Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 299/2009 de 22 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 28079370282010100005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00011/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 299/2009

Materia: Derecho concursal. Impugnación lista acreedores

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 6

Autos de origen: Incidente concursal 1345/2007

SENTENCIA nº 11/2010

En Madrid, a 22 de enero de 2010.

En nombre de S.M. el Rey, La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Angel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 299/2009, los autos de incidente concursal nº 1345/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6, el cual fue promovido por WINDOT, S.L.U., sobre impugnación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal de MICROSER ELECTRONICS, S.L..

Han actuado en representación y defensa de las partes, por la apelante MICROSER ELECTRONICS, S.L., el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y el Letrado José Carles Delgado, con intervención también en tal carácter de parte apelante de D. Ismael , D. Nicolas y D. Sixto , este último designado en su día por ELECTRÓNICA SUIZA, S.L., como administradores concursales de MICROSER ELECTRONICS, S.L., y por la apelada, WINDOT, S.L.U., el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro, y la Letrada Dª Yolanda Berenguer Morales.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 16 de julio de 2007 por la representación de WINDOT, S.L.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia por la que: "De manera principal, se reconozca e incluya a mi mandante en el texto definitivo de la Lista de acreedores que en su día presente la Administración Concursal como titular de un crédito ordinario y por el monto de 106.762,22 E por razón de rentas devengadas e impagadas en virtud del contrato de arrendamiento referido en el cuerpo del presente escrito; (ii) y de otro subordinado por intereses por importe de 17.172,68 E. Y de manera subsidiaria, se reconozca e incluya a mi mandante en el texto definitivo de la Lista de acreedores que en su día presente la Administración Concursal como titular de un crédito contingente y sin cuantía por razón de unas rentas devengadas e impagadas en virtud del referido contrato de arrendamiento. En todo caso, sin que se efectúe expreso pronunciamiento condenatorio en costas por ser el objeto del contencioso un supuesto que presenta serias dudas de Derecho.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 2008 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de la mercantil WINDOT, SLU, sobre impugnación de la lista de acreedores y, en consecuencia, declaro que debe reconocerse en el texto definitivo de la Lista de Acreedores a la parte actora como titular de un crédito ordinario por la suma de 106.762,22 euros y de otro crédito subordinado por un importe de 17.172,68 euros, todo ello sin pronunciamiento alguno respecto de las costas."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de MICROSER ELECTRONICS, S.L. se interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la administración concursal. Dicho recurso, admitido que fue por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición por parte de WINDOT, S.L.U., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 21 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Angel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente litis trae causa de la impugnación de la lista de acreedores presentada por la administración del concurso de MICROSER ELECTRONICS, S.L. (en lo sucesivo, MICROSER) por parte de WINDOT, S.L.U. (en lo sucesivo WINDOT), al objeto de que se incluyeran en la lista definitiva los créditos de esta última identificados en los antecedentes de hecho de la presente resolución. El juez del concurso dictó sentencia estimando los pedimentos formulados con carácter principal en la demanda iniciadora del incidente, en consecuencia declarando que a WINDOT debía reconocérsele en el texto definitivo de la lista de acreedores un crédito ordinario por la suma de 106.762,22 euros y otro subordinado por importe de 17.172,68 euros. Contra dicho pronunciamiento se alza en apelación MICROSER y la que fuera administración del concurso, compartiendo argumentación, que se articula en dos motivos de impugnación: (i) con carácter principal, litispendencia, derivada del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid con número de registro 983/2007 a instancia de MICROSER contra, entre otros, WINDOT; (ii) subsidiariamente se alega que el crédito insinuado por WINDOT está extinguido, como consecuencia del pago efectuado "mediante compensación con las cantidades" a su vez adeudadas por aquella a la entidad apelante.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen de los motivos sobre los que se sustenta la impugnación de la resolución recurrida, se estima necesario efectuar las siguientes precisiones para comprender en sus exactos términos la controversia que aquí se ventila: (i) MICROSER fue declarada en concurso voluntario por resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de fecha 27 de febrero de 2007 . (ii) Con fecha 28 de junio de 2007 MICROSER interpuso demanda contra WINDOT y otros solicitando la condena de cada uno de ellos al pago de las cantidades que por estos se decían adeudadas, correspondientes al saldo a favor de la demandante resultante de la liquidación de las relaciones habidas con cada uno de los demandados, jurídicamente configuradas, en calificación alternativa por parte de la actora, MICROSER, como contrato de cuenta corriente impropia o contrato de préstamo, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid por auto de 19 septiembre de 2007 . (iii) En el caso concreto de WINDOT la deuda que se le reclamaba correspondía a la liquidación de las partidas reflejadas en la contabilidad de MICROSER correspondientes, por una parte, a los cargos efectuados por WINDOT por los conceptos de reparaciones, prestación de servicios y ejecución de obras, incluyendo las rentas por el arrendamiento de una zona de la planta superior del edificio sito en la calle Julián Camarillo, 22 de esta capital (de las que trae causa la controversia que aquí se trata de resolver), y, por otra parte, a las transferencias dinerarias efectuadas a WINDOT por MICROSER, que en tesis de esta última excedían de las cantidades adeudadas por los conceptos antes indicados, arrojando todo ello un saldo a favor de MICROSER, en el periodo 1998-2007, de 47.074,75 euros, que es objeto de reclamación en la referida demanda. (iv) WINDOT recibió con fecha 5 de junio de 2007 comunicación de la administración del concurso de MICROSER informándole de que no se le reconocía el crédito que había comunicado con fecha 4 de abril precedente, por el importe de las rentas de arrendamiento del local identificado anteriormente correspondientes al periodo abril de 2001 - febrero de 2005 e intereses, por la razón de que dicho crédito no figuraba en la contabilidad de la concursada y que el saldo de la comunicante con la concursada era deudor. (v) Presentada por WINDOT ante el juez del concurso demanda incidental para la inclusión de su crédito en el texto definitivo de la lista de acreedores, la oposición de la concursada y la administración concursal a dicha pretensión ha pivotado sobre lo que es objeto del procedimiento promovido con anterioridad a la presentación de aquella (aunque la demanda fue admitida a trámite con posterioridad) ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid, que pretende hacerse valer en el incidente concursal desde una doble perspectiva: procesal (mediante la simple alegación de la pendencia de ese procedimiento en primera instancia y expreso alegato de litispendencia ya en apelación), y sustantiva, negando la existencia de la deuda que se imputa a la concursada, toda vez que el crédito comunicado, cuya realidad no se discute, se encontraría extinguido como consecuencia de las operaciones compensatorias que constituyen el armazón de la reclamación formulada en el procedimiento precedente, habiéndose tenido en cuenta dicho crédito en la determinación de la cantidad en este solicitada de WINDOT.

