Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2481/2009 de 25 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 20069370022010100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-09/005594

Apel.j.verbal L2 / 2481/2009 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 8zk.ko Epaitegia (Donostia)

Autos de 350/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tamara

Procurador / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN

Abogado / Abokatua:

Recurrido / Errekurritua: RESTAURANTE NICOL S

Procurador / Prokuradorea: MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI

Abogado / Abokatua: SUSANA GAMINO VISPO

SENTENCIA Nº 11/2010

ILMA. SRA.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 25 de enero de dos mil diez

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por la Sra. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de Tamara apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN contra D./Dña. RESTAURANTE NICOLŽS apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. MIREN ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendido por la Letrada Sra. SUSANA GAMINO VISPO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de Mayo de 2009 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 14 de mayo de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"En virtud de lo expuesto que desestimando la demanda presentada por el Letrado D. Javier Izquierdo Pérez en defensa de Dña. Tamara DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al RESTAURANTE NICOLŽS de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 12 de enero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

Se aceptan los Fundamentos de derecho en cuanto no contradigan lo que a continuación se dirá,

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Tamara se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se estimen en su totalidad los pedimentos consignados en la demanda.

Como motivo del recurso invoca error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia e infracción de lo dispuesto en los articulos 1.281 y ss del Código Civil relativos a la interpretación de los contratos.

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado examinar de nuevo la totalidad de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador de instancia se ha valorado correctamente la prueba practicada o en su caso si se ha producido algún tipo de infracción en el momento de realizar la interpretación de la normativa aplicable al caso.

En el presente caso las partes litigantes disienten a la hora de fijar los términos en los cuales concertaron la reserva del local para la celebración del banquete de boda, así como tambien a la hora de determinar el alcance que pretendieron dar al pago de la cantidad de 1000 euros, puesto que mientras la parte actora manifiesta que dicha cantidad se abono con la finalidad de servir de anticipo del pago del precio ,la parte demandada sostiene que la citada cantidad fue consignada a modo de señal con la expresa indicación de que en el caso de no mantenerse la reserva del local para el día señalado se perdería la misma.

En el presente caso una vez analizado el contenido de la prueba practicada y básicamente, teniendo en cuenta el contenido del documento que figura unido a las actuaciones al folio 6 ,pues ya hemos indicado el carácter contradictorio de las manifestaciones vertidas por las partes ,se llega a la conclusión de que la indicada cantidad fue entregada a modo de anticipo del precio por la celebración del banquete de boda para 150 comensales fijado para el día 20 de septiembre de 2008

En efecto , del exámen de lo actuado concluimos en el sentido de que la parte actora desistió de llevar a cabo la celebración del banquete ya mencionado en el local de la demandada y en la fecha señalada previamente de forma unilateral y voluntaria, pues no ha quedado probada causa alguna que pudiera justificar dicha decisión, y ello con independencia de que el aviso de anulación se realizara con cierta antelación, lo que ha de llevar a la conclusión de la no procedencia de la devolución de la señal reclamada, por tratarse ,en este caso, la cantidad satisfecha ,de arras confirmatorias puras destinadas a servir, básicamente ,de prueba de la celebración de un contrato y anticipo a cuenta del precio .

Y es esta la presunción que ha de prevalecer acerca de la naturaleza de la cantidad abonada por la parte actora, porque al no haberse especificado que otro fuese su concepto, lo que podría revelar de forma aclara la intención de las partes contratantes,en la situación de duda, conforme a doctrina jurisprudencial, debe prevalecer la presunción que atribuye carácter de arras confirmatorias puras a las entregadas sin especificar su naturaleza, máxime cuando lo doctrina reitera que el empleo de los términos arras o señal (aquí empleado) ,o fianza, sin otra especificación, no expresa necesariamente que estamos ante una facultad de separarse del contrato (penitenciales) , o ante la sanción por su incumplimiento (penales), sino que debe considerarse que estamos ante un anticipo del precio "salvo que conste de forma clara y expresa que otra fue la voluntad de los contratantes, dado el carácter restrictivo de la interpretación que ha de predominar en esta materia.

Resuelta la anterior cuestión , una vez analizada la prueba,y como ya hemos indicado anteriormente , constatamos que nos encontramos ante un desistimiento voluntario por parte de la actora , sin que haya mediado incumplimiento contractual alguno que pueda ser imputable a la demandada lo que ha de llevar, necesariamente , a la no devolución de la señal entregada, con la consiguiente desestimación de la pretensión formulada por la parte actora en su escrito de demanda.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso ,y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución procederá imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en el presente recurso.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tamara contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta capital , confirmándose dicha resolución en todos sus extremos, y todo ello con imposición de las costas ocasionadas en la presente instancia a la parte recurrente.

Así, por esta Sentencia, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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