Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 777/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 11/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100052


Encabezamiento

Rollo nº 000777/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 11

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARIA DEL CERMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

DOÑA MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de enero de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000088/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Sabina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER SANCHIS ARNAU y representado por el/la Procurador/a D/Dª GABRIELA MONTESINOS MARTINEZ, y de otra como demandado - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 CANALS, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENCARNACION PEREZ MADRAZO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, con fecha 2 de junio de 2009 , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Torregrosa medina en nombre y representación de Doña Sabina contra la Comunidad de propetarios del edificio sisto en la DIRECCION000 nº NUM000 de Canals declarando la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado en fecha 15 de octubre de 2007 por la comunidad de propietarios, sin que haya lugar a obligar a la Comunidad de Propietarios a retirar a su costa, la instalación de gas ejecutada en la finca. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18 de diciembre de 2009 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la pretensión formulada por la demandante Sra Sabina en cuanto declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la Comunidad de propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Canals demandada de fecha 15 de octubre de 2007, a la que se había allanado la demandada, pero rechazo la pretensión, que había también formulado la demandante, de que se condenase a la demandante a retirar a su costa la instalación de gas ejecutada en la finca.

La sentencia acogió la tesis de la demandada al entender que, aunque el primer acuerdo tomado por los propietarios sobre la instalación de gas, (concretamente sobre dotación al edificio de instalación receptora común de gas, autorizando a la instaladora para realizarla sin cargo para la comunidad de propietarios, instalación cuya titularidad sería cedida por la instaladora a Gas Natural Cegas S.A., y sobre cuyo trazado se constituía un derecho o servidumbre contínuo y permanente de paso para la vigilancia, mantenimiento y reparación o renovación de las instalaciones) era nulo en cuanto no había sido convocada debidamente la demandante para junta en que se adoptó, dicho acuerdo había sido subsanado por el adoptado en junta de 10 de enero de 2008, al que la demandante había sido debidamente convocada, acuerdo que ratificó el anterior de fecha 15 de octubre, considerando que una nulidad por razones de forma, declarada, no podía impedir que se adoptase por la comunidad de propietarios nuevo acuerdo sobre la misma materia, como había sucedido en el caso de autos, ya sin defectos formales en cuanto a la convocatoria.

SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la demandante, que limita su recurso al pronunciamiento relativo a la retirada de la instalación de gas, alegando que la sentencia incurre en patente error de derecho, puesto que el nuevo acuerdo no puede tener efecto convalidante para legitimar la actuación anterior así como que la nulidad del acuerdo de fecha 15.10.07 debe proyectar sus efectos invalidantes sobre el acuerdo de ratificación posterior de 10.1.2008, por traer causa directa del nulo y ser dependiente de él.

No se comparte por la Sala la argumentación que formula la recurrente. Aceptándose por las partes que el primer acuerdo es nulo por no haber sido convocada la demandante a la celebración de la junta, conforme a lo previsto en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 9 , quedó acreditado que la demandante fué debidamente convocada para la junta en la que se adoptó el acuerdo de fecha 10.1.08, haciéndosele saber verbalmente el objeto de la convocatoria, aunque éste no se indicó en la comunicación escrita que se le había remitido y que recibió, como reconoce, de manera que la no comparecencia de la actora al nueva junta se debió únicamente a su voluntad. Por otra parte, la demandante, conocedora de la celebración de dicho acto, no impugnó el acuerdo por el que se aprobó la instalación del gas. Además de lo dicho, ha de tenerse en cuenta que el primer acuerdo, a pesar de haber sido impugnado, era ejecutivo, conforme a lo dispuesto en el art. 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que pudo llevarse a efecto, ya que no se solicitó ni obtuvo la suspensión.

Como se indica en la SAP Madrid de 10.7.2009 (Roj 8343/2009 ) "..... el órgano máximo de gobierno de la comunidad de propietarios es la junta de propietarios, por lo que ningún precepto de la ley impide que la comunidad de propietarios pueda adoptar de forma valida acuerdos posteriores, para ratificar y convalidar acuerdos anteriores, cuando como parece en el presente caso, existieron o pudieron existir defectos en la convocatoria anterior, dado que en la nueva junta de fecha 13 de febrero de 2004, estuvieron presentes los ahora apelantes a través de su correspondiente representante, se discutieron los acuerdos que fueron impugnados de la anterior junta de propietarios, y se voto sobre su convalidación o no, votando en contra de dichos acuerdos los ahora apelantes". Es decir, los defectos formales de que adoleció el primer acuerdo fueron subsanados por el segundo, pues en la nueva junta se dió intervención a la demandante, que, como copropietaria no había sido convocada a la anterior.

Por otra parte, quedó acreditado que se consideró beneficiosa la instalación por la junta de propietarios, aunque de momento solo sea utilizada por uno ellos, por cuanto la instalación fué gratuita, sin tener que realizar ningún desembolso y se acreditó la intención otros comuneros de hacer uso de la misma en el futuro.

Además, no puede estimarse que el acuerdo por el que se autorizó la instalación del gas produzca un grave perjuicio para la demandante (art. 18.1 .c) de la Ley de Propiedad Horizontal, como se alegó en la demanda. No le impide utilizar el trastero del que es propietaria situado en la terraza alta del edificio, ni puede estimarse que le impida la reparación o cambio de la cubierta de dicho trastero, para lo que puede dirigirse a la Comunidad de Propietarios, que puede ejercer los derechos que como titular de la finca le corresponden frente a la compañía del gas, propietaria de la instalación, que habrá de permitir las reparaciones necesarias en el inmueble. Tampoco se acredita que se hiciere con abuso de derecho pues el trazado de la linea seguida por la tubería de gas, fué decidido por la instaladora, no por la demandada.

TERCERO.- En materia de costas, siendo desestimado el recurso de apelación, deben ser impuestas a la recurrente, visto lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Xativa (Valencia) en fecha 2 de junio de 2009 , confirmando dicha resolución, con imposicion a la demandante de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de enero de dos mil diez.

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