Última revisión
11/03/2010
Sentencia Civil Nº 11/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 68/2009 de 11 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 08019310012010100022
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3181
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso casación e infracción procesal núm. 68/2009
SENTENCIA NÚM. 11
Presidenta:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 11 de marzo de 2010
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto
los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en el rollo núm. 68/09 interpuestos contra la sentencia de
apelación de cuatro de noviembre de dos mil ocho y el auto aclaratorio de la misma, de trece de enero de dos mil nueve,
dictados por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo núm. 1068/07 dimanante del procedimiento de
divorcio núm. 766/06, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Manresa. Doña Paloma , debidamente representada por la procuradora de los tribunales Sra. Emma Nel·lo Jover, ha interpuesto ambos
recursos, a los que se ha opuesto don Ricardo , debidamente representado en este rollo por la procuradora
de los tribunales Sra. Araceli García Gómez. Asimismo, el MINISTERIO FISCAL se ha constituido como parte opuesta a los
recursos.
Antecedentes
Primero. El día 20 de septiembre de 2006 la procuradora de los tribunales Sra. Ester García Clavel, en nombre y representación de don Ricardo , presentó una demanda de divorcio contra doña Paloma , en la que, tras relatar los hechos que consideró oportunos, terminaba solicitando la disolución del matrimonio por divorcio y una serie de efectos complementarios, entre ellos el relativo a la guardia y custodia, régimen de vistas y alimentos del hijo común menor de edad.
A la demanda se opuso oportunamente la demandada, representada entonces por la procuradora de los tribunales Sra. Ester Ramos Montero, formulando al propio tiempo demanda reconvencional en solicitud, entre otras medidas, de un sensible aumento de la pensión de alimentos ofrecida por el actor a favor del hijo común menor de edad (2.000 € mensuales), el abono de determinados gastos de formación a favor del hijo común mayor de edad, una pensión compensatoria mensuales a favor de la demandada (1.000 €), una compensación económica igualmente a favor de la demandada por razón de su trabajo (200.000 €) y la adjudicación en propiedad de un vehículo automóvil.
La demanda fue igualmente contestada por el Ministerio Fiscal en interés del hijo común menor de edad.
Ambas demandas, la inicial y la reconvencional, correspondieron al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Manresa (autos núm. 766/06 ), que, previos los trámites legales terminó dictando una sentencia el veintiséis de junio de dos mil siete , en cuyo fallo se dispuso de la siguiente forma:
"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Don Ricardo contra Doña Paloma , así como la demanda reconvencional interpuesta por Doña Paloma contra Don Ricardo , acuerdo la disolución del matrimonio con los siguientes efectos:
1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º) Doña Paloma permanecerá en el domicilio conyugal.
4º) Se atribuye a Doña Paloma la guarda y custodia del hijo menor de edad sin perjuicio de la patria potestad compartida. No se establece el régimen de visitas a favor del padre dada la edad del hijo que podrá ver a su padre siempre que así lo desee.
5º) Don Ricardo deberá abonar a Doña Paloma la cantidad de 1.800 € en concepto de alimentos por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que Doña Paloma señale, actualizables anualmente a 1 enero según la variación del IPC que publiqué el INE u organismo que le sustituya. Así mismo deberá abonar las tres cuartas partes de los gastos extraordinarios debidamente justificados.
6º) Don Ricardo deberá abonar a Doña Paloma la cantidad de 300 € en concepto de pensión compensatoria por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Paloma señale, actualizables anualmente a 1 enero según la variación del IPC que publiqué el INE u organismo que le sustituya.
7º) Don Ricardo deberá abonar, en el plazo máximo de 3 años, a Doña Paloma la cantidad de 10.000 € en concepto de compensación económica por razón del trabajo devengando dicha cantidad del interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil de Mura.
Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad."
