Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8642/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100010
Encabezamiento
ROLLO: 8642/09
PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
JUZGADO: DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE SEVILLA
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: REVOCATORIA
SENTENCIA NÚM. 11
ILTMOS. SRES.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
DON RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En Sevilla, a veinte de Enero de dos mil diez
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Procedimiento Ordinario 627/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº13 SEVILLA, promovidos por Candelaria , representado por el Procurador D.Javier Otero Terron contra COMUNIDAD PROPIETARIOS " DIRECCION000 " BLOQ NUM000 SEVILLA, representado por la Procuradora dª Inmaculada Ruiz Lasida; sobre reclamacion cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de Candelaria contra la sentencia en los mismos dictada en 1 de Julio de 2009
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Estimo en parte la dmeanda interpuesta por la representación procesal de Doña Candelaria contra la Comunidad de Propietairos DIRECCION000 , bloque NUM000 , de Sevilla y condeno a la misma a que abone a la demandante la suma de tres mil ochenta y cinco euros con noventa y ocho centimos, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, no haciendo expresa imposicion de las cotas causadas.|"
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 10 de Diciembre de 2009, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 12 Enero de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Fundamentos
PRIMERO: La litis vino constituida por la pretensión de repetición frente a la Comunidad del precio pagado por el comunero actor por las obras que debió llevar a cabo en sustitución de la obligación dejada, que le incumbía a la Comunidad, de realización de obras urgentes por peligro inminente de desplome de un muro comunitario. La sentencia estimó parcialmente la pretensión porque redujo ciertos importes y conceptos que se vuelven a reclamar bajo la forma de motivos de recurso en el de apelación interpuesto por la actora frente a dicho pronunciamiento.
SEGUNDO: Se ha cuestionado en primer lugar el importe total de la reparación llevado a cabo por el actor; no se ha discutido, porque aparece suficientemente acreditado y admitido por la demandada, la urgencia de la obra así como su falta de acometimiento por la Comunidad, resultado pues clara y acertada la actuación sin más demora del comunero en cuestión; la factura por la que viene a reclamar en acción de repetición ha sido efectivamente pagada, no resulta desproporcionada porque incluso es ligeramente inferior al primer presupuesto aprobado por la Junta, y muy inferior al inicialmente dictaminado por el informe técnico solicitado por la propia Comunidad; de tal factura la sentencia deduce el importe correspondiente a reparaciones efectuadas en elementos privativos del actor; tal reducción parece aceptarla éste en su recurso, párrafo segundo de su alegación sexta, y además no aparece acreditado que la reparación de esos elementos privativos trajera causa de las obras del muro peligroso, por lo que parece correcto la deducción de la suma de 1.859,33 euros, debiendo rechazarse este particular correspondiente al motivo de recurso articulado por error en la valoración de la prueba, pero sobre la base de aceptar el relativo al importe de la obra conforme aparece de la factura.
Mejor suerte ha de correr el relativo a la deducción de la cuota correspondiente al coeficiente de participación del comunero actor, porque la cuota mensual que como gastos de Comunidad ha de abonar mensualmente, ya se ha calculado conforme a tal coeficiente, dicha cuota integra los presupuestos anuales de la Comunidad con cargo a los cuales se soportan los gastos ordinarios, y se sufragan los extraordinarios, como el que es objeto del pleito; de ahí que se produciría un doble cargo para el actor, uno por la vía de la aportación de su cuota mensual, y otro al pagar los trabajos que llevó a cabo y cuya repetición pretende.
Finalmente, también ha de ser objeto de favorable acogida, la pretensión de inclusión como concepto a repercutir, los gastos de financiación, incluido el seguro del préstamo, que hubo de soportar el actor, porque dado el importe de los gastos presupuestados, considera el Tribunal que son de entidad suficiente como para que la economía individual del comunero no pudiera hacer frente a ellos sin acudir a su financiación, de manera que los gastos de la misma traen causa directa de la realización de las obras que debió llevar a cabo por cuenta de la Comunidad ante la desidia de la misma. Lo cual conduce a la estimación de este último motivo de recurso, y a la estimación parcial de él mismo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada, dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candelaria frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 13 de Sevilla, recaída en autos nº 627/2008, la que revocamos parcialmente en el solo sentido de fijar como importe de la condena la suma resultante de considerar como gastos repercutibles a la Comunidad los de 4.611,09 euros, más los gastos de financiación por el préstamo solicitado al Banco de Santander, incluyendo el del seguro suscripto sobre aquél. No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.
Seguidamente se extiende en el rollo de apelación respectivo testimonio literal de la anterior resolución y diligencia que la publica.- Certifico.
