Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2010

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Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 621/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 38038370042010100010


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 11.

Rollo núm. 621/09.

Autos núm. 293/07.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de enero de dos mil diez.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Puerto de la Cruz, en los autos núm. 293/07, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por DON Ignacio como apoderado de DON Cesareo , representado por el Procurador don Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigido por el Letrado don Ignacio , contra DON Isidoro , que ha comparecido ante este Tribunal representado por la Procuradora doña María del Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigido por el Letrado don Ramón González de Mesa Machado; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María José Dorta Rodríguez dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil nueve cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Juan Pedro González Martín en nombre y representación de D. Ignacio como apoderado de D. Cesareo contra D. Isidoro , y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Isidoro a pagar al actor, la cantidad de 39.536,37 euros en concepto de rentas de alquiler pendientes de pago y la cantidad de 30.280,46 euros en concepto de intereses devengados por las rentas debidas hasta la presentación de la demanda, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, con expresa condena en costas a la parte demandada. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de D. Isidoro contra D. Ignacio como apoderado de D. Cesareo , absolviendo a éste de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa condena en costas al demandado reconvincente ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de dieciséis de diciembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia apelada estimó la demanda y desestimó la reconvención. En la primera, la parte actora reclamaba al demandado una determinada cantidad (39.536,37 €) en concepto de rentas por la ocupación de dos locales comerciales sitos en Puerto de la Cruz, uno de ellos arrendado directamente al demandado y el otro cedido a éste por un arrendatario anterior, así como otra cantidad (30.280,46 €) en concepto de intereses devengados por el impago de tales rentas. Las rentas correspondían, respecto de uno de los locales (A-2), al período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 1988 al mes de febrero de 2003, en el que se produjo su desalojo, tras descontar las que habían sido objeto de reclamación en el juicio de cognición núm. 224/97 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Puerto de la Cruz), y, respecto del otro local (A-1), hasta el mes de febrero de 2003, en el que también se desalojó, pues ambos locales se encontraban en este tiempo físicamente unidos y formaban materialmente uno solo.

En la reconvención, según la misma sentencia, se alegaba "la nulidad o anulabilidad de los contratos o la novación de aquéllos mediante el de opción de compra, así como la prescripción de la deuda".

2. Dicha sentencia, tras la reseña de los hechos que considera probados y sobre la base de éstos, considera fundado "el derecho a la cantidad reclamada, con el fundamento último de los artículos 1.089 y siguientes del Código Civil ", como consecuencia de los contratos de arrendamiento; alude, además, a que el actor reconvenido tiene derecho también a hacer suyas las cantidades entregadas como precio de la opción de compra, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Con relación a la reconvención sostiene que no se ha acreditado la concurrencia de causa de nulidad alguna (por falta de consentimiento, objeto o causa), ni tampoco se ha probado la existencia de vicios que justifiquen la "nulidad relativa o anulabilidad", pues las declaraciones del demandado y su hijo no son suficientes para estimar acreditado tales vicios, "uniéndose a lo anterior que la acción de nulidad relativa tiene un plazo de cuatro años que habría transcurrido ya". Por lo demás, tampoco considera que se haya producido la prescripción de las deudas reclamadas.

2. El demandado ha apelado dicha sentencia y, en sus primeras alegaciones y en la síntesis más apretada posible, hace referencia a los antecedentes del pleito y a la entrega o devolución voluntaria de los locales, insistiendo en que el demandado únicamente fue arrendatario del local A-2, y nunca lo fue del local A-2, que era explotado por su hijo a partir de 1991 y del que "jamás fue inquilino", refiriendo después la oferta efectuada por el Letrado del actor para la compra de los locales, una vez que se estimó y decretó judicialmente el desahucio de los mismos, oferta materializada en una opción de compra, Letrado que durante ese tiempo le hizo suscribir una serie de recibos y documentos, y le "engaña conscientemente" (expresión formulada "con los debidos respeto y venia del compañero").

Alude, además y en la alegación sexta, al art. 1204 del CC y a los presupuestos de la novación, insistiendo en que la asunción de deuda exige el consentimiento claro del "acreedor siempre y del deudor, que en el presente supuesto no leyó ni entendió el documento y firmo en barbecho", y en su alegación séptima recoge alguna de las manifestaciones del demandado (que no sabe lo que es la prescripción de una deuda, que firmaba los recibos pero no se los daba a leer, y que no era el inquilino del local A-2) así como a otras del Letrado de la parte actora (que se sometió al interrogatorio de parte en el acto del juicio), que admitió que no está aportado el documento de cesión de éste local y que no ha notificado incremento de rentas.

