Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 88/2010 de 24 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 25120370022011100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 88/2010

Juicio verbal núm. 63/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer

SENTENCIA nº 11/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veinticuatro de enero de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 63/2009 , del Juzgado Primera Instancia 1 Balaguer, rollo de Sala número 88/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2009 . Es apelante la parte actora, TALLER DE PIEDRA MORAGUES, S.A. , representado/a por el/la procurador/a FERMIN CARDENAS CALVO y defendido/a por el/la letrado/a Miguel Sandalinas Collado. Es apelado/a la parte demandada, TEIFUBER 2002, S.L., representado/a por el/la procurador/a ARES JENE ZALDUMBIDE y defendido/a por el/la letrado/a JOSEP Mª SALA MASES. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de Sentenciadictada en fecha 29 de junio de 2009, es la siguiente: " FALLO. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por TALLER DE PIEDRA MORAGUES, S.A., contra TEIFUBER 2002, S.L., absolviendo a la demandada del pago de la cantidad reclamada.

Se imponen las costas a la parte actora. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad TALLER DE PIEDRA MORAGUES, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de enero de 2011 para la votación y decisión.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia primera instancia que desestima su reclamación de cantidad interpone la parte actora recurso de apelación alegando que el motivo que aduce el demandado para no pagar el material suministrado por esta parte es que dicho material no es apto para su uso, por lo que será el demandado quien tiene que acreditarlo, lo que no ha hecho porque - dice la apelante- la sentencia se basa en el documento nº2 aportado en el acto de juicio para relatar la secuencia de los hechos, pero dicho documento nada puede acreditar al tratarse simplemente de la versión del letrado de la demandada, lo que no comporta que dicha secuencia de los hechos sea cierta. Añade que la posibilidad de que el tono de algunas piezas de mármol fuera distinta ya se advertía en las facturas, y que no se ha acreditado que en este caso la mercancía fuera inservible, no se ha aportado ninguna prueba pericial y la sentencia se basa en unas fotografías impugnadas en las que no consta lugar, fecha ni origen del material, y en la declaración de un testigo que es trabajador de la demandada, que admitió tener interés en el asunto y que no supo responder cuantas piezas fueron sustituidas. En cuanto a la compra de material a otra empresa, la sentencia no ha tenido en cuenta que su precio es casi el doble que el de las piezas sustituidas, que se adquirió catorce meses después de la entrega hecha por esta parte, y que no puede sostenerse que tuvo que ser totalmente sustituido cuando resulta que no coincide el número de piezas, las medidas, los metros cuadrados ni el precio.

SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente evidencian que lo que se cuestiona no es otra cosa que la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, pretendiendo la demandada que prevalezca su particular e interesado criterio valorativo. Pues bien, esta Sala viene manteniendo reiteradamente -cuando se invoca como motivo de apelación el error en la apreciación y valoración de la prueba- que se trata de una función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, y siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Con estas premisas y por lo que al presente caso se refiere no advierte la Sala ninguna de aquellas circunstancias que permitirían modificar en esta alzada la conclusión sentada en primera instancia, y así, por lo que se refiere al documento aportado por la parte demandada en el acto de juicio, no está de más recordar que no fue impugnado por la actora, y según dispone el art, 326 de la LEC los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, indicando el referido art. 319 de la LEC que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Cierto es que en este caso el documento en cuestión es una carta remitida por el letrado de la demandada al gestor de cobro de la actora, ofreciendo su versión de los hechos, pero también lo es que su veracidad intrínseca no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario, y ello pese a que la actora conocía perfectamente la versión de la contraparte para negarse al pago, expresada también en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio.

No es admisible el argumento de que no se propuso la prueba de interrogatorio del legal representante de la actora para que ofreciera su versión de lo sucedido, y que tampoco lo acordó la juzgadora de instancia. No es a ésta última a quien incumbe proponer la práctica de las pruebas (ni siquiera acordarlas de oficio como diligencia final, ex art. 435 de la LEC pues siempre habrá de ser, en su caso, a instancia de parte) y en cuando a los litigantes, cada uno de ellos decide las pruebas que considera oportuno proponer para acreditar sus afirmaciones. En cualquier caso, lo determinante en este caso no es tanto si el suministro de la partida de material se realizó en una o en dos ocasiones y si en la primera la actora accedió a la devolución sin cargo porque la tonalidad de las piezas de mármol difería considerablemente de las previamente suministradas, sino que lo verdaderamente relevante es determinar si el material cuyo importe ahora se reclama no resultaba apto para el fin pretendido, que es lo que en esencia opone la demandada, invocando la compensación de las sumas reclamadas con el mayor coste que tuvo que abonar para adquirir otras piezas en sustitución de las suministradas por la actora.

