Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 587/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00011/2010
SENTENCIA núm. 11/2010
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. JAVIER SEOANE PRADO
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a dieciocho de Enero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1049/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 587/2009, en los que aparece como parte apelante PROMOCIONES HABITAT, SA representado por el procurador D. JOSÉ IGNACIO SAN PIO SIERRA y asistido por el Letrado D. CARLOS VACAS GONZALEZ; y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZAAGOZA representada por la procuradora Dª MARIA PILAR BAIGORRI CORNAGO y asistido por la Letrada Dª MARIA DE LOS ANGELES LAGUNA BERNAL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 18 de junio de 2008 "sic", cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUMERO NUM000 contra PROMOCIONES HABITAT S.A.AU. DEBO: a) Condenar y condeno a la demandada a efectuar las reparaciones de los defectos constructivos mencionados en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, obteniendo las licencias administrativas pertinente y bajo dirección y proyecto técnico necesario que deberá costear la demandada.-b) Condenar y condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 13.225 euros, más el 7% de IVA, es decir un total de 14.161,45 euros, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda.-c)No procede imponer condena en costas procesales causadas".
Y en fecha 10 de julio de 2009 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No ha lugar a efectuar aclaración alguna".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de PROMOCIONES HABITAT, SA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2010
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- La parte demandada, PROMOCIONES HÁBITAT SAU recurre la sentencia de primer grado que da lugar en parte a la demanda por vicios de la construcción que promovió, y sobre la que se ha constituido la comunidad actora, DIRECCION000 Nº NUM000 de Zaragoza.
Discute la sentencia de primer grado en cuanto da lugar a la petición de reparación de los defectos que consisten en fisuras en fachada de ladrillo caravista, tabiquería y cantos de forjado en la escalera; degradación de la solera del sótano en el concreto punto en el que se halla situada la plaza de garaje nº NUM001 y por fisuras en el resto del mismo; remate en juntas de dilatación del techo del sótano y partes varias de sus paredes; y finalmente, falta de sistema de evacuación de agua en la sala o cuarto de calderas. Asimismo impugna la sentencia en cuanto acoge también en parte la pretensión de cantidad como restitución de los importes que la actora hubo de pagar para paliar los señalados defectos o sus consecuencias.
SEGUNDO.- La acción va dirigida exclusivamente contra el Promotor de la edificación, que consiste en una urbanización en forma de "C" que alberga 203 viviendas distribuidas en 13 bloques de escaleras dispuestos en torno a un espacio común central, por lo que ha de responder de todas cuantas deficiencias se adviertan conforme la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación del art. 1591 CC (STS 29-11-2004, 24-5-2007 o 30-4-2008 ) hoy recogida en el art. 17.3 LOE , precepto que no de aplicación dada la fecha en que la licencia de obra fue solicitada - 17 de abril de 2000- (DT 1ª LOE).
Sentado lo anterior, la cuestión es meramente fáctica, y dado su carácter técnico ha de ser resuelta con base a los tres informes periciales aportados a los autos, el primero que lo fue por el actor, elaborado por el Arquitecto Sr. Genaro , el segundo aportado por la demandada, que fue evacuado por el Arquitecto Sr. Matías , y el último presentado por la perito de designación judicial, Sra. Pura .
La totalidad de los peritos, como con todo acierto señala la parte apelada coinciden sustancialmente en sus informes, y a ellos ha estado el juzgador de primer grado, que los ha valorado con arreglo a la regla de la sana critica que impone el art. 348 LEC .
TERCERO.- Por lo que se refiere a la petición de reparación, el primero de los defectos señalados -fisuras en la fachada- ha sido advertido incluso por el perito de la parte demandada, quien, al igual que los otros entiende que procede su reparación, por lo que difícilmente puede ser acogido el argumento que emplea el recurrente en su recurso, en el que afirma que no procede acoger la pretensión de reparación porque tal tipo de patología afecta a la práctica totalidad de los inmuebles de nueva construcción.
