Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 290/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA SENTENCIA: 00011/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 290/2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA
NÚM. 11/11
En Santiago de Compostela, a veintiuno de enero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO VERBAL 484/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 290/2010 , en los que aparece como parte apelante, "CÍA. PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MANUEL MERELLES PEREZ, y como parte apelada, D. Fausto y "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A." representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2008 , cuyo Fallo dice: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Fausto y la compañía aseguradora "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A." (CASER) contra "PATRIA HISPANA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS", condenando a la expresada demandada a que abone a Fausto la cantidad de 360 euros y a "CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A." (CASER) la suma de 931,18 euros, más los correspondientes intereses legales que, respecto de la cantidad debida al primero, serán los previstos en el artículo 20 de la Ley del contrato de seguro. Las costas se imponen a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "CÍA. PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de diciembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- En el presente recurso, que interpone la demandada, Patria Hispana, S.A. de Seguros y Reaseguros, se impugna la apreciación de la prueba que hace la sentencia apelada, al tiempo que se insiste en la indefensión invocada reiteradamente en el juicio. Parte de lo siguiente:
En la demanda se imputa la causa del accidente de circulación objeto de litis a un autocar asegurado en aquella compañía. Se dice que cuando el turismo del demandante, Don Fausto , conducido por su hijo, Mariano , circulaba por la autopista del Atlántico y había iniciado el adelantamiento a tal autocar, éste le cerró el paso para adelantar a un camión, obligando al turismo a echarse a la izquierda y rozar contra el "guarda rail", con los consiguientes daños en el costado izquierdo. El único dato que se aporta del autocar es la matrícula " ....-BTM " (no la marca, ni la empresa cuyo nombre llevase, en su caso), pero es erróneo, pues tal matrícula corresponde al turismo de dicho demandante. Como consecuencia, cuando la compañía demandada acudió al juicio, ignoraba dato alguno del autocar supuestamente causante del accidente y, por tanto, si era ella su aseguradora y la posible responsabilidad de un conductor del que nada sabía.
Iniciado el juicio, la parte demandante lejos de corregir el error se afirma y ratifica en su demanda, y sólo cuando la parte demandada contesta exponiendo tales razones, proporciona aquélla unos datos nuevos, la que dice ser verdadera matrícula del autocar, "6059 CGD", y el nombre de su conductor, Victorino , y pretende aportar un documento del que resultan tales datos, que no se le admite porque pudo haberlo presentado con la demanda. Naturalmente, la demandada alega reiteradamente la indefensión que se le ocasiona al continuarse el juicio con esos nuevos datos, pues se le priva de poder comprobar si ese vehículo está asegurado por ella y, de ser así, de informarse por el asegurado de su posible implicación en el accidente y las circunstancias del mismo en tal caso, a fin de formular alegaciones y proponer prueba. No obstante, el Juzgado continuó el juicio y, más aún, para que constase que el autocar cuya matrícula se aportaba en ese acto estaba asegurado por Patria Hispana, S.A., acordó como diligencia final recabar ese dato del FIVA; y, una vez obtenido, pronunció sentencia teniendo por probados los hechos y estimando la demanda.
SEGUNDO.- Pues bien, con los datos obrantes en la demanda, es clara su falta de fundamento. Pero aún dando por buena la rectificación y los nuevos datos aportados en juicio, no resulta probada la implicación de tal autocar en el accidente, ni de que éste hubiese ocurrido como pretende la parte actora. El único testigo que depuso en juicio fue el conductor del turismo, hijo del demandante, con interés directo en el asunto, cuya versión obviamente solo podía consistir en que su maniobra fue correcta y la del autocar, incorrecta. Por otra parte, no fue capaz de recordar la matrícula y características del autocar. Y, pese a aportarse con la demanda una declaración por escrito de quien se dice ser acompañante del conductor, no se la trajo a declarar a juicio, por lo que la fuerza probatoria de tal declaración deviene insuficiente.
Frente a esto, el error cometido en la demanda ha impedido contar con la versión del conductor del autocar. Y no puede ser argumento para estimarla, como resulta de la sentencia apelada, la falta de toda prueba de la parte demandada. No se entiende de qué manera podría ésta haber acudido a juicio con los medios de defensa desconociendo los datos de su asegurado. Tal vez si el autocar hubiese resultado con daños, tendría la aseguradora un expediente que le proporcionase información sobre el accidente y le permitiese relacionarlo con la demanda y defenderse en juicio pese a aquel error. Pero de la propia declaración del conductor del turismo resulta que nada le ocurrió al autocar.
A la vista de todo ello, el recurso debe acogerse, revocarse la sentencia apelada y desestimar la demanda.
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se imponen a los demandantes, y no procede hacer condena de las del recurso, de acuerdo con los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Patria Hispana, S.A., contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de esta ciudad, de fecha 23 de octubre de 2008 , sentencia que revocamos; y desestimamos la demanda interpuesta contra aquella por Caja de Seguros Reunidas, S.A., y Don Fausto , absolviéndola de ella, imponiendo a los demandantes las costas de la primera instancia y sin condena de las del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