En la alegación octava se esgrime que nunca se ha notificado la subida del IPC ni tampoco la actualización de la renta, así como a que "la teoría de la obligación natural está basada en que voluntariamente se ha aceptado una deuda ya prescrita, pero no es el caso aquí aplicable" ya que existe una sentencia firme en la que se determina la cantidad adeudada y pagada, de manera que subsistiría la prescripción. En la alegación novena se realiza un cálculo de la de las cantidades "por el único local que tenía en arrendamiento del demandado", que ascenderían a 10.675,78 €, y que deben ponerse en relación y restarse de las entregas a cuenta de éste (34.945,69 €), por lo que debe estimarse la demanda reconvencional y reintegrar la diferencia.

La cuestión de los intereses es tratada en la alegación décima y en ella se mantiene que no procede la aplicación de intereses, pues si no se pactó expresamente en la obligación, "se devenga solo a partir de la mora" que se produce, según el art. 1.100 del CC , desde que se reclama judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. En esta conclusión se insiste en la alegación undécima en la que, además y tras la cita de una sentencia de esta misma Sección, se alude al carácter abusivo de tales intereses con cita de la Ley de 23 de Julio de 1908 , de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

Finalmente en la alegación duodécima se plantea "como cuestión previa la excepción apreciable de oficio de falta de litis consorcio pasivo necesario por lo que respecta a la reclamación relativa a arrendamiento del local A-1, ya que no ha sido arrendado por mi representado...", y en la alegación décimo tercera se opone la compensación de la deuda por lo que se refiere al local A-2, puesto que "habría que estar a la renta que figura en el desahucio por falta de pago ... núm. 224/97 del Juzgado núm. 1 de Puerto de la Cruz."

3. La parte actora, en su escrito de oposición al recurso, señala ante todo que la recurrente pretende alterar el objeto del procedimiento determinado en la audiencia previa, con introducción en segunda instancia de nuevas causas de nulidad, si bien los nuevos motivos de nulidad, con base en la Ley de Represión de la Usura y de la Ley General de Consumidores, no podrían prosperar.

Por otro lado, insiste en la caducidad de la acción de nulidad por vicio de consentimiento a causa de error o intimidación, y considera que los motivos de apelación referidos a las excepciones materiales opuestas son sustancialmente los siguientes: a) prescripción de la acción; b) nulidad o no validez de los pagos efectuados por el demandante por corresponder a deudas prescritas; c) el demandado no ha sido nunca arrendatario del local A-1; d) falta de concreción de los importes exigibles como renta por no existir notificaciones de incrementos de renta; e) inexigibilidad de los intereses por falta de pacto sobre los mismos; f) abuso de derecho.

Analiza seguidamente uno por uno todos esos motivos y excepciones y entiende que ninguno de ellos puede justificar la estimación del recurso de apelación por las razones que expone, interesando la íntegra desestimación del recurso.

SEGUNDO.- 1. Frente a la exposición clara y detallada de los hechos que fundan la pretensión de la demanda (y ello al margen de la procedencia de esa pretensión), no se advierte la misma precisión en la contestación y en la reconvención deducida en ésta, pues se mezclan hechos y argumentos jurídicos en una y otra pretensión (en la desestimatoria de la demandada y en la que se ejercita en la reconvención), hasta el punto de que, en lo esencial, el fundamento fáctico y jurídico de la pretensión reconvencional (que versa sobre la nulidad de los actos llevados a cabo entre las partes) se articula por remisión al contenido de la contestación, en la que no se precisa con la suficiente claridad, fuera o al margen de esa nulidad, las causas precisas de ésta y de si se trata de una nulidad absoluta (por falta o inexistencia de algunos de los elementos esenciales del contrato) o relativa (por la concurrencia de las circunstancias que vician el consentimiento).

Por ello, se alegó en la contestación a reconvención la excepción formal de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fue tratada en la audiencia previa en la que, según pone de manifiesto el apelante, fue resuelta en el sentido de tener por pretensión ejercitada en la reconvención "la existencia de vicio del consentimiento en los documentos a los que se hace referencia y a los pagos referidos".