En cuanto se refiere a los defectos en los tabiques divisorios del sótano, sostiene la recurrente que no puede ser condenada a su reparación, pues las fisuras existentes en ellos no son debidas a deficiencias constructivas, sino a los golpes que reciben como consecuencia de las maniobras realizadas por los vehículos que estacionan en él. Pues bien, tal afirmación es cierta solo en parte, porque como indican Don. Genaro y Pura , y recoge el juzgador de primer grado, dicha tabiquería fue realizada con tabique de ladriyeso, en lugar de con fábrica de espesor de gero de formato 25x12x9 con recibo de mortero de cemento, lo que le resta resistencia a los impactos, según informa la tercero de los peritos citados, por lo que la solución alcanzada por el juzgador de primer grado de hacer responsable a la demanda de los señalados defectos en un 50% parece de todo punto razonable.
Sostiene el recurrente que tampoco procede acoger la demanda en cuanto se refiere a la degradación de la solera del sótano, sin embargo la totalidad de los peritos sostienen que el defecto existe y que se debe a la mala ejecución de la solera en el concreto punto de la señalada plaza de garaje -el perito del demandado sostiene que probablemente fue allí donde se erigió la grúa de la obra y que por ello fue realizada en tiempo diferente del resto de la solera-, siendo ello así procede dar lugar a la petición de reparación, sin que el hecho de que pueda volver a producirse la degradación con el paso del tiempo sea razón para su desestimación, pues la obligación del promotor es entregar las viviendas en perfecto estado.
Asimismo afirma el recurrente que debió ser rechazada la demanda en cuanto se refiere a las humedades del techo del sótano, porque entiende que se deben a un mal mantenimiento de la masilla impermeabilizadora de las juntas de dilatación, pero tal afirmación choca con el hecho de que la demanda es estimada en este punto tan sólo en cuando se refiere a las juntas de los entronques de las pendientes con los sumideros instalados en el patio común central de la urbanización, respecto de los que la perito de designación judicial indica con detalle cómo las unas se hallan a distinto nivel que los otros, y que a ello se deben las filtraciones.
Lo acabado de decir conduce igualmente al desestimación del recurso en cuanto se refiere a la degradación de paredes y techos del sótano consecuencia de las filtraciones procedentes del patio-cubierta.
Finalmente, en cuanto a las reparaciones solicitadas se refiere, la demandada impugna igualmente la decisión que la hace instalar un sistema de evacuación de aguas en el cuarto o sala de calderas ubicada en el sótano, pues sostiene con su perito que ello implica una mejora sobre lo proyectado, ya que implica una construcción prevista para acontecimientos extraordinarios, coma las lluvias que provocaron una única inundación.
Frente a tal aserto, la cuestión no es si tal sistema de evacuación ha sido o no proyectado, pues se ha demandado al promotor, quien responde de cualquier deficiencia constructiva, cualquiera que sea el agente a quien en definitiva pueda serle imputado, sino si ha de ser instalado conforme a las buenas prácticas constructivas, y sobre tal punto tanto el perito de la actora como la perito de designación judicial se han pronunciado en el sentido de que ha de ser instalado, y el primero da como razón de ellos que los cuartos trasteros, y no como es habitual las plazas de garaje, quedan en la zona inundable, lo que provoca un riesgo para los enseres guardados en aquéllos que debe ser evitado, y la segunda señala cómo la mera colocación de una barrera de ladrillo que defienda la pared colindante de trasteros no es una solución aceptable, porque ello provoca el estancamiento de agua en el cuarto de calderas que puede dar lugar insalubridad y a daño para la maquinaria instalada en él.
CUARTO.- Como hemos indicado, la demanda incluía no solo la exigencia de reparación de los defectos que denunciaba, sino también una reclamación de cantidad para resarcirse de los gastos que hubo de afrontar para paliara alguna de sus deficiencias o sus consecuencia, la sentencia de primer grado estima en parte dicha pretensión, pues comparte con la demanda que alguna de las facturas presentadas para acreditar dichos pagos se corresponden con obras de mantenimiento que corresponde afrontar a la comunidad actora. Lo que sostiene la recurrente en su recurso en que todas ellas se corresponde con tal clase de obras, pero tal afirmación choca con el detallado estudio que lleva a cabo la perito de designación judicial, que en atención los trabajos descritos en las facturas discrimina los que son de mantenimiento y los que no lo son, el juzgador de primer grado acoge las conclusiones de tal informe y el recurso no los rebate, por lo que el mismo ha de ser rechazado también en este punto.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
FALLAMOS desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 18-6-2008 dictada por el Ilmo. Sr. Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 15 en los autos nº 1049/2008, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