Contra la referida sentencia presentaron ambas partes sendas solicitudes de aclaración, que fueron resueltas por un auto del propio Juzgado de fecha doce de septiembre de dos mil siete , por el que se dispuso rectificar determinados puntos de la parte dispositiva de la sentencia, en concreto:
"1 La pensión alimenticia que tiene que abonar del Señor Ricardo será de 1850 euros, debiendo satisfacer íntegramente los gastos de hipoteca de la vivienda familiar la Sra. Paloma .
2 El antecedente de hecho 3º, donde dice Mercedes Y-....-YH , debe decir FORD FIESTA Y-....-YH .
3 En el fundamento donde se afirma que los gastos de hipoteca son 1040 euros, debe decir 1.152,48 euros."
Segundo. Contra la sentencia y el subsiguiente auto aclaratorio presentaron ambas partes también sendos recursos de apelación, que después de su oportuna tramitación fueron resueltos por la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil ocho dictada por la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 1068/2007 ), en la que se decidió:
"Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ricardo , así como el formulado por la de DÑA. Paloma , contra la sentencia de fecha 26-6-2007, dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Manresa , debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de que la pensión alimenticia del hijo menor será de 1000 €; no procede señalar indemnización alguna por razón de trabajo, y la pensión compensatoria será de 500 € a percibir durante los cinco años siguientes a la fecha de la indicada sentencia, confirmando los demás extremos de la misma, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada."
Frente a la referida sentencia, la representación procesal de la demandada y actora reconvencional solicitó aclaración que fue satisfecha por un auto de trece de enero de dos mil nueve , por virtud del cual se decidió:
"Suplir la omisión en que incurre la sentencia dictada por esta Sala en fecha 4-11-2008 en el sentido de que el padre deberá abonar el 75% del pago de los gastos extraordinarios y la madre el 25%".
Tercero. En contra la sentencia así aclarada fue preparado un recurso de casación por la representación procesal de Dª. Paloma , ostentada en este rollo por la procuradora de los tribunales Sra. Emma Nel·lo Jover, recurso que contó con la firma de la letrada Sra. Montserrat Casals Genover, al amparo del núm. 2º del art. 477.2 LEC , por infracción de lo dispuesto en los arts. 40, 41, 43, 84, 259 y 257 CF, en base a los cuales acabó interponiéndolo por cinco motivos diferentes con los siguientes enunciados:
"PRIMER.- PEL QUE FA A LA PENSIÓ COMPENSATÒRIA, INFRACCIÓ DEL DISPOSAT A L'ARTICLE 84 I CONCORDANTS DEL CODI DE FAMÍLIA.
SEGON.- INFRACCIÓ DEL DISPOSAT A L'ARTICLE 41 DEL CODI DE FAMÍLIA.
TERCER.- PEL QUE FA ALS ALIMENTS DEL FILL ÁLVARO.
QUART.- PEL QUE FA ALS ALIMENTS DEL FILL ALBERT.
CINQUÉ.- RECURS DE CASSACIÓ PER INFRACCIÓ DE L'ARTICLE 40 DEL CODI DE FAMÍLIA SOBRE LA TITULARITAT DEL COTXE FORD FIESTA."
Por otra parte, en el propio escrito de preparación se anunciaba la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal "a tenor de lo preceptuado en el artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir la Sentencia de la Audiencia Provincial las normas sobre la apreciación y valoración de la prueba", sin llegar a precisar éstas de forma alguna en este primer momento, de forma que no es sino hasta el momento de la interposición en que se hicieron constar cinco motivos diferentes con el siguiente enunciado:
"PRIMER.- PEL QUE FA A LA PENSIÓ COMPENSATÒRIA ATORGADA A LA SRA. Paloma ... INFRACCIÓ DEL DISPOSAT A L'ARTICLE 217.2 I 281.1 DE LA LEC SOBRE LA CÀRREGA DE LA PROVA EN RELACIÓ AMB L'ARTICLE 84 DEL CODI DE FAMÍLIA.
