Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 815/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00011/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 815 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 555 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de PARLA
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Rafael
PROCURADOR: PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
APELADO: GABINETE ASESOR FISCAL CONTABLE, S.L., JOSE LUIS GRANADOS ESCUDERO, S.L.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a veinte de enero de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Rafael representado por el Procurador Sr. González Sánchez y de otra, como apelada demandante incomparecida GABINETE ASESOR FISCAL CONTABLE, S.L. y como apelado demandado incomparecido JOSE LUIS GRANADOS ESCUDERO, S.L., seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Parla, en fecha 12 de marzo de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Valgañón Gómez en nombre y representación procesal de la entidad Gabinete Asesor Fiscal Contable S.L., contra D. Rafael representado por el Procurador de los Tribunales D. Félix González Pomares, y contra la mercantil José Luis Granados Escudero S.L., declarada en rebeldía procesal, condeno a los demandados a que abonen a la mercantil actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete euros (4.487 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, recurre la sentencia de instancia, alegando en primer lugar violación de las normas esenciales del procedimiento, y ello por cuanto que el demandado inicialmente Don Rafael , no alegó en ningún momento la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y la necesidad de la traída al procedimiento, de la sociedad José Luis Granados Escudero S.L., sino que fue el Juez de instancia de oficio quien en el acto de la audiencia previa puso de manifiesto esta circunstancia y concedió 10 días de plazo a la parte actora para ampliar la demanda contra la citada empresa, ciertamente ello constituye una infracción de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que únicamente permite el litisconsorcio pasivo necesario por vía de excepción de la parte demandada, sin que sea posible su apreciación de oficio ni la posibilidad de conceder un plazo de ampliación de la demanda a la parte actora, pero aún siendo esto cierto, no puede determinar la nulidad de las actuaciones practicadas, y ello por cuanto que conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial únicamente es posible la declaración de nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento cuando se haya producido una real y efectiva indefensión y en el presente caso no existe esa indefensión, por cuanto que la sociedad José Luis Granados Escudero S.L. fue debidamente emplazada y pudo contestar a la demanda.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega y sostiene la improcedencia de la condena de que fue objeto Don Rafael como persona física, por cuanto que los servicios se prestaron a la sociedad José Luis Granados Escudero S.L., ciertamente no ha quedado plenamente acreditado que la contratación se realizara por la sociedad y no por la persona física, pero en todo caso hemos de acudir a la teoría del levantamiento del velo societario, cuando como en el presente caso se ampara la persona física en la interposición y constitución de una sociedad mercantil con el fin de eludir su propia responsabilidad, por lo que y en consecuencia debemos entender que existe una doble contratación de servicios, por un lado por la persona física y por otro por la persona jurídica, por lo que habrá de estarse a la responsabilidad de ambas personas física y jurídica en el pago de la deuda objeto de reclamación.
TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se sostiene la improcedencia de parte de las cantidades que son objeto de reclamación, y en concreto las relativas a los conceptos reclamados en concepto de suplidos, este concepto abarca aquellas cantidades que han sido pagadas en nombre de otro como mandatario de este, y son perfectamente reclamables a la persona a favor de la cual se realizó el pago, pero es necesario probar y acreditar la realidad de ese pago, y lo único que se aporta son las facturas que se reclaman en el procedimiento, pero no se aporta facturas de los pagos que se dicen realizados en concepto de suplidos, por lo que no puede prosperar su pretensión por estos conceptos, se dice así que parte de esos suplidos se corresponden al pago de un seguro de Mapfre por importe de 535,30 euros, pero no se aporta recibo alguno de haber satisfecho dicha cantidad, también se reclama suplidos de devolución bancaria por importe de 132,30 euros, por legalización de libros en el Registro Mercantil sin aportar factura de dicho concepto, por depósito de cuentas en el Registro Mercantil también sin aportar factura por dicho concepto que según interrogatorio de parte responde a los gastos de protocolización de las cuentas, por lo que debe deducirse del importe total reclamado la suma de las citadas partidas que asciende a 981,50 euros que deducidos de la cantidad estimada en la demanda nos da la de 3.505,50 euros en que se estima la condena de que deben ser objeto los demandados.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 394 del mismo cuerpo legal no ha de hacerse imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Rafael DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla en el Juicio Ordinario nº 555/06 en el sentido de reducir la condena de que fueron objeto los demandados a la cantidad de 3.505,50 euros más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
