Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 500/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100043
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/000489
A.p.ordinario L2 500/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 16/08
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Recurrente: Saturnino
Procurador/a: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a: ISIDRO VILLADANGOS ALONSO
Recurrido: Luis Angel , Sagrario y MUTUA GENERAL DE SEGUROS
Procurador/a: , y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a: , . REBELDE . y RAFAEL CASTRILLO MARTINEZ
SENTENCIA Nº11/10
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 12 de enero de 2010.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario núm. 16/08 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao, del que son partes como demandante D. Luis Angel y D. Saturnino , representados por el Procurador D. Juan Carlos Ruíz Gutierrez y dirigido por el Letrado D. Isidro Villadangos Alonso, y como demandados: MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representado por el Procurador Sr. Alfonso Bartau, y asistido de letrado Sr. Rafael Castrillo, y Dª Sagrario , en situación de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 7 de enero de 2009, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz, en nombre y representación de Luis Angel y de Saturnino , contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS y contra Sagrario , a quienes se condena solidariamente a pagar a Luis Angel la cantidad de 1.407,75 euros, y a Saturnino la suma de 1.675,37 euros. Ambas cantidades devengarán los intereses señalados en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia.
Todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Saturnino ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la sentencia apelada aduciendo, con denuncia de infracción del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, que en cuanto mero ocupante de uno de los vehículos implicados en el accidente de autos en ningún caso tuvo intervención ni participación activa ni omisiva en el acontecimiento del siniestro por lo que ninguna concurrencia de culpas de ambos conductores le puede ser aplicada en orden a reducir su indemnización, rigiendo el principio de solidaridad y de libertad en el ejercicio de la acción frente a la aseguradora de cualquiera de los intervinientes en el siniestro, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran corresponder a los aseguradores que hayan efectuado algún abono indemnizatorio. Considera además que de la prueba testifical pericial practicada en la persona del Dr. Edmundo resulta que residúa al recurrente un dolor cervical que en la horquilla comprendida entre 1 y 5 puntos resultaría más adecuada una valoración de 3 o, subsidiariamente, de 2 puntos. Y en relación a los días de baja que la totalidad de los 85 días reclamados han de ser considerados impeditivos al haber permanecido sometido a tratamiento médico rehabilitador durante el periodo indicado. Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se estimen los pedimentos interesados por esta parte en su integridad, con imposición de costas a la contraparte.
SEGUNDO.- El artículo 1 de la LRCSCVM establece la responsabilidad del conductor de un vehículo en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, sentando en el caso de daños a las personas que ".. de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo...".
Sin embargo esta objetivación de responsabilidad no permite que se prescinda del elemento relativo al nexo causal, debiendo existir una relación causa efecto entre acto y resultado. El mismo precepto se refiere a " daños causados " cuando establece en el primer párrafo de su nº 1 que "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación " . Y sobre la relación de causalidad tiene expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de noviembre de 2001 que "...es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, - en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido". O, como se dice en SAP de Madrid de 27 de septiembre de 2006 " Lo relevante no es tanto la causalidad dinámica, advertible a través de la causación física de los daños, sino la causalidad jurídica, dialéctica, esto es, que los daños le sean atribuibles, ora por negligencia ora por caso fortuito. Imputar es atribuir un efecto a su causa; y cuando la causa del siniestro es ajena a un conductor implicado y al riesgo que despliega, no cabe que se le impute responsabilidad alguna ".
En el presente caso ocurre que si la reducción de la indemnización a favor del recurrente en la sentencia de primera no ha operado por culpa de la víctima sí lo ha sido por culpa concurrente del conductor del vehículo que ocupaba, la que se ha cifrado en la sentencia apelada en un 50 % y ello no se ha controvertido en esta alzada. De tal manera que ha quedado definitivamente establecida la contribución de la otra conductora, la demandada Sra. Sagrario , al nexo causal no pudiendo serle imputada, atribuyendo como hemos dicho un efecto a su causa, responsabilidad en el resultado dañoso superior a este 50%. No puede así pretenderse que la misma y su aseguradora indemnicen por el total daño, por el otro 50% atribuible al conductor del vehículo que ocupaba el Sr. Saturnino . Tan siquiera por el principio de solidaridad que se sostiene, precisamente por esta distribución de responsabilidades entre los dos conductores que se establece en la sentencia de primera instancia ya que como se dice en reciente STS de 16 de marzo de 2007 ".. Cuando no hay concurrencia causal única y sí mas bien posibles acciones u omisiones convergentes, y ha podido concretarse e individualizarse su repercusión y relevancia con respecto al resultado, es cuando no procede decretar la responsabilidad solidaria de la obligación de los demandados frente a los perjudicados (sentencia de 19 de julio de 1.996 ), por lo que se impone la necesidad de especificar el grado de participación que en la causación de un daño tienen los que se consideran causantes del mismo y si esta circunstancia queda perfectamente determinada, la solidaridad es sustituida por la mancomunidad de cada participe (sentencia de 3-4-1987 )".
El primer motivo de recurso debe por consiguiente ser desestimado.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria han de correr sus restantes motivos ya que, de un lado, se pretende una valoración de secuela que esta Sala entiende no proporcionada a la entidad de la misma según el resultado probatorio en autos cuando no consta que el Sr. Luis Angel presente sino " molestias ocasionales " tal y como se recoge en el informe médico del Dr. Luciano ( folio 22 de las actuaciones ) en todo caso además referidas ya que presenta según este mismo documento un balance articular normal, apreciándose ponderada la valoración realizada por la juzgadora a quo en un punto.
Y, de otro, en cuanto a los días impeditivos, porque no cabe sin más suponer lo fueran aquellos en que estuvo sometido a tratamiento médico rehabilitador, menos cuando consta recibió el Sr. Luis Angel el alta médica laboral con antelación a dicho tratamiento, por lo que bien puede concluirse no estuvo tras la misma impedido para sus ocupaciones habituales. En todo caso nada de ello ha sido probado por el recurrente, siendo sobre esta parte sobre la que recaía la carga probatoria al respecto; por lo que en su ausencia no cabe sino la confirmación del pronunciamiento en la primera instancia.
CUARTO.- Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada el día 7 de enero de 2009 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 16/08 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
