Última revisión
13/01/2010
Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 7/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100003
Núm. Ecli: ES:APB:2010:317
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 7/2009-C
JUICIO ORDINARIO Nº 256/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOLLET DEL VALLÉS
S E N T E N C I A Nº 11/2010
Ilmos. Sres.
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 256/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés, a instancia de D. Leon representado por el procurador D. Angel Quemada Ruíz, contra Dª. Coro ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de Octubre de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ramón Davi Navarro en nombre y representación de Leon absuelvo de la misma Coro ./ Las costas que el presente procedimiento haya ocasionado a la demandada, deberán ser satisfechas por la actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: La tesis de la demanda y del recurso es que lo que los litigantes concluyeron fue un negocio fiduciario. Los litigantes adquirieron la vivienda de DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , de Parets del Vallés, en la proporción de dos tercios el demandante y un tercio la demandada, con el fin de establecer en ella su vivienda y con la perspectiva de que su relación de pareja se mantuviese indefinidamente. De no mantenerse esa relación, se dice, no debía mantenerse tampoco el reparto de la propiedad y, puesto que todo el dinero para la compra lo había puesto el demandante, a él debía volver la plena titularidad de la vivienda. Por tal razón se solicitó, y se solicita en el recurso, en el que no se hace variación alguna respecto a lo solicitado inicialmente en la demanda, una declaración judicial de que el único propietario de la vivienda es el demandante, modificando en tal sentido la escritura de adquisición e inscribiendo la modificación en el registro de la propiedad, amén de otros pronunciamientos complementarios, alguno de singular trascendencia como luego se verá.
El Juzgado negó que hubiese en este caso ningún negocio fiduciario y el demandante insiste ahora, como hemos dicho, en sus planteamientos iniciales.
Segundo: Lo que se pretende es que hubo un negocio fiduciario bilateral. Es decir, un acuerdo entre las partes litigantes, en virtud del cual la titularidad de la demandada sobre un tercio de la vivienda de que se trata habría sido pactada para mientras se mantuviese la convivencia entre la pareja y en el caso de mantenerse. En caso contrario, como la demandada en realidad nada aportó, o aportó muy poco, para la compra del inmueble, habría de abdicar de su titularidad a favor de quien aportó todo el dinero con el que se compró, con las compensaciones consiguientes.
Para desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida basta con afirmar que no hay ninguna prueba de que hubiese un acuerdo entre demandante y demandada en el sentido que postula aquel. No hay la menor prueba al respecto y resulta difícil razonar, porque es que no puede citarse ni un solo medio de prueba que confirme la tesis de la demanda. Bastaría con remitirnos a lo expuesto por el juez, que compartimos completamente.
En realidad, lo que se invoca es la prueba indiciaria consistente en que el demandante aportó todo el dinero, por lo que lo único lógico es la consecuencia que se postula. Mas para este razonamiento falla la premisa, porque aunque la señora Coro no aportó capital propio sí asumió frente a una entidad financiera una obligación que puede llegar hasta los 220.000 euros de capital, pues frente a la caja de ahorros que financió la compra de la vivienda la demandada se obligó solidariamente, es decir por el total del capital prestado, intereses y costas, a todo lo cual puede ser obligada a hacer frente con sus bienes presentes y futuros. En las relaciones internas con el señor Leon la demandada acordó que ambos amortizarían el préstamo por mitad, lo que constituye una explicación verosímil de la atribución de un tercio de la propiedad a la demandada, dado que ésta no hizo aportación inicial, a diferencia del actor.
Por tanto, no hay prueba alguna de que existiese ese acuerdo de voluntades que debería haber existido para que hubiera negocio fiduciario. Porque es evidente que en el negocio fiduciario la voluntad de los intervinientes recae sobre el todo negocial. Ambas partes quieren que sea una la apariencia y otra la realidad, o que aquella se adapte a ésta pasado un tiempo o cumplida una finalidad determinada. Hace falta acuerdo de voluntades y hace falta que se pruebe. Que se pruebe que tras la apariencia creada existe otra cosa, un acuerdo de que exista otra cosa distinta de la aparente. Ninguna prueba hay al respecto.
Tercero: En realidad, lo que late en la postura del apelante es la tesis de la subrogación real, que tantas veces se esgrime cuando se producen crisis de parejas. Quien pone el dinero para la compra es frecuente que pretenda que lo comprado es suyo, prescindiendo de la voluntad de las partes expresada en el contrato de compraventa y de que la propiedad se adquiere en la forma establecida por la ley, es decir, como consecuencia de ciertos contratos, mediante la tradición. El recurso no alude explícitamente a esta tesis de la llamada subrogación real, aunque ya decimos que en el fondo lo que se pretende es que quien pone el dinero adquiere la propiedad. Cuando en la página 6 del recurso el apelante se pregunta si es justo lo que le ocurre, es decir, que habiéndolo puesto todo tenga sólo dos tercios, lo que está haciendo es invocar ese principio de la subrogación real a que aludimos.