2. Algo más ordenado es el escrito de interposición del recurso en el que, sin embargo, tampoco se guarda un orden lógico en las alegaciones que fundan la impugnación (así, por ejemplo, la denuncia del litis consorcio pasivo necesario, que es un presupuesto procesal, se contiene en la alegación undécima, que es la penúltima). En realidad, las alegaciones en las que se funda el recurso vienen a ser las que, más sistematizadamente, se reseñan en el escrito de oposición del apelado, que, junto con las cuestiones propias de este escrito (introducción de nuevos argumentos o motivos de oposición a la pretensión actora en el recurso e improcedencia de la alegaciones de la nulidad de la reclamación de intereses con base en las leyes mencionadas), integran las materias que debe ser objeto de análisis para la resolución del recurso y de la pretensión actora.

TERCERO.- 1. De esas cuestiones debe de analizarse en primer lugar la relativa al litis consorcio pasivo necesario al ser éste, como se ha señalado, un presupuesto procesal de ineludible observancia que, de haberse desconocido u omitido, haría inviable un pronunciamiento de fondo. Además, en la articulación del recurrente se pone en relación con el hecho de no ser arrendatario de uno de los locales, condición que ostentaría su hijo y que haría precisa la llamada de éste al proceso como demandado, de manera que esa cuestión procesal debe examinarse junto con esta alegación reiterada del apelante de que nunca ha sido arrendatario del local A-1, circunstancia que, en primera instancia, le llevó a oponer la excepción de falta de legitimación pasiva.

2. El presupuesto del litis consorcio necesario puede apreciarse de oficio, de manera que aunque no haya sido alegada en primera instancia nada impide que pueda estimarse en virtud de una alegación ulterior, si el tribunal aprecia una situación de tal tipo.

Sobre esta base hay que señalar que el litis consorcio necesario se presenta cuando el derecho o la pretensión que es objeto del proceso solo puede hacerse efectivo frente a varios sujetos conjuntamente considerados (art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -). Es obvio que aquí no se produce tal situación ni la misma puede derivarse del hecho de que el demandado no sea arrendatario de uno de los locales; en tal caso y si no lo es, procederá la desestimación de la reclamación formulada en su contra, precisamente por su falta de legitimación pasiva (como se alegó en primera instancia) al no ser titular de la relación jurídica que se deduce en el proceso. Pero ninguna necesidad existe, para decidir esa cuestión, de traer al proceso a quien atribuye esa condición de arrendatario (a su hijo); ni siquiera por el hecho de que éste puede verse concernido con la decisión (en la medida en que si se acepta la tesis del demandado, sería su hijo en tal condición), ya que como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, solo en el caso de que la decisión repercuta de manera directa en la esfera persona o patrimonial del tercero se produce tal situación, pero no cuando sólo le afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (sentencias de dicho Tribunal de 25 de abril y 17 de julio de 2000 , entre otras muchas).

3. Por otro lado, tampoco puede estimarse que el demandado no se encuentre legitimado pasivamente, ni que no fuera arrendatario del local mencionado, o más bien y frente al propietario del local, el ocupante de éste en esa condición en virtud de una cesión a su favor del anterior arrendatario.

En efecto, es un criterio constante en la jurisprudencia (que incluso excusa su cita) el de que nadie puede negar en el proceso su legitimación cuando la tiene extraprocesalmente reconocida de manera expresa o tácita; y no cabe duda de que el demandado ha reconocido y se ha comportado, frente al actor, como el ocupante y cesionario del local, beneficiario de su uso y cuya posesión se mantuvo siempre bajo la esfera de su control, y ello aunque fuera su hijo quien se encontraba al frente del negocio o industria de bar-cervecería instalado en el mismo, pero como gestor o administrador de ésta.

Y no es solo de que por tratarse de dos locales física y materialmente unidos, encontrándose inicialmente separados y uno de ellos arrendado al demandado, sea lógico presumir que la cesión se produjo precisamente al demandado por su relación con el otro local (para la unión material de los dos en uno solo, a fin de que se destinara a la industria regentada por su hijo), sino de que ello está reconocido por el propio demandado, que admitió adeudar el importe de los alquileres conforme al contrato pactado con el arrendatario inicial. En efecto, así se deduce, como señala la parte apelada en su escrito de oposición, de sus manifestaciones en la prueba de interrogatorio, de varios de los recibos firmados, del contrato de opción de compra suscrito sobre el local y de la comunicación por la que se resuelve el contrato perfeccionado, de cuyos elementos claramente se desprende que era el propio demandado quien se irrogaba esa condición de ocupante y poseedor del local (incluso de deudor por esa ocupación) sin que ahora puede negar esa condición para eludir el pago de la deuda que se le reclama.

