Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 23/2010 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00011/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 11/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 23 Año 2010

Juicio Ordinario 311/08

Juzgado de 1ª Instancia de

C U E L L A R

En la Ciudad de Segovia, a uno de Febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria , Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de PROINSERGA S.A. (en concurso), con domicilio social en Segovia, Crta. San Rafael nº 42; contra D. Demetrio , mayor de edad, con domicilio en Lastras de Cuellar (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendida por el Letrado Sr. Paraja de la Riera y como apelada la demandante , representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Martín Moya y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar, con fecha veintiocho de abril de dos mil nueve, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario formulada por SR. MARINA VILLANUEVA en nombre y representación de PROINSERGA SA DEBO CONDENAR Y CONDENO A Demetrio a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfaga a PROINSERGA SA (en concurso) la suma de Cuatro mil seiscientos setenta y tres euros con treinta y un céntimos de euro.

Tales cantidades devengarán intereses legales desde la interposición de la demanda.

En cuanto a costas, ha de estarse a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho SÉPTIMO, sin imposición exclusiva a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estimando al demanda le condenaba al pago de las cantidades reclamadas por la entidad Proinserga.

Como motivos del recurso de apelación se laga en primer lugar que se han fijado hechos inciertos en el fundamento primero de la sentencia recurrida al hacerse constar que por la demandada se alegó compensación, entendiendo que lo que propuso fue el pago; y en el segundo al hacerse constar que el demandado no había pagado las cantidades reclamadas. En segundo lugar se sostiene que se interpreta de forma errónea el acuerdo del Consejo de Administración de Proinserga de 18 de enero de 2007. En tercero se alega infracción de los arts 8 y 50 LC , que el juez aplica para no entrara en la oposición a la demanda del demandado, cuando éste lo que opone es el pago. Finalmente alega que sí ha acreditado los pagos que el son debidos por entregas de cerdos.

SEGUNDO.- Como se puede apreciar en el recurso todo el esfuerzos argumentativo de la parte se dirige a mantener que por su parte no se está planteando la compensación como medio de extinción de la obligación sino el pago; entendiendo que por pago y no por compensación debe entenderse que el pienso que se le suministraba se pagase con lo cerdos que el recurrente vendía, y ello en base a los mismos acuerdos de Proinserga. Dejando aparte las dificultades que esta alegación plantea cuando la compradora de los cerdos es una persona jurídica distinta de la vendedora del pienso y ambas están en concurso, sin que exista prueba alguna de que se haya desarrollado conducta fraudulenta hacia el recurrente que permita un supuesto alzamiento del velo, que luego examinaremos; lo cierto es que si aún de forma hipotética admitiésemos la posibilidad del pago como oposición, en este caso concreto sería irrealizable, puesto que todas la facturas de venta de cerdos que el demandado aduce, que son las que constan en el reconocimiento como acreedor en el concurso de Incoporc, son anteriores del año 2006, mientras que las cantidades que Proinserga reclama se refieren a suministros del año 2007, siendo bastante difícil, más bien imposible a juicio de esta Sala, poder entender que las entregas del año 2006 se correspondían al pago de suministros del año 2007.

Por lo tanto no puede admitirse en este caso concreto que nos ocupa que las cantidades que le son debidas al demandado por Incoporc puedan ser consideradas como pagos efectuados por éste a Proinserga por el suministro de los piensos y medicamentos cuya factura se reclama.

Lo cual nos deja en la situación de entender que la única vía para reclamar la compensación (gramaticalmente hablando) de unos y otros créditos es por la vía de la compensación judicial, que es a fin de cuentas lo que siempre ha venido exigiendo la representación letrada del demandado en las múltiples oposiciones a las demandas que Proinserga ha interpsueto contra numerosos ganaderos. Y si observamos la contestación a la demanda del ahora recurrente, se aprecia que precisamente la base contractual que alega para oponer el pago es aquélla del acuerdo de Proinserga que literalmente se encabeza como "liquidación por compensación", por lo que no cabe duda de cuál era la figura jurídica que vinculaba a las partes y que se ha pretendido ejercitar en este momento.

Y dado que en la audiencia previa por el juez de instancia no se admitió la compensación como causa de oposición por no haberse opuesto de forma correcta, resolución firme al no ser recurrida, en el momento del juicio esa pretensión era improsperable, por lo que siendo también improcedente la alegación de pago, la estimación de la demanda fue correcta.

TERCERO. - En todo caso y en cuanto a la improsperabilidad de la compensación ya se ha pronunciado esta Sala en multitud de ocasiones. Dicha doctrina (recogida, entre otros, en los autos dictados por esta Sala en los rollos 11/09, 140/09, 141/09, 156/09, 165/09, 203/09, 218/09, 222/09, 239/09, 240/09, 263/09, 329/09, 353/09 o434/09 ) concluye de forma sintética, como luego reproduciremos, que la competencia para conocer de la demanda de Proinserga corresponde al Juzgado de primera Instancia competente para conocer la reclamación civil, pero en esa causa no sería posible alegar la compensación, y más cuando ésta se pretende aplicando la doctrina del levantamiento del velo de una tercera, también concursada, pues dichas cuestiones corresponderán al Juzgado de lo mercantil.