SEGON.- PEL QUE FA A LA COMPENSACIÓ ECONÒMICA PER RAÓ DEL TREBALL DE LA SRA. Paloma ... CÀRREGA DE LA PROVA EN RELACIÓ AMB L'ARTICLE 41 DEL CODI DE FAMÍLIA.
TERCER.- PEL QUE FA A LA VALORACIÓ IL·LÒGICA DE LA PROVA.
QUART.- DEFECTUOSA APRECIACIÓ DE LA PROVA PRACTICADA... INFRACCIÓ DEL QUE DISPOSA L'ARTICLE 217.2 I 281.1 DE LA LEC EN RELACIÓ AMB L'ARTICLE 259 I 267 DEL CODI DE FAMÍLIA.
CINQUÉ.- INFRACCIÓ PROCESAL EN LA VALORACIÓ DE LA PROVA PEL QUE FA A LA ADJUDICACIÓ DEL VEHICLE MARCA FORD FIESTA MATRICULA Y-....-YH ".
Cuarto. Recibidas las actuaciones en la Secretaría de esta Sala, le fue conferido a las partes personadas el traslado a que se refiere el art. 473.2, penúltimo párrafo, de la LEC a fin de alegar en relación con ciertos óbices a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo decidida la inadmisión de éste y la admisión del recurso de casación, del que le fue conferido traslado a las partes personadas para formular oposición, lo cual hizo la contraria en tiempo y forma solicitando su desestimación, y tras ello se señaló oportunamente la fecha para la votación y fallo.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio.
Fundamentos
Primero. 1. Decidida la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por auto de 23 de julio de 2009 , resta solo por analizar el recurso de casación interpuesto y admitido con base en el núm. 2º del art. 477.2 LEC fundado en cinco motivos.
Sucede, sin embargo, que el grueso de la argumentación del recurso de casación -admitido en función de la summa gravaminis de la apelación- descansa en la del inadmitido recurso extraordinario por infracción procesal, como ocurre con aquella parte del primer motivo de aquél, donde se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 84 "i concordants" del Codi de Família, en la que se discute el importe de la pensión compensatoria finalmente decidida por la Audiencia Provincial -500 € al mes- en base, casi exclusivamente, a "la situació econòmica resultant d'un i altre cònjuge" y al importe de "la compensació de l'article 41 del Codi de Família si procedeix" en atención a una revisión de la prueba que ahora no puede ser tomada en consideración.
2. Pues bien, a la hora de establecer el importe de la pensión compensatoria y según se argumenta en la sentencia recurrida, sobre la base de su "naturaleza reparadora", el tribunal de apelación se planteó expresamente si la ruptura matrimonial produjo o no "un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior", es decir, "un descenso en su nivel de vida,... que ha de tener cierta relevancia o entidad", en relación con "el nivel de vida del matrimonio", teniendo en cuenta los "bienes o ingresos" de cada uno de los cónyuges y al margen de cuáles fueran las diferencias de sus respectivos "patrimonios", llegando a la conclusión de que en este caso el desequilibrio económico era "patente", si bien, computando por un lado los ingresos (6.193,58 €) y los gastos de alquiler (840 €), de hipoteca (615 €), de alimentos al hijo menor (1.000 €) del actor, y por otro los ingresos de la demandada (2.171,33 €), concluyó que la cantidad de 500 € mensuales era la "más ajustada al indicado precepto", partiendo de que la señalada por la misma causa en la primera instancia había sido solo de 300 €.