CUARTO.- 1. Es cierto, por otro lado, que el apelante introduce algunas cuestiones nuevas en el recurso de apelación, en concreto las que se refiere a la improcedencia de los intereses reclamados con base en la Ley de 23 de Julio de 1908 , en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y en la Ley General de Consumidores y Usuarios. Sin embargo, hay que matizar que la condición de usurario del préstamo conforme a la Ley mencionada, o el carácter abusivo de una cláusula en las relaciones mantenidas con consumidores y usuarios pueden ser apreciadas de oficio, como así se ha mantenido reiteradamente en la jurisprudencia (especialmente y con relación a los consumidores, en la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que si bien la cuestión no ha sido planteada antes, nada impediría su estimación de ser procedente.

2. Sin embargo y con independencia de lo que más adelante se diga sobre la deuda de intereses reclamada, la improcedencia de éstos no puede justificarse en la aplicación de tales normas. Con relación a la de consumidores (en la actualidad Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 17 de noviembre ), porque no se trata aquí de una relación sujeta a dicha normativa ni cabe conferir al demandado la condición de consumidor, pues aquélla recae sobre un local de negocio cuyo uso y ocupación tiene una finalidad profesional o industrial ajena por completo a la esfera personal, familiar o doméstica del sujeto, lo que impide otorgarle ese carácter; y desde luego nada tiene que ver la situación de hecho contemplada en la sentencia de esta misma Sección que se cita en el recurso (contrato de tarjeta de crédito bancario con un consumidor en la que se estipulaba un interés moratorio del 29 %,) con la de este caso. Por lo demás, tampoco se trataría de ninguna condición general predispuesta e incluida en un contrato de adhesión, que, al margen de su supuesto carácter abusivo -que no le vendría conferido por el hecho de ser una condición general-, pueda ser considera nula en los términos señalados legalmente.

3. Algo similar ocurre con relación a la Ley de 1908 , pues aunque se considere que no solo es aplicable al contrato de préstamo sino que se extiende a también a "los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal... que no escapan a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, que se refiere en el art. 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002 ), no se ha producido la aplicación de un tipo superior al normal del dinero, y ello, como se ha señalado, al margen de su procedencia o no por otras cuestiones y, en concreto, de las bases temporales y cuantitativas para su cálculo.

QUINTO.- 1. El ejercicio de la acción de nulidad de los contratos por vicios del consentimiento se encuentra sujeta al plazo de cinco años (art. 1301 del CC ); en este caso y si la pretensión de la reconvención quedó delimitada o fijada en la audiencia previa (al resolverse la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda), a la cuestión sobre la nulidad de los actos o negocios en los que había intervenido el demandado, y que servían de base a la pretensión actora, hay que entender que la acción correspondiente se encuentra prescrita al haber trascurrido el referido plazo desde que se produjeron las hechos o causas en que tales vicios se basan hasta que se formuló la correspondiente reconvención.

2. Otra cosa es la posible nulidad por la falta de algún elemento esencial del acto o negocio jurídico (por ejemplo, por falta de causa), que es oponible por vía excepción (sin perjuicio de que se le puede otorgar procesalmente el tratamiento establecido en el art. 408 de la LEC ) y cuya pretensión, para que se declare o para que despliegue los efectos que le correspondan cuando se opone frente a la petición actora, no se encuentra sujeta al plazo de ejercicio mencionado pues se trataría de un supuesto de inexistencia del contrato o de nulidad radical, supuestos en que según conocida jurisprudencia no es de aplicación el referido plazo.

3. En la doctrina se ha sostenido que integra un plazo de caducidad si bien en la jurisprudencia se ha mantenido también que se trata de un plazo de prescripción (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 y las que en ella se citan), pero en este caso ni consta ni se alega algún hecho que haya interrumpido esa prescripción, de manera que habiendo transcurrido dicho plazo desde el último de los actos del demandado hasta que se formuló la reconvención, la pretensión deducida al respecto seria improcedente por esta causa, alegada ya por el actor en su contestación a la reconvención.

