Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 165/2009 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 165/09

SENTENCIA NUMERO 11/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 2 de Febrero de 2011.

La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 165/09, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Purchena, seguidos con el número 349/08 , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR HECHOS DE TRÁFICO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, Esperanza , y de otra, como DEMANDADAS, D. Luciano . D. Roman y "Cía. De Seguros Groupama"; en esta alzada representada la primera por la Procuradora Dª. María Alicia De Tapia Aparicio y dirigida por la Letrada Dª. María Dolores Lozano Serrano, y la segunda representada, también en esta alzada, por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigida por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Purchena, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2008 , en la que se estima parcialmente la demanda, condenando solidariamente a los demandados D. Roman y la entidad "Groupama", y de manera subsidiaria a D. Luciano , a abonar a la parte actora el 70% de la suma de 1953,26 euros, con el interés legal del art. 20 de la LCS en cuanto a la compañía aseguradora, sin pronunciamiento en costas.

TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de los demandados se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimatoria de la demanda o, subsidiariamente, se aprecie una concurrencia de culpas, atribuyendo a la parte demandada un 40%, y todo ello por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte demandante y apelada, quien solicitó, con carácter principal, la inadmisión del recurso de apelación por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 457.5 de la LEC , en su redacción anterior, y, subsidiariamente, la confirmación de la mencionada resolución.

QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo con el nº 165/09, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 19 de enero de 2011.

SEXTO .- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Como se ha indicado en los previos antecedentes de hecho, la primera cuestión, de carácter estrictamente procesal, que plantea la demandante apelada, es la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación deducido por los demandados, al no haber constituidos estos, al tiempo de la preparación del recurso, el depósito previsto en el art. 449.3 , y ello en relación con el art. 457, ambos de la LEC ; y ésta es, dada su naturaleza, la cuestión que ha de ser resuelta en primer término.

SEGUNDO.- Efectivamente, tiene razón la parte demandante y apelada, pues lo cierto es que el recurso de apelación de los demandados no debió ser admitido a trámite por el Juzgado "a quo", ya que la consignación de la cantidad a la que estaban obligados los recurrentes, a tenor del art. 449.3 de la LEC , debió realizarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida, esto es, dentro de los cinco días que, para la preparación del recurso de apelación, determina el art. 457.1 de la LEC , puesto este precepto en relación con el citado art. 449.3 .

En el presente caso, y a la vista de lo que consta en los autos remitidos, la sentencia objeto de la presente apelación fue notificada a la parte recurrente el 22 de diciembre de 2008 (F. 149), el escrito de preparación del recurso de apelación se presentó el 29 de diciembre de 2008 (F. 150), dentro, es cierto, de los cinco días de plazo establecidos legalmente para recurrir, pero la preceptiva consignación (F. 155) se efectúo el 13 de enero de 2009, varios días después, por tanto, del referido término, y, en consecuencia, de modo extemporáneo.

TERCERO.- Este Tribunal ha reiterado que el art. 449.3 de la LCE dispone que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, como es el presente caso, no se admitirá al condenado a pagar la indemnización el recurso de apelación si, al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

Por su parte, el apartado 6 de dicho precepto recoge la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre la naturaleza de la exigencia del pago, la consignación o el depósito como presupuesto para recurrir, y acerca de la diferencia entre la constitución de dicho presupuesto y su acreditación en autos, en orden a la admisión a trámite del recurso, en el sentido de que dicha exigencia no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva y esencial para el acceso a los recursos en este tipo de procesos.

Consecuentemente, la falta de cumplimiento de dicho presupuesto constituye un defecto insubsanable.

Así pues, hay que distinguir entre el hecho del pago o consignación en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la Ley la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiere facilitado justificación de tal extremo, pero sin que en ningún caso, pueda subsanarse el requisito sustantivo del pago o la consignación por parte del condenado, quien al tiempo de la preparación del recurso de apelación no había dado cumplimiento a tal exigencia material.

CUARTO.- En este caso, como hemos indicado, se ha efectuado la preceptiva consignación, pero de forma extemporánea, de manera que, de conformidad con la doctrina expuesta, dicha consignación no puede ser tenida como válida a los efectos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que no debió ser admitido por el Juzgado de primera instancia.

Por ello, sin entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes, ha de confirmarse la sentencia recurrida, debiendo imponerse a dichos recurrentes las costas de esta alzada, pues lo cierto es que la interposición del mismo provocó que la parte contraria formalizara escrito de oposición, generando unos gastos procesales que no está obligado a soportar.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada con fecha 11 de deiciembre de 2008, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Purchena, en los autos nº 349/08 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR HECHOS DE TRÁFICO, de los que deriva el presente Rollo nº 165/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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