Así las cosas, esta parte del primer motivo del recurso de casación no puede ser estimada, habida cuenta la doctrina sentada por esta Sala, entre otras muchas, en las SSTSJC núm. 36/2007, 17/2008, 26/2008 y 38/2008 , conforme a las cuales la apreciación de las circunstancias que, según la ley, han de ser tomadas en consideración es competencia del tribunal de instancia, de forma que no siendo ilógico, arbitrario o irracional el criterio manifestado por éste en su sentencia, el mismo no puede ser objeto de revisión en casación, sin que sea necesario que se enumeren y analicen exhaustivamente todas las circunstancias expresadas en el precepto legal (art. 84 CF ), pues "es suficiente que la valoración que se haga de las que concurren en el caso satisfaga la exigencia de motivación en cuanto expresiva de la convicción lógica, racional y justificada sobre la situación que da lugar a la concesión de la pensión y a la adecuada determinación de su cuantía, atendida la finalidad a que está dirigida" (STSJC 36/2007 -FJ3-).
3. Por lo que se refiere a aquella parte del motivo en la que se denuncia la imposición ab initio de un límite temporal de cinco años a la pensión compensatoria, no contemplado en la sentencia de primera instancia, debe tenerse en cuenta que, desde que tuvimos ocasión de plantearnos por vez primera la cuestión -precisamente en relación con un supuesto enjuiciado por el mismo tribunal de apelación de que ahora se trata en el que, ya entonces, se mantenía un criterio contradictorio con el de otras Audiencias Provinciales (STSJC 10/2002)-, hemos llegado a fijar una doctrina firme y reiterada ad nauseam (SSTSJC 32/2002, 1/2003, 12/2003, 43/2003, 1/2004, 19/2004, 20/2004, 11/2005, 41/2005, 1/2006, 7/2006, 20/2007, 36/2007, 17/2008, 34/2008 y 17/2009), en virtud de la cual, partiendo de la finalidad de la institución -prolongar "la solidaridad matrimonial" después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial-, se afirma su vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución, bien por causas sobrevenidas.
En concreto, esa doctrina afirma que la fijación de un plazo ad limine a la pensión compensatoria constituye "una facultad y no una obligación del órgano decisor, el cual deberá atender en cada caso a las circunstancias concretas que inclinen a optar por una u otra solución" (STSJC 43/2003), de manera que se viene admitiendo la limitación temporal siempre que "puedan determinarse al momento todas las circunstancias que se relacionan en el art. 84" (STSJC 20/2004 ), exigiéndose que, en todo caso, quede plasmado en la correspondiente sentencia "un juicio suficientemente ponderado y razonable de previsión de la superación o desaparición del desequilibrio que justificó su concesión" (STSJC 17/2008 de 8 may.).
En consecuencia, y sin perjuicio de la ponderación ad hoc de todas las circunstancias concurrentes en cada caso (duración del matrimonio, edad y salud de los cónyuges, mayor o menor exclusividad de la dedicación a la familia, patrimonio de cada uno, la compensación del art. 41 CF o "cualquier otra circunstancias relevante") de entre las recogidas en el art. 84 CF para la fijación de la pensión -lo que convierte la cuestión en casuística y, por ello, de acceso a la casación limitado a los supuestos de valoración arbitraria, ilógica y absurda (SSTSJC 7/2006 y 36/2007)-, no hemos apreciado inconveniente en la fijación de un plazo cuando sea asequible la incorporación al mercado laboral del cónyuge acreedor de la pensión o, en general, "cuando se pueda apreciar la posibilidad de un desarrollo autónomo que le permita un acceso a los medios económicos que de momento le proporciona la pensión" (STSJC 36/2007).
En el presente supuesto, es cierto que no es posible reconocer en el razonamiento inmediato efectuado por la Audiencia Provincial para justificar la imposición del límite temporal la imprescindible consideración de las circunstancias el caso, en orden a la concreta y razonable previsión del cese del desequilibrio, al formularlo en los siguientes términos excesivamente genéricos:
"En cuando al alcance de la percepción de dicha pensión, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto de que la pensión compensatoria no puede ni debe considerarse como un derecho absoluto ni vitalicio, sino relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar y social del beneficiario; condicional ya que una modificación de las circunstancias concretas concurrentes al momento de su concesión o reconocimiento puede determinar su modificación o supresión, y además, limitado en cuanto al tiempo de duración --art. 86 .d) del Codi--, por cuanto su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la crisis del matrimonio colocándole en una situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro".