Por lo demás éste niega cualquier atisbo de intimidación (que, en efecto, sería dudoso que existiera si se tiene en cuenta que la amenaza propia de este vicio tiene que ser ilícita, y no lo es el anuncio del ejercicio de un derecho, sobre todo si se encuentra reconocido en sentencia judicial, por lo que la advertencia del desalojo de los locales no tendría esa condición) o de error (que estaría ligado al dolo, en función de las insidias maliciosas desplegadas por el Letrado actor para hacer suscribir al demandado los documentos en los que apoyan la pretensión), pero la concurrencia de tales vicios ni siquiera deben abordarse en función de lo ya señalado sobre el plazo de ejercicio.

SEXTO.- 1. La prescripción de la deuda se aborda en el escrito de oposición al recurso y también es tratada en la sentencia apelada, en la que se señala que tanto si se entiende que el plazo de prescripción es del de quince años como el de cinco no se ha producido la prescripción, toda vez que reconocida la deuda en el recibo de 9 de julio de 2002, la demanda se presentó el día 6 de julio de 2007, cuando aún no había trascurrido el plazo de prescripción más corto.

En el escrito de recurso, sin embargo, no se hace una alegación expresa sobre esa cuestión al margen de algunas referencias sobre la misma (como, por ejemplo, la alusión a la reclamación de las deudas no prescritas en el otro procedimiento anterior, en la alegación cuarta, o la mención de la manifestación del demandado en el juicio acerca de que "no sabe lo que es la prescripción de una deuda", en la alegación séptima), sino que se refiere, más bien y en la alegación octava, a la naturaleza de la obligación prescrita como obligación natural y a su exigencia.

2. La cuestión se centra, por tanto, más que en determinar si las rentas adeudadas a partir de la sentencia dictada en el procedimiento anterior (en el año 1999) se encuentran prescritas (sobre lo cual debe estarse al razonamiento de la sentencia apelada, que no se combate expresamente en el recurso), si las anteriores que ya se encontraban prescritas cuando se formulo la otra reclamación judicial (en la que no se incluyeron) se adeudan y puede ser exigidas por haber renunciado el demandado a la prescripción ganada, tal y como permite el art. 1935 del CC .

3. Sobre esta cuestión considera la Sala que se produjo esa renuncia una vez acordado el desalojo por la sentencia anterior, al aceptar y obligarse a su pago (para continuar en el uso del local pese al desalojo decretado) como reconoció expresamente en sus manifestaciones en el acto del juicio y como también manifestó en los recibos expedido en que se imputaron algunos de los pagos a esas rentas, lo que supone una renuncia a la prescripción ganada permitida por el art. 1935 del CC , renuncia que incluso cabe inferirla tácitamente del pago de las deudas prescritas como en este caso ocurrió al imputar algunos de los pagos a tales rentas; y una vez producida válidamente la renuncia, surge la posibilidad y el derecho a su exigencia sin que ésta pueda quedar desvirtuada por la alegación de la excepción a la que ya se ha renunciado.

SÉPTIMO.- 1. Las alegaciones sobre la falta de concreción de las rentas y sobre la ausencia de notificación sobre los incrementos del IPC y actualizaciones del importe de aquéllas carecen de relevancia en función del contenido de las reclamaciones.

2. En efecto, lo que se reclama no son las rentas actualizadas, sino las que corresponden al importe de las últimas abonadas por los demandados, antes de que dejaran de pagarse. Y, como señala el apelado en su oposición al recurso, el importe de esas rentas está acreditado con relación a uno de los locales por la demanda y la sentencia recaída en el procedimiento anteriormente seguido, en la que se fijó el importe adeudado con base en el que correspondía a la última abonada, que es el que sirve de base para la reclamación aquí formulada.

Y respecto del otro local, el total reclamado coincide con la suma de las rentas adeudadas atendiendo también al importe de la última renta abonada por dicho local, tal y como se acredita con los documentos (trasferencias bancarias por los alquileres del local) aportados con la contestación a la reconvención.

OCTAVO.- 1. La reclamación de intereses es la que más problemas suscita, según entiende la Sala, y los argumentos del recurso respecto de su improcedencia no dejan de tener justificación.