En cuanto a la competencia para conocer de la compensación, debemos dar por reproducidos los fundamentos que ya ha establecido esta Sala, y así en el auto resolviendo el rollo 11/09 se dijo: "La tesis del recurrente es que no se está ejercitando una reclamación civil sino que ese está oponiendo el pago, en este caso por compensación. Sin embargo con ello la parte recurrente está desconociendo que el pago y la compensación son formas distintas del extinguir las obligaciones, tal y como dispone el art. 1156 CC. Y es que su naturaleza y forma de determinación son muy diferentes, aunque el resultado final de ambas sea el mismo, la extinción de la obligación, como sucedería con la confusión de derechos, la condonación, la pérdida o la novación, sin que quepa duda que ninguna de estas circunstancias pueden ser considerada como pago de una obligación, no al menos en sentido técnico jurídicos que es en el que nos hallamos en este momento.

Como decimos, la compensación exige como elemento previo y esencial (art.1195 CC ) que dos personas sean recíprocamente deudoras y acreedoras la una de la otra, y que las deudas recíprocas (art. 1196 CC ) sean en dinero, vencidas, líquidas y exigibles, y que cada uno de los obligados lo esté principalmente y a su vez sea acreedor principal del otro. Por lo tanto para alegar la compensación previamente tiene que reconocerse la existencia de un crédito por parte del deudor hacia su acreedor. O dicho en otras palabras, para que opere la compensación es preciso que en el activo del acreedor exista un crédito contra el deudor y que al tiempo en el pasivo del acreedor exista una deuda a favor del deudor, y viceversa. Una vez constatada la existencia de esos créditos recíprocos afectantes a los activos y pasivos de ambos patrimonios, es cuando podrá operar la figura de la compensación.

Esta es la razón por la que la tesis del demandado no se sostiene, y hay que concluir que efectivamente cuando la demandada alega la compensación no está afirmando jurídicamente la existencia del pago de la deuda, sino que está diciendo que tiene un crédito contra la acreedora que quiere que se le descuente de su deuda para extinguir la obligación.

CUARTO. Así centrado el objeto de debate de la compensación, debemos avanzar en el análisis de la competencia. Se alega por el demandado que él nunca ha ejercitado una reclamación civil contra el actor, puesto que se ha limitado a oponerse a la demanda sin realizar reconvención alguna, lo que el autoriza el art. 408 LEC . Se estima que con esta alegación se confunde la naturaleza jurídica de las instituciones con su tratamiento procesal. Es cierto que, recogiendo la doctrina de la compensación implícita, la LEC recoge en el art. 408.1 esta posibilidad de alegar la compensación sin una reconvención expresa, y lo establece como excepción a la regla general de proscripción del ejercicio de las acciones civiles en la contestación.

Se considera que lo que este precepto pone de relieve, frente a los argumentos de la demandada, es que la compensación no es una causa más de oposición a la demanda, sino una excepción específica a la que de hecho se le da un tratamiento similar a la reconvención, pues autoriza la contestación de la parte actora como si de una reconvenida se tratase. Esta peculiaridad en realidad confirma la diferente naturaleza jurídica del pago y de la compensación, siendo ésta a efectos materiales una acción o reclamación que se efectúa contra la actora, pues como ya hemos dicho implica el previo reconocimiento por la resolución judicial de la existencia de un crédito del demandado contra el actor.

QUINTO. Determinada la naturaleza jurídica de la compensación que se alega por la parte, debemos examinar la competencia para conocer sobre ella.

Y en este sentido el art. 8.1º LC establece la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso (al igual que hace el art. 86 ter LOPJ respecto de los juzgados de lo mercantil) sobre las acciones civiles que se dirijan contra el patrimonio del concursado, reclamación que debe considerarse desde un punto de vista material y no meramente formal, lo que conllevará las consecuencias que se establecen en el art. 50.1 LC , esto es que el juez civil deberá abstenerse de conocer y hacer saber a las partes que pueden ejercitar su derecho ante el juez de lo mercantil.

De la misma forma, en la prohibición de compensación incide expresamente el art. 58 LC , al establecer que "Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal". Este precepto pone de relieve en su primer párrafo esa prohibición general, pero más trascendente que su contenido a efectos materiales es lo que dispone el párrafo segundo a efectos formales o competenciales. En esta disposición se establece que en caso de controversia sobre los requisitos de la compensación y el momento de su existencia, la competencia corresponde al juez del concurso pues deben resolverse por los trámites de los incidentes concursales. Por lo tanto se pone de relieve que el tratamiento de la compensación debe ser objeto de examen en el procedimiento concursal y por parte del juez de lo mercantil.