TERCERO.- Como ya se apuntó, la sentencia de instancia se impugna en primer y principal lugar por apreciar la parte apelante que concurre litispendencia derivada del procedimiento promovido con anterioridad al que aquí nos ocupa ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 en reclamación del saldo acreedor que se dice existente a favor de la concursada.

En el examen concreto de esta cuestión se hace preciso dar oportuna respuesta previa a la objeción de la parte apelada de que el alegato impugnatorio entraña una modificación de los términos en que quedó planteada la litis, toda vez que la contraria no opuso durante la primera instancia la correspondiente excepción en tiempo y forma. Al argumentar de este modo, la parte apelada ignora la doctrina consolidada que tanto en el marco de la Ley de Enjuiciamiento anterior como en la vigente (por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2009 , con una contundencia que impide cualquier asomo de duda) afirma la existencia de un componente de orden público en la apreciación de la coexistencia de dos procedimientos sobre el mismo objeto que debe traducirse en la necesaria evitación de los perniciosos efectos en el conjunto del sistema que pudieran derivarse de dicha situación, y que justificaría la estimación de oficio de la litispendencia, a la que se alude como presupuesto procesal más que como pura excepción, reiterando con una u otra formulación la línea de razonamiento que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 (tomada a título meramente ejemplificativo de las muchas recaidas en el mismo sentido) expone, al indicar: "Su utilización (de la litispendencia) como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos («de eadem re ne bis sit actio»), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal.".