2. En efecto, los contratos de arrendamiento (títulos de la obligación) no contemplaban el devengo de intereses como consecuencia del incumplimiento de pago de las rentas, por lo que esos intereses únicamente se adeudarían a partir de la reclamación judicial o extrajudicial que, según se señala en el recurso, representa el momento del inicio de la mora (como retardo culpable en el cumplimiento de las obligaciones) determinante, a su vez, del nacimiento de la deuda de intereses en concepto de indemnización de daños y perjuicios por ese retardo en el cumplimiento de las deudas dinerarias (arts. 1.100 y 1.108 del CC ).

Aquí y respecto de las rentas más antiguas de ambos locales, no existe más reclamación que la formulada en el procedimiento de cognición anterior respecto de uno de los locales, es decir, de las devengadas a partir del mes de agosto de 1992 hasta el mes de 1997, rentas que, en efecto, han generados los correspondientes intereses desde la reclamación judicial. Sin embargo, ni estas rentas ni sus intereses son objeto de reclamación en la pretensión deducida en el presente proceso, sino que se han seguido reclamado en ese procedimiento por la vía de ejecución de la sentencia dictada en el mismo.

Con relación a las rentas del otro local no consta que hubiera reclamación frente al demandado (el procedimiento para el desalojo de dicho local no se dirigió contra él) sino hasta después de decretado este desalojo.

3. Por tanto y sobre esta base, los intereses adeudados serían los devengados a partir de las correspondientes reclamaciones de las deudas impagadas, pero no desde el momento el momento preciso en que las rentas se devengaron, que en la liquidación efectuada se remontan al año 1987 respecto de uno de los locales, y al año 1985 respecto del otro local, si bien la reclamación efectuada y en función de las imputaciones y pagos efectuados abarca las rentas e intereses a partir del mes de septiembre de 1988 (más un resto del mes de agosto de 1988) con relación al local A-1, y a partir del mes de enero de 1990 con relación al A- 2. Por tanto y según lo señalado, no se adeudarían los intereses en el importe reclamado sino a partir de las correspondientes reclamaciones.

4. Lo que ocurre es que el actor hace derivar la deuda de intereses de un pacto expreso con el demandado una vez se acordó en los procedimiento anteriores el desalojo de los locales, de manera que sería esa pacto (y no la reclamación judicial o extrajudicial) la causa y el título de la deuda de intereses que se reclama. En realidad, los términos del supuesto pacto y su alcance se desconocen más allá o fuera del reconocimiento del demandado en la prueba de interrogatorio y de lo consignado en los recibos que se expedían por los pagos que realizaba, recibos que no solo eran suscritos por el acreedor que recibía el pago (y en su nombre por el Letrado del actor, que los expedía) sino además por el propio deudor y demandado, con lo que no solo tienen la significación propia como tales recibos sino también la que resulta de lo consignado en ellos.

Es cierto que el demandado reconoció que había asumido el abono de las rentas impagadas en la prueba del interrogatorio, cuya transcripción parcial en el escrito de oposición al recurso -cuarto motivo apartado b)- es fiel reflejo de lo que consta en el soporte DVD utilizado para la grabación y reproducción de esa prueba. Ahora bien, las preguntas y respuestas se refieren a las rentas y no a sus intereses, y, además, no tienen más alcance que la de un reconocimiento expreso de la deuda realmente existente y su causa (como rentas por el alquiler de los locales o como contraprestación por su ocupación) con una renuncia expresa a la prescripción ganada.

Es decir y en definitiva, la deuda de intereses no reconoce su causa en un nuevo pacto novatorio entre las partes (que, en realidad y como se ha señalado, no existía pues ese supuesto pacto no suponía más que la renuncia a la prescripción ganada y un reconocimiento de la deuda existente), pero no a sus intereses, de modo que la reclamación de éstos solo puede tener su justificación en lo consignado en los recibos expedidos, en los que las entregas realizadas se imputaban, en parte, a los intereses generados por las rentas impagadas.

5. Pues bien, en los recibos aportados se imputan los pagos reflejados en ellos a intereses de rentas anteriores (ya prescritas, pero a cuya prescripción se había renunciado), de manera que esa imputación, por sí misma, lo que representa es un puro reconocimiento de deuda de intereses; naturalmente, se trata de un reconocimiento causal porque se expresa la causa o el concepto de la deuda (los intereses de las rentas impagadas a los que se imputan los pagos, que al no estar previstos en la obligación no pueden sino derivarse legalmente de la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda).