Repetidamente rechazan los tribunales este principio, porque es evidentemente contrario al derecho vigente. Lo que se compra es lo que resulta del contrato y lo que se adquiere es lo que resulta del contrato, si va seguido de toma de posesión. Si en el contrato la voluntad de las partes es comprar por mitad y si luego sigue una toma de posesión, eso es lo que cada uno adquiere: una mitad. El dinero para la compra puede proceder de un sitio o de otro y puede aportarlo sólo uno de los compradores. En tales casos podrán surgir los derechos de crédito que procedan, en función de las relaciones entre las partes, pero la propiedad se adquiere en la forma en que se compra y se toma posesión después. Si uno aportó la totalidad del precio, podrá reclamar al otro lo que le corresponda pagar, si es que puede, porque en el ámbito matrimonial el artículo 39 del Código de Familia puede impedirlo. Pero la propiedad se mantiene en la forma en que se adquiere. Pueden citarse en el sentido expuesto las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 1.993, 31 de enero de 1.994 y 5 de marzo de 1.998 . Entre las sentencias de esta Sección pueden citarse las de 15 de marzo de 2.006 y 8 de octubre de 2.009 .
Cuarto: Por otra parte las concretas peticiones que se hicieron por el demandante eran claramente inadmisibles. Se pretendió, y se pretende en el recurso, que se remite en todo a la demanda, que se modifique la escritura pública, como si en ella hubiese habido algún error o como si hubiese prueba de que en ella los litigantes hubiesen querido decir cosa distinta de lo que dijeron y como si fuese posible proceder a una tal modificación.
Más sorprendente aún es la pretensión señalada con la letra b), mediante la que se solicitó que el demandante asumiese, a solas, la amortización del préstamo hipotecario y que se modificase en tal sentido la inscripción de la hipoteca. O sea, se quiere que se modifiquen las condiciones del préstamo hipotecario sin contar a dicho efecto con la entidad prestamista. Y eso que el propio actor afirma que para la entidad financiera fue esencial que la demandada asumiese también la condición de prestataria. Es, repetimos, algo insólito.
La clave del problema patrimonial que tienen los litigantes es el préstamo hipotecario. La demandada podría estar de acuerdo a renunciar a su parte de la vivienda, pero con toda probabilidad exigiría a dicho efecto que se la liberase al mismo tiempo de la obligación que pesa sobre ella, pero que se la liberase de un modo efectivo, es decir, mediante un acuerdo con la entidad financiera. Probablemente ello no esté en la mano del demandante, pues parece obvio que dicha entidad exigiría pagos o garantías para autorizar esa liberación de quien hoy es su deudora, cuando antes exigió su concurso para conceder el préstamo.
En definitiva las partes están abocadas a liquidar la situación patrimonial que mantienen, lo que pueden hacer, evidentemente, mediante la venta de la vivienda, pago del préstamo hipotecario, restitución a quien haya hecho aportaciones y reparto del sobrante, si lo hay (el mercado inmobiliario está ahora en peor situación que cuando los litigantes compraron), o pactando la forma de soportar el pasivo si finalmente resulta. No es que la sala quiera sugerir nada, evidentemente. De lo que se trata es de poner de relieve que caben formas de liquidar la situación, la apuntada u otras. Pero la pretensión del demandante es por completo inviable en derecho.
Quinto: En la página 9, párrafo segundo, del recurso, se hace referencia a la cancelación de parte de un préstamo de la demandada que se hizo con capital procedente del préstamo hipotecario y se dice que, aun desestimando la demanda, la sentencia podría haber hecho una manifestación expresa sobre este extremo, sin afectar a la congruencia. Dice eso el recurso, pero acto seguido no precisa qué pide que se declare respecto a esa cuestión y, al final, se remite, en un todo, a la demanda, en la cual se menciona esta cantidad, pero formando parte de una liquidación general cuyas premisas son inviables como hemos dicho. Evidentemente que en la liquidación de la situación económica entre las partes deberá tenerse en cuenta el dinero que recibió la demandada para pagar una deuda que era sólo suya. Pero, insistimos, en el recurso nada se pide concretamente que se declare, por separado, respecto a esta cantidad y, además, lo que se pidiese estaría con toda probabilidad fuera de lugar, puesto que la demanda era de liquidación en una determinada forma, inviable como hemos visto.
Sexto: Las costas del recurso se impondrán al apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No hay ningún motivo para prescindir de la regla general en materia de costas, pues el caso no presentaba en absoluto dudas que lo justifiquen.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leon contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mollet del Vallés en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