Dicho lo anterior, cabe señalar, en lo que aquí interesa, que para poder apreciar litispendencia es preciso que concurra una perfecta identidad de objeto entre el primero y el segundo proceso. A tal fin se impone un juicio comparativo entre las pretensiones ejercitadas en cada uno de los procesos pendientes. Así las cosas, si se examina el objeto litigioso que se debate en los procesos aquí concurrentes, en los términos perfilados en anteriores párrafos, se comprenderá que tal identidad no existe, de modo que entre uno y otro proceso difícilmente podrían producirse los efectos negativos de la cosa juzgada, lo que, en definitiva, lleva al rechazo del motivo de impugnación.

CUARTO.- El segundo motivo impugnatorio, que se formula con carácter subsidiario, se fundamenta en la extinción del crédito insinuado por WINDOT como consecuencia de las operaciones compensatorias anteriormente descritas. Dejando a un lado la confusión reflejada a lo largo del debate entre el instituto de la compensacion como modo de extinción de las obligaciones y la mecánica de compensación de remesas como modo de determinación del crédito exigible en el marco del contrato de cuenta corriente, lo verdaderamente relevante, a juicio de la Sala, es el reconocimiento por parte de los apelantes de la realidad del crédito en cuestión, cuya cuantía tampoco suscita controversia (cabe puntualizar aquí que el inicial cuestionamiento por parte de la administración concursal de la procedencia del reconocimiento como crédito subordinado de lo reclamado por WINDOT en concepto de intereses no ha sido reproducido al impugnar la sentencia de instancia, que expresamente acoge dicho pedimento), y la incidencia que, en punto a la afirmación de la subsistencia del mismo con eficacia refleja en el expediente concursal, habrá de reconocerse en su día al resultado del procedimiento promovido por MICROSER ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid. En este sentido, nos encontramos ante un supuesto que encuentra encaje en el artículo 87.3 de la Ley Concursal , debiendo contemplarse la eventualidad de un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones deducidas contra WINDOT en el procedimiento promovido fuera del concurso por MICROSER conjuntamente con el expreso reconocimiento de la existencia e importe del crédito insinuado por WINDOT por parte de los apelantes, por lo que resulta de aplicación lo previsto en dicho precepto para los créditos litigiosos: reconocimiento de los créditos insinuados como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación de ordinario, por las rentas devengadas, y subordinado, por los intereses; admisión de WINDOT como acreedor legitimado en el expediente concursal con suspensión de los derechos de adhesión, voto y cobro; reintegración a WINDOT de la totalidad de los derechos concursales que le correspondan en virtud de la cuantía y calificación de sus créditos una vez deban ser los mismos reconocidos como tales a consecuencia de un pronunciamiento firme desestimando las pretensiones formuladas por MICROSER contra WINDOT en el procedimiento ordinario seguido en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Madrid. Al declararlo así, no incurre la Sala en incongruencia, toda vez que, aunque el reconocimiento del crédito en debate con tal carácter no haya sido expresamente solicitado por ninguna de las partes en esta instancia, el alegato de litispendencia formulado por los apelantes como fundamento de su recurso, sin perjuicio de su rechazo en los términos apuntados, lleva implícita la asunción del carácter litigioso del crédito.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser parcialmente estimado.

QUINTO.- Habida cuenta de la estimación parcial del recurso no procede condena de ninguno de los litigantes al pago de las costas derivadas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las generadas en primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MICROSER ELECTRONICS, S.L., al que se adhirieron D. Ismael , D. Nicolas y D. Sixto , este último designado en su día por ELECTRÓNICA SUIZA, S.L., como administradores concursales de MICROSER ELECTRONICS, S.L., contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 en el incidente concursal nº 1345/2007 del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, revocar la referida sentencia en cuanto que declara que debe reconocerse en el texto definitivo de la lista de acreedores a WINDOT, S.L.U. como titular de un crédito ordinario por la suma de 106.762,22 euros y de otro crédito subordinado por un importe de 17.172,68 euros, acordando en su lugar que WINDOT, S.L.U. debe ser reconocido en dicho texto definitivo como titular de un crédito contingente y sin cuantía propia, por razón de las rentas correspondientes al periodo abril de 2001 - febrero de 2005 por el arrendamiento a la concursada, en virtud de contrato de fecha 1 de marzo de 1999, de una zona de la planta superior del edificio sito en la calle Julián Camarillo, 22 de esta capital, con la calificación de ordinario, y por los intereses devengados, con la calificación este último de subordinado.

3.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de la primera instancia.

4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas derivadas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmo. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico

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