En este caso lo que la parte interesa jurídicamente es que se reconozca que el crédito que ostenta contra Incoporc (pues figura en la lista de acreedores de esta entidad) en realidad es un crédito contra Proinserga, pero la inclusión de créditos en la masa pasiva o el reconocimiento del demandado en la lista de acreedores es una cuestión que comete en exclusiva la juez de lo mercantil, por lo que el juez civil no puede alterar esa lista de acreedores admitiendo la existencia de dicho crédito compensable.

Se considera que estos preceptos obligan a compartir la decisión del juez de instancia en cuanto a su incompetencia para conocer de esa alegación de compensación.

SEXTO. Pero además de lo dicho, lo que la parte pretendía para obtener la compensación no era solamente el reconocimiento del crédito contra Proinserga, sino como ya hemos dicho que se declarase que el crédito que tiene contra Incoporc es transmisible a Proinserga, alegando para ello al doctrina del levantamiento del velo, considerando que existe una confusión de negocios determinada por un ánimo defraudatorio.

Se considera que esta es una cuestión compleja que excedería del mero ámbito de la contestación a la demanda, pues haría inexcusable la presencia en el proceso de Incoporc, que debería ser demandada por este fraude en el uso de su personalidad, lo que no se ha hecho en momento alguno. Y es que el planteamiento de esta cuestión también excede la competencia del juez civil. Se está pretendiendo por la demandada sostener que dos personas jurídicas concursadas son en realidad una sola y que existe una confusión de patrimonios, objetos sociales, y medios materiales y personales, que hace que deban ser consideradas una. Pero hacer esta declaración en este proceso sería alterar de forma sustancial los propios procesos concursales, pues supondría hacer comunicables los créditos y deudas de una entidad a otra cuando esa declaración no ha existido en el proceso concursal.

Lo que ahora pretende la parte es una posibilidad que está expresamente contemplada en la LC y que la parte, como acreedora de Incoporc pudo haber ejercitado en dicho proceso. Así el art. 3.5 LC permite al acreedor solicitar la declaración conjunta de concurso de varios deudores cuando exista confusión de patrimonios o cuando siendo personas jurídicas forme parte de un mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros e identidad en la toma de decisiones. A su vez el art. 25 LC permite la acumulación de concursos cuando existan varias sociedades concursadas pertenecientes a un mismo grupo, aunque en este caso no exista confusión de patrimonios.

No se duda que Incoporc y Proinserga son sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial, pero este hecho no supone por sí mismo que exista un fraude que permita el levantamiento del velo. En el caso que nos ocupa, cada una de las personas jurídicas tenía atribuida una función en la dinámica empresarial, dinámica que era conocida por el demandado desde su carácter de socio. En todo caso y como decimos, si la parte entiende que existía una intención defraudatoria o que existía una confusión, así debió interesarlo del juez del concurso de forma que ese concurso conjunto, con confusión de acreedores y deudores de ambas tuviese alcance general, lo que como decimos no consta se haya llevado a cabo.

Y es que lo que la parte pretende con su alegación es contrario precisamente a la regla esencial del concurso, la "par condictio creditorum", porque con su pretensión de confusión de patrimonios en este proceso concreto lo que hace (sea de propósito o no) es obtener para sí mismo un privilegio exclusivo, permitiéndole privilegiar su crédito contra Incoporc mediante su inclusión en la masa pasiva de Proinserga, y a su vez hacerlo efectivo por medio de la compensación".

Y en cuanto a que nos hallemos ante una figura distinta de la compensación, en el rollo 434/09 se exponía: "La parte pretende en este momento manifestar que no nos hallamos ante una compensación de deudas sino ante un "trueque", y de ahí que toda la argumentación apoyada en el instituto de la compensación no se sostiene. Lo cierto es que lo que la parte ha opuesto en su contestación a la demanda es la compensación, por lo que debe entenderse que esa era la valoración jurídica que hacía de la relación comercial entre Proinserga y demandado, sin que en esta alzada sea posible su pretensión de cambiar el título de oposición; lo que en todo caso dejaría subsistente la supuesta identidad de Proinserga e Incoporc, dada la diferenciada procedencia de suministros y ventas. Sobre este mismo argumento se ha pronunciado ya esta Sala de forma expresa en su auto de fecha 7 de mayo de 2009 (rollo 156/09 ), al plantearse en ese recurso idéntico argumento, lo que fue desestimado con las siguientes palabras: "El recurso, no puede ser estimado; por más que se afirme un mero "pago por trueque"; ello es meramente la conclusión final contable que se pretende, pero para ello previamente resultaría necesario, que se declare que un crédito reconocido frente a una concursada, en este caso SAT 1516 INCOPROC, se afirme que no es crédito a favor de la recurrente, sino a favor de la también concursada PROINSERGA SA; con lo cual a pesar de las protestas de la recurrente, precisa previamente de una acción de levantamiento del velo y además afecta necesariamente, aunque sea cualitativamente al pasivo de una concursada, pues el crédito reconocido a favor de la demandada, se pretende que varíe la titularidad del acreedor, que ahora se pretende sea la actora; y tras ello, opere la compensación, para así opere la "compensación" o liquidación o trueque alegado".

CUARTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar en juicio ordinario 311/08; debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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