Última revisión
08/01/2010
Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 768/2009 de 08 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100017
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:22
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00011/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 768/09
Asunto: ORDINARIO 173/08
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 2 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.11
En Pontevedra a ocho de enero de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 173/08, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 768/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: DERIVADOS DEL CEMENTO COVELO, representado por el procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA, y como parte apelado-demandado: D. Alonso , no personado en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 3 julio 2009 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de DERIVADOS DEL CEMENTO COVELO SA, y en consecuencia, condeno al demandado, D. Alonso , a abonar a la actora la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON SIETE CÉNTIMOS, que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Derivados del Cemento Covelo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de enero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto, de exigencia de responsabilidad al demandado, en cuanto administrador de la mercantil "Obras KLK SL", al abono a la entidad demandante "Derivados del Cemento Covelo SA" de la cantidad de 3675,50 euros, correspondiente al importe de una serie de facturas originadas por el suministro de diverso material de construcción, al importe de la tasación de costas objeto de aprobación en el precedente juicio verbal núm. 974/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo seguido por la aquí demandante contra "Obras KLK SL" y en el que fué estimada la reclamación por el suministro en cuestión, así como al importe de la tasación de costas objeto de aprobación en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 826/2006 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, relativo a la sentencia recaída en el proceso declarativo núm. 974/2002 , en virtud del ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por las deudas sociales por el específico incumplimiento del deber de proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar la declaración del concurso concurriendo causa por ello (art. 105-5 LSRL ), frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda en cuanto que condena al demandado al abono de la suma de 932,07 euros, a que ascienden los importes de las tasaciones de costas de los procesos declarativo y de ejecución promovidos contra la sociedad deudora "Obras KLK SL", recurre en apelación la entidad actora en orden al completo acogimiento de su pretensión reclamatoria.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la actora viene a sustentar su pretensión en la concurrencia en la sociedad administrada por el demandado de las causas disolutorias contempladas en los apartados c/ y e) del art. 104-1 de la LSRL .
La Juzgadora de instancia, tras estimar ciertamente la concurrencia de las causas de disolución de la sociedad "Obras KLK SL" invocadas por la demandante, empero concluye la irresponsabilidad del demandado respecto del débito social por el suministro del material de construcción objeto de reclamación -que el demandado refiere materializado en el año 2002 como consecuencia de un acuerdo verbal celebrado en el año 2001- por concluir que dicha deuda fué contraída con anterioridad a la existencia de las mencionadas causas de disolución de la entidad, y ello al amparo de lo preceptuado en el art. 105-5 LSRL , que limita la responsabilidad del administrador a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora recurrente aduce como sustanciales argumentos tendentes a convencer de la procedencia de su tesis: 1) que la obligación dineraria que se pretende exigir al administrador demandado nace con la sentencia judicial que la declara, de fecha muy posterior a la concurrencia de la causa disolutoria de la sociedad deudora; y 2) que la resolución apelada no ha respetado las reglas del "onus probandi", al ser el demandado a quién incumbe la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de su responsabilidad como administrador, esto es, que la sociedad no se encontraba incursa en causa de disolución al tiempo del nacimiento de la deuda que se reclama, dada, por lo demás, la disponibilidad y facilidad probatoria con que cuenta para la justificación de tal extremo.
TERCERO.- Por lo que hace al primero de los argumentos, no ha lugar a su estimación.
La obligación social cuyo abono se pretende con cargo al demandado-administrador dimana de un contrato de suministro de material de construcción, caracterizado por la entrega sucesiva de bienes por una de las partes para la satisfacción de necesidades periódicas de la otra parte contratante y por el abono del precio también mediante pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables.
Tanto si se considera que tal contrato es una variante de la compraventa como si se le califica como contrato distinto pero afín al mismo, en orden a su regulación ha de estarse a lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC ), y, en su defecto, a la normativa de la compraventa (arts. 1445 y ss CC, y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss del Código de comercio), y, en último lugar, a las normas generales de las obligaciones y contratos.
En tal sentido, SSTS, de fechas 3-4-2003 y 23-1-2009 .
Así pues, la obligación social de abono del material suministrado, de la que se hace responder al demandado administrador, surge del propio contrato de suministro (arts. 1089 y 1091 CC ), haciéndose normalmente exigible una vez efectuada la entrega del material por el suministrador, no teniendo, por lo tanto, la resolución judicial reconoscente de su realidad y subsistencia más que un mero carácter declarativo de una preexistente obligación de dar (entrega del precio del material de construcción servido), que no ha sido objeto de puntual cumplimiento por la entidad deudora.
CUARTO.- Distinta consideración merece el segundo de los argumentos.
Al respecto, conviene señalar de partida que, dado que la reforma legal instaurada a través de la Ley 19/2005 vino a limitar la responsabilidad establecida en el art. 105-5 LSRL (al igual que en el art. 262-5 LSA ), en el sentido de tener que responder los administradores únicamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, cuando antes la responsabilidad abarcaba todas las deudas sociales, la aplicación retroactiva de dicha reforma determina ciertamente que al administrador demandado no quepa exigirle responsabilidad respecto de las deudas anteriores.
Ahora bien, a tenor del párrafo 2º del precepto citado, deviene de incumbencia del administrador la prueba de que la deuda es de fecha anterior, toda vez si no acredita tal circunstancia de índole temporal, la deuda social reclamada se presume que es de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, y el administrador resulta corresponsable de su abono.