Ciertamente y como se señala en la doctrina y jurisprudencia, el reconocimiento puede ser constitutivo o probatorio, pero manifestándose la causa (que, en todo caso e incluso en el denominado reconocimiento abstracto, se presume que existe y que es lícita, según el art. 1277 del CC ), la inexistencia o ilicitud de esa causa -porque, por ejemplo, no existe la obligación de pagar- determinan la invalidez y la ineficacia del reconocimiento y de la promesa de pago, precisamente por la ilicitud o por la falta de causa.

Y esto, según entiende la Sala, es lo que ocurre en este caso; en efecto, de las alegaciones de las partes y prueba practicada se desprende que no hubo más reclamaciones judiciales o extrajudiciales del pago de rentas que las que resultan de los documentos que obran en autos y las que se desprende de las alegaciones de las partes. Por tanto y no teniendo su causa la deuda de intereses reclamada en un pacto nuevo que expresamente se concertara con la finalidad de generar "ex novo" una deuda de intereses que hasta entonces no existía (sino, más bien, de reconocer una anterior supuestamente existente), tampoco puede derivarse de reclamaciones de pago que no se habían producido y que eran las que podían haberla generado legalmente, de modo que los reconocimientos de deuda, en la medida en que se refieren a los intereses (no a las rentas) que resultan de las imputaciones recogidas en los recibos y documentos aportados, son nulos e ineficaces por inexistencia de causa.

En realidad y en función de los datos con los que se cuentan, cabría presumir que esas imputaciones de pagos y reconocimientos, si bien asumidos por el demandado al firmar los recibos expedidos por la parte actora, era propiciados por ésta al redactar los documentos suscritos por aquél en los términos recogidos en ellos, induciendo a un error sobre la realidad de una deuda inexistente. Ahora bien, hay que insistir en que la ineficacia del reconocimiento no deriva del error o de cualquier otro vicio del consentimiento (que haría preciso el ejercicio de una acción de nulidad en el plazo ya señalado, lo que no ha ocurrido en este caso), sino de la inexistencia de la causa que sirve de justificación al reconocimiento, lo que entraña ya un supuesto distinto de nulidad que permite su alegación por vía de excepción, sin que se excluya la posibilidad de admitir el motivo de recurso con base en los hechos señalados en el mismo (como implícitamente se viene a reconocer en la oposición al recurso, al impugnarse el motivo por otras causas).

6. De lo anterior se desprende que la deuda de intereses reclamada no tiene causa en un nuevo pacto entre las partes, ni en el reconocimiento efectuado al faltar los presupuestos para su existencia en los términos en que son reclamados, ni en consecuencia resulta procedente en estos términos.

Y de ello se deriva a su vez dos consecuencias; de un lado que las rentas impagadas y reconocidas solo generan intereses a partir de su reclamación judicial o extrajudicial, con relación a cuyo momento debe efectuarse la correspondiente liquidación; de otro lado, que las imputaciones realizadas al pago de intereses reflejados en los recibos son igualmente ineficaces por referirse a una deuda inexistente, de manera que tales pagos deben imputarse primero a los intereses efectivamente procedentes y resultantes de la liquidación señalada en función de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales, y después al capital representado por las rentas (art. 1.173 del CC ), lo que lleva consigo la reducción en la parte correspondiente de la reclamación formulada por rentas impagadas y reconocidas (en función de los pagos efectuados), así como de la reclamación de intereses.

7. Sobre esta base, las rentas que se deben por el local A-2 (a razón de 26.512 pesetas mensuales), son las correspondientes a noviembre de 1987 a junio de 1992, y de agosto de 1997 a febrero de 2003 (fecha del desalojo), pues las comprendidas entre julio de 1992 y julio de 1997 fueron objeto del anterior procedimiento, y las correspondientes por el local A-1 (a razón de 32.480 pesetas) de mayo de 1985 a febrero de 2003. Pero para su cálculo correcto deben tenerse en cuenta los pagos efectuados por el demandado en diferentes momentos (que se reseñan en la demanda) por un total de 4.317.000 pesetas y otros 9.000 euros (1.497.474 pesetas), así como el inicio del devengo de intereses en función de la primera reclamación de rentas, pues a partir de ese momento los pagos habrán de imputarse primero a los intereses devengados y después y en cuanto cubran éstos, al capital.