La sentencia de primera admite la tesis de la parte demandada y para ello analiza las pruebas practicadas, que se contraen a las fotografías aportadas por la demandada, a la declaración del testigo que colocó las piezas en la obra y los documentos relativos al presupuesto y factura por la adquisición de las piezas a una tercera empresa, a lo que se une la declaración del legal representante de la demandada. Por lo que se refiere a las fotografías, el hecho de que fueran impugnadas por la parte actora no impide que puedan tomarse en consideración, junto a los demás medios de prueba, a fin de obtener una conclusión cierta, porque el hecho de que un documento privado no sea reconocido por la parte a quien perjudique no determina, sin más, que quede privado de toda eficacia probatoria, ya que puede valorarse por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica (art. 326-2 LEC ). Como ya decía la sentencia del Tribunal Supremo de 25-3-1.999 , reiteran otras posteriores, " ...el principio de la carga probatoria que establece el artículo 1.214 del Código Civil permite a los juzgadores la apreciación en conjunto del material probatorio incorporado al proceso por cada parte y su valoración en conjunto, con lo cual la prueba documental, por ser instrumento probatorio, entra en esta facultad juzgadora en relación con las demás practicadas. Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir la inautenticidad de la carta no se demostró de manera alguna...".

Esto es precisamente lo que sucede en el caso porque según se argumenta en la sentencia se ha admitido que las fotografías reflejan el lugar de las obra en que se colocaron las piezas de mármol controvertidas (revestimiento exterior del edificio construido por la actora, como también se indicaba en el documento nº2 aportado por la demandada) porque así lo corroboró en el acto de juicio la persona que colocó dichas piezas, es decir, el testigo Sr. Luis Pablo quien según manifestó en el juicio el Sr. Braulio , es el empleado que se encarga siempre de colocar el mármol. El referido testigo no fue tachado, y el hecho de que sea trabajador de la empresa demandada no invalida su declaración, máxime cuando por esa relación laboral es la persona que mejor conoce los avatares relativos a la colocación y sustitución de las piezas, y ello sin perjuicio de que esas circunstancias personales también hayan de ponderarse al valorar su declaración (art. 376 de la LEC ).

TERCERO.- Las alegaciones de la demandada vienen también sustentadas por la prueba documental relativa a la compra de las piezas adquiridas en sustitución, habiendo aportado tanto el testigo como el legal representante de la demandada Don. Braulio una explicación plausible del motivo por el que transcurrió un largo periodo de tiempo entre el suministro por la actora y la adquisición a otra empresa pues, según indicaron, la diferencia de tonalidad no se aprecia realmente hasta que las piezas están colocadas porque al mojarse y absorber la humedad sube la tonalidad, y tardaron mucho tiempo en encontrar una empresa marmolista que pudiera suministrarles una piedra que fuera lo más parecida posible a la inicialmente suministrada por la actora, explicando igualmente Don. Braulio que les costó mucho más dinero, lo que también resulta verosímil habida cuenta que, en bueno lógica, el precio de cualquier suministro no es el mismo (ni por aproximación) cuando se efectúa un único y aislado pedido de un producto que cuando se trata de relaciones comerciales mantenidas regularmente durante años y se están adquiriendo piezas de mármol (sólo para esta obra) por importe de más de 60.000 euros.

Por lo demás, el mero hecho de que no se haya propuesto una prueba pericial para acreditar la inidoneidad de las piezas suministradas no es óbice para que tal circunstancia pueda considerarse probada por medio de las pruebas practicadas. Y tampoco puede servir como argumento el que en el reverso de las facturas se advierta de que se trata de productos naturales que están sujetos a variaciones y que por ello las muestras facilitadas no implican que el suministro sea absolutamente idéntico en tono y veteado. A esta cuestión se refiere expresamente la sentencia, compartiendo la Sala el razonamiento de la juzgadora de instancia en el sentido de que esa advertencia no puede representar una puerta abierta para que se suministren piezas con unas diferencias tan notables respecto de las previamente suministradas que exceden de lo que resulta admisible y tolerable, precisamente porque al tratarse de piezas naturales tampoco se está exigiendo una total identidad en todas las piezas sino simplemente que el conjunto resulte visualmente armónico, o lo que es lo mismo, en palabras Don. Braulio , que las diferencias sean "pasables", indicando en el juicio el Don. Braulio que no se trata de que sean iguales, que conoce las características del mármol y que en la misma fachada se ve que hay otras piezas que también son diferentes y por las que no han reclamado, porque la diferencia no es tanta como en las piezas del último suministro.

En cuanto a la falta de coincidencia en el número de piezas, las medidas y los metros cuadrados adquiridos en sustitución no es cierto que en la resolución recurrida no se haya tomado en consideración esa falta de concordancia puesto que se hace expresa referencia a ella y se indica el motivo al que podría deberse la diferencia. Y en cualquier caso no hay que olvidar que la compensación que opone la demandada lo es en cuanto al importe reclamado en la demanda, en relación con los 47 m2 que tuvo que adquirir en sustitución de las piezas servidas por la actora, cuyo coste supera con creces el reclamado por ésta aún cuando el número de piezas suministrado fuera superior.

Es evidente que en el presente caso existe un detrimento estético, y precisamente por ello las piezas suministradas resultaban inidoneas e inservibles para el fin al que estaban destinadas -su colocación en esta concreta obra, junto a las demás piezas previamente suministradas-, y obviamente esa falta de idoneidad no es predicable de todo el material suministrado por importe de más de 60.000 euros sino únicamente respecto de este último suministro cuyo importe se reclama, que sí puede considerarse como totalmente inservible para la finalidad para la que se adquirió, conocida por la demandante.. En consecuencia, el recurso se desestima, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente (art. 398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TALLER DE PIEDRA MORAGUES S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Balaguer en los autos de Juicio verbal nº 63/09 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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