Pues bien, siendo dos los términos comparativos a tener en cuenta, por un lado, la data de nacimiento de la obligación social, de otro, la fecha de acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, dado que el primero de ellos ha de resultar de obvio conocimiento del acreedor de la entidad mercantil, la carga probatoria de los administradores, para lograr el quedar exonerados de responsabilidad, cuál normalmente sucede y asimismo acontece en el supuesto examinado, tiene que centrarse en procurar demostrar que la concurrencia de la causa disolutoria resulta posterior a la contracción del débito social objeto de reclamación.
Ello en cuenta, en el caso sometido a enjuiciamiento, nos encontramos, por un lado, con la existencia del débito social objeto de reclamación, cuyo nacimiento la Juez de lo Mercantil lo sitúa en el suministro del material de construcción llevado a cabo a la entidad "Obras KLK SL" en el año 2002 como consecuencia de un acuerdo verbal celebrado con la sociedad demandante en el año 2001, y, de otro, con la concurrencia en la entidad deudora de las causas disolutorias c) y e) del apartado 1 del art. 104 LSRL , a saber, "imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social" y "pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social", cual la sentencia de instancia concluye y el demandado asume y consiente al no recurrir dicha resolución, en atención a la inexistencia en un momento dado de trabajadores en la empresa "Obras KLK" y la admisión por el administrador demandado de haber llegado a una situación de falta de funcionamiento de la sociedad así como a la constatación de un estado de descapitalización de la entidad, por la no presentación de cuentas anuales, la declaración como incobrables de créditos a favor de la Administración Tributaria por un importe nueve veces superior a la cifra del capital social y la ausencia de cualquier clase de bienes de pertenencia de la sociedad deudora.
Si bien es cierto que en la resolución recurrida se establece el momento de concurrencia de ambas causas de disolución de la sociedad administrada por el demandado con posterioridad al surgimiento de la deuda objeto de reclamación, tal delimitación temporal no es aceptada por la demandante que sostiene que la sociedad se constituyó ya dejando deudas o para dejar deudas, siendo evidente el descontrol imperante en la misma dada la inexistencia de siempre de depósito de cuentas en el Registro Mercantil.
A la vista de las precedentes consideraciones, el hecho de que la sociedad "Obras KLK SL", desde la fecha de inicio de su actividad (10-8-2000), no haya presentado las cuentas anuales de su ejercicio empresarial, al punto de no permitir el manejo y comprobación de las oportunas magnitudes contables, no puede hacer inoperativa la exigencia de responsabilidad al administrador de la sociedad cuando menos con base en la causa disolutoria del apartado e) del art. 104-1 de la LSRL , máxime teniendo en cuenta la falta de aportación por el demandado de algún otro tipo de documentación contable de la sociedad que posibilitara a la actora la solicitud de una prueba pericial tendente a la acreditación de la concurrencia de tal causa de disolución de la sociedad.
Por otro lado, las circunstancias consistentes en el infructuoso resultado del proceso ejecutorio seguido contra la sociedad "Obras KLK SL" al no haber sido localizado ningún bien de su titularidad con el que se pudiere hacer pago de la cantidad adeudada, al cese total de dicha sociedad en su actividad con fecha de baja de 31-12-2001 en el epígrafe 501.1 CONSTRUCC. COMPLETA, REPARAC. Y CONSERV. del censo del IAE sin proceder a su ordenada disolución y liquidación, la no presentación en ningún momento de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, así como la existencia de impagos a organismos oficiales, corroboran la concurrencia de la causa de disolución referida a la existencia de pérdidas en la sociedad en el ejercicio de su actividad que han dejado reducido su patrimonio a menos de la mitad del capital social.
Así las cosas, una vez constatada la causa de disolución imperativa del apartado e) del art. 104-1 LSRL y la omisión de promover la disolución por parte del administrador demandado, entra en juego la presunción legal contemplada en el párrafo final del apartado 5 del art. 105 LSRL , que admite prueba en contrario, de que la deuda reclamada fué contraída una vez acaecida la causa de disolución.
Al administrador único demandado (por lo demás, también socio único de la entidad) incumbía, pues, por razón del principio de facilidad probatoria y por así disponerlo el precepto anteriormente indicado, el desvirtuar el hecho presumido mediante la acreditación de que al tiempo de contraer la deuda no se había manifestado, todavía, la referida causa de disolución por pérdida patrimonial, siendo uno de los medios idóneos para ello la aportación de su propia contabilidad social, no llegando, empero, a aportar dicho medio probatorio ni ningún otro equivalente para destruir la presunción legal. En el sentido expresado, cabe citar la sentencia de la AP Barcelona, de fecha 5-2-2008 , así como la de esta misma Sección, de fecha 4-12-2008.
En consecuencia, con acogimiento del recurso de apelación, procede la íntegra estimación de la pretensión reclamatoria de la actora.
QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la estimación de la demanda en su integridad, las costas procesales de la primera instancia se imponen al demandado sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada (arts. 394-1 y 398-2 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Se estima el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece en 3675,50 euros la cantidad a cuyo abono a la actora entidad "Derivados del Cemento Covelo SA" se condena al demandado don Alonso , más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