Los intereses deben calcularse, sin embargo, en función de las reclamaciones formuladas y también de los pagos efectuados por el demandado en atención a su importe y en el momento en que se produjeron, a tenor de la relación que se realiza en el primer párrafo del hecho sexto de la demanda. Hay que entender que con el primer recibo expedido el 18 de enero de 1999 se formuló ya la reclamación extrajudicial respecto de las rentas adeudadas hasta entonces, de manera que a partir de ese momento y deducido ese importe, comenzaron a devengar intereses hasta la fecha de la presentación de la demanda al tipo legal, a los que debía aplicarse los pagos realizados y en el exceso de los interese devengados al capital. El resto de las rentas que se fueron devengando a partir de tal momento fueron objeto de reclamación mediante el requerimiento efectuado el 8 de abril de 2002, a partir de cuya fecha devengan a su vez los intereses al tipo legal como consecuencia de su reclamación hasta la presentación de la demanda.

Aplicando esas bases, es decir, los diferentes tipos legales que corresponden a los distintos años y períodos, el importe de las rentas acumuladas, las fechas señaladas como de inicio del cómputo, las imputaciones de los pagos primeros a los intereses devengados y después al capital y la fórmula para la cuenta de intereses, se llega al resultado, salvo error en el cálculo, de que la cantidad adeudada en concepto de rentas ascienden a 33.443,39 € (tras la imputación a ese concepto de las cantidades abonadas que excedían de los intereses en el momento de su pago), en vez de la de 39.536,37 que se reclama, y la de 6.393,32 € en concepto de intereses

La cantidad adeudada en concepto de renta sigue devengando los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda (art. 1.108 , en relación con el art. 1.110, ambos del CC ), y de igual modo los intereses capitalizados a ese preciso momento, también devengan los intereses al tipo legal desde entonces como consecuencia de lo dispuesto en el art. 1.109 del CC , tal y como se pide en la demanda si bien referido a las cantidades allí expresadas.

NOVENO.- 1. El resto de las alegaciones no pueden estimarse. La compensación alegada no resulta de un crédito del demandado frente al actor, sino de los pagos efectuados en el marco de la relación trabada entre las partes, que deben tenerse en cuenta en la forma ya señalada; y los exigidos y abonados en el otro procedimiento responden a las rentas reclamadas en éste que son distintas a las que integran la base de las pretensiones deducidas en éste.

2. Ya se han aludido a los vicios del consentimiento alegados, que tampoco pueden estimarse con la proyección pretendida y tampoco cabe un supuesto comportamiento abusivo de la parte actora, que no puede derivarse del ejercicio legítimo y no desleal de una derecho, ni reputarse como tal la reclamación de deudas ya prescrita pero que han sido renunciadas precisamente en el marco del mantenimiento de la ocupación de los locales. Y tampoco puede desconocerse que el demandado estuvo en la posesión de los locales durante largo tiempo sin abonar renta alguna, cuya cuantía, por otro lado y en función de las características de los locales y su ubicación, en modo alguno puede considerarse excesiva.

DÉCIMO.- 1.- Procede, en atención a lo expuesto, la estimación parcial del recurso para revocar, igualmente en parte, la sentencia apelada y estimar, también parcialmente, la demanda formulada, condenando al demandado al pago de las cantidades señaladas en el apartado 7 del fundamento de derecho octavo de esta resolución.

2. En cuanto a costas y dada la estimación parcial del recurso y de la demanda, no procede imposición especial de las mismas, ni de las originadas en primera instancia (art. 394 de la LEC ) ni de las causadas con el recurso (art. 398.2 de la misma ley .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE:

1. Estimar en parte el recurso de apelación formulado y revocar. Igualmente en parte, la sentencia apelada.

2. Estimar en parte la demanda interpuesto por DON Ignacio , como apoderado de DON Cesareo , y condenar al demandado DON Isidoro a pagar al demandante mencionado las siguientes cantidades: a) TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON TRAEINTA NUEVE CÉNTIMOS (33.443,39 €), en concepto de rentas de alquiler pendientes de pago; b) SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (6.393,32 €) en concepto de intereses devengados por las rentas debidas hasta la presentación de la demanda; c) los intereses legales sobre ambas cantidades desde la presentación de la demanda.

3. No hacer imposición especial sobre las costas de primera y segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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