Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 474/2009 de 20 de Enero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 26089370012011100084
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00011/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100495
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000474 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2009
S E N T E N C I A Nº 11 DE 2011
Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as:
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a veinte de enero de dos mil once
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 49/2009, procedentes del JDO.1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 474/2009 , en los que aparece como parte apelante D. Marino y DOÑA Marisa , representados por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistidos por la letrado DOÑA MARIA PILAR TORRES BOSCO, y como apelados CCPP AVENIDA000 NUM000 NUM004 Y PLAZA000 NUM001 , NUM002 , NUM003 DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, representada por la procuradora Dª MONICA FERICHE OCHOA, y asistida por el letrado D. EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 22 de junio de 2009, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Rosa Navarro Marijuán en nombre y representación de Don Marino y Doña Marisa , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de AVENIDA000 NUM000 NUM004 Y PLAZA000 nº NUM001 , NUM002 y NUM003 de Santo Domingo de la Calzada, representada por el Procurador Don Luis Ojeda Verde, absolviéndola libremente de los todos pedimentos deducidos en su contra.
Las costas ocasionadas en este procedimiento deben ser impuestas a la parte demandante, habida cuenta la desestimación integra de la demanda."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2010. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO, en sustitución del Magistrado originariamente designado como ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Con fecha 22 de junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro dictó una sentencia por la que se desestimó la demanda presentada por D. Marino y Dª. Marisa frente a la Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 núm. NUM000 NUM004 y PLAZA000 núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 de Santo Domingo de la Calzada.
Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal de los actores interesando la revocación de la sentencia y declarándose la nulidad de los acuerdos informales de instalación y reforma de ascensor y colocación de llaves para su uso adoptados por la demandada, debiendo subsanar ésta toda la situación por los cauces legales. Al respecto vuelven a reiterar en su recurso las mismas argumentaciones y alegaciones en que basaron su demanda. Así basan fundamentalmente su recurso de apelación en las siguientes afirmaciones: que sólo existe una única Comunidad de Propietarios que engloba los cuatro portales; que no existe ningún acuerdo ni acta de dicha Comunidad sobre el ascensor que vinculen a los demandantes al margen del acuerdo de 28 de febrero de 2002; que los acuerdos adoptados sobre el ascensor del portal núm. NUM001 no reúnen los requisitos exigidos por la Ley; y que no se les ha convocado a ninguna reunión ni se les ha comunicado ningún acuerdo sobre el ascensor.
Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Como punto de partida debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , de 2 de septiembre de 2008 , de 22 de octubre de 2009 , de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010 ), es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). Debe, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica. En similares términos, SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .
Por otro lado, también deben tenerse en cuenta las reglas de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento, recogidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : así, mientras que el demandante debe acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones, al demandado le incumbe la carga de probar los hechos que obstan a esas pretensiones del demandante, esto es, los que impiden estimarlas.
En el presente caso no se aprecia la existencia de ningún tipo de error ni arbitrariedad ni conclusión ilógica en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo" bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción; esta Sala comparte las conclusiones a que llega el Juez "a quo" tras la valoración conjunta de la prueba practicada en primera instancia, así como su argumentación reflejada en la sentencia recurrida; argumentación que damos aquí por reproducida y la completamos con los argumentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO.- Ciertamente podría afirmarse que como tal y en origen sólo existía