De todas formas, tanto al razonar en el propio fundamento quinto sobre la cuantía de la pensión, como al hacerlo en el anterior sobre la compensación del art. 41 CF , en la sentencia se contienen expresamente algunos datos esenciales a la hora de valorar la razonabilidad de un plazo de tiempo en virtud de la razonable previsión de superación a su término del desequilibrio económico a preciado en el momento de la ruptura, como por ejemplo que "la esposa siempre trabajó fuera del hogar"; o que tanto "la vivienda familiar" como "la segunda residencia", que fueron pagadas "con los ingresos generados por el actor", son de titularidad pro indiviso (FD4); así como que la recurrente percibe unos ingresos salariales, procedentes de su empleo como enfermera profesional, por importe de 2.171,33 € mensuales, frente a los 3.738,58 € que le quedan al actor después de atender con los suyos los gastos acreditados, incluida la pensión de alimentos del hijo menor.
Por ello, de la misma forma que resolvimos en otros supuestos similares (SSTSJC 1/2003, 1/2004, 20/2004, 11/2005, 20/2007 y 17/2009), no es posible considerar en este caso ni arbitraria ni ilógica ni absurda la fijación de un límite temporal ad limine de cinco años a la obligación del actor de abonar a la recurrente la pensión compensatoria fijada en la sentencia, razón por la cual procede desestimar íntegramente este motivo del recurso.
Segundo. El segundo motivo del recurso de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 41 CF , al considerar que procede señalar a favor de la recurrente y a cargo del actor la compensación económica contemplada en dicho precepto por concurrir todos los requisitos previstos en él y, en concreto -se afirma- la recurrente "ha treballat pel negoci familiar com infermera, ha portat la comptabilitat, ha fet de Secretaria-Recepcionista i de senyora de neteja, sense cap remuneració econòmica; tampoc ha estat donada d'alta a la Seguretat Social, ni ha percebut indemnització pel seu acomiadament totalment improcedent, que ha tingut com a única causa el Divorci dels cònjuges".
Sin embargo -como la propia recurrente denuncia-, la Audiencia Provincial parte de un supuesto fáctico diferente, de modo que en este punto llega a estimar el recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la sentencia de primera instancia en la que se había reconocido a la demanda el derecho que ahora invoca. Para ello, después de exponer con acierto la doctrina de esta Sala de casación sobre la compensación prevista en el art. 41 CF , el tribunal de apelación argumenta:
"En el caso, teniendo en cuenta que la esposa siempre trabajó fuera del hogar; que tanto la vivienda familiar como la segunda vivienda se pagaron con los ingresos generados por el actor con cargo a una cuenta indistinta que cubría todos los gastos familiares; que el único bien de su exclusiva titularidad es el local donde desarrolla su actividad privada (que) está gravado con el préstamo hipotecario mencionado, entendemos que no se da el desequilibrio patrimonial que se pretende, ello aunque hubiere efectuado la demandada algunas tareas en dicha consulta, pues, repetimos, todos los ingresos generados por la misma iban a la cuenta mencionada, y si tenemos en cuenta que la cuenta donde la misma ingresaba su nómina no se destinó a cubrir gastos familiar alguno, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos estimar el recurso del actor con la consiguiente desestimación del de la demandada".
En estas condiciones, al haber sido inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal y no ser posible alterar mediante el recurso de casación los hechos declarados probados por el tribunal a quo (supuesto de la cuestión), ni siquiera acudiendo a los considerados por el Juzgado de Primera instancia, procede la desestimación de este motivo.
Tercero. El tercer y el cuarto motivo denuncian la infracción del art. 267 CF en relación con el art. 259 CF y con el art. 76.2 CF , por lo que se refiere a la pensión de alimentos a favor de los dos hijos comunes.
Las situaciones de los dos hijos, sin embargo, son diferentes.
Uno de ellos (Álvaro) es mayor de edad y, según se afirma en la sentencia recurrida, no convive con la madre en la que fue vivienda familiar y ya ha entrado en el mercado laboral. Es por ello que la Audiencia Provincial, interpretando el art. 76.2 CF , considera que sus alimentos "no se encuentran entre los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el art. 142 C.C. y 259 CF, con lo que ello implica en cuanto al contenido y extensión de tales alimentos", por lo que remite al hijo a "reclamar a ambos progenitores en el procedimiento que corresponda", criterio que se encuentra conforme a la doctrina de este Tribunal recogida, entre otras en la STSJC núm. 17/2005 (21 mar.), razón por la cual y aceptado lo inconmovible de los hechos probados, procede la desestimación del tercer motivo del presente recurso.
La misma solución cabe adoptar en relación con el motivo relativo a la pensión de alimentos del otro hijo (Albert) -menor de edad (16 años) en el momento de presentarse la demanda-, puesto que la recurrente centra su impugnación en una nueva valoración de la prueba -en este caso, en cuanto a las necesidades del vástago y a las posibilidades económicas del padre-, por lo que de nuevo tropieza su pretensión con el relato contenido en la sentencia recurrida que, después de referir las posibilidades económicas de ambos progenitores de forma congruente con lo que se estimó a efectos de la pensión compensatoria, corrige a la baja la estimación del Juzgado de primera instancia, al considerar, por un lado, inexistente un gasto aducido por la recurrente (por haberse extinguido en el ínterin el crédito hipotecario al que respondía), que consecuentemente supuso una alteración del juicio de proporcionalidad frente al otro progenitor, y por otro, la mínima diferencia de los importes alegados por los padres en cuanto a los gastos del hijo por razón de educación (221,73 €, frente a 251,00 €), por lo que decidió reducir a 1.000 € mensuales la pensión que había sido fijada en 1.850 € en primera instancia, lo que no se considera ni irrazonable ni arbitrario en atención a los parámetros impuestos en el art. 267 CF y a las circunstancias del caso.
Cuarto. El último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 40 CF, con cita de nuestra STSJC núm. 37/2002 (28 nov .), al no haber dispuesto la Audiencia Provincial el reconocimiento de la titularidad de la demandada sobre un determinado vehículo de motor.
Resulta, sin embargo, que el vehículo en cuestión es titularidad -cuanto menos formal- del actor y lo que la demandada pretende -ya desde que formuló la demanda reconvencional- es que se declare de titularidad conjunta junto con otro vehículo inscrito también a nombre del actor y que se liquide atribuyéndole el primero a ella, por ser de uso privativo, y el segundo al actor, por idéntica razón.
Lo que la Audiencia Provincial argumenta, con razón, es que el pronunciamiento demandado excede de lo que se prevé en el art. 76.3.b) CF , que hace referencia a la división de los bienes de titularidad formalmente común, teniendo en cuenta que el procedimiento matrimonial no es el cauce adecuado para ventilar acciones reivindicatorias como la que, de hecho, se ejercita por la actora reconvencional, lo que no resulta contradicho por nuestra STSJC núm. 37/2002, referida a un juicio de menor cuantía.
En consecuencia se desestima también este motivo.
Quinto. Procede imponer a la recurrente las costas del recurso de casación por hallarse en el caso previsto en el art. 398.1 LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de casación sostenido en esta Sala por la procuradora de los tribunales Sra. Emma Nel·lo Jover, en representación de Dª. Paloma , contra la sentencia de apelación de cuatro de noviembre de dos mil ocho y el auto aclaratorio de la misma, de trece de enero de dos mil nueve , dictados por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo núm. 1068/07 dimanante del procedimiento de divorcio núm. 766/06 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Manresa; y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la indicada sentencia.
Se imponen a la recurrente las costas del recurso de casación.
Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Así por ésta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Yo el Secretario de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña doy de.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por la Presidenta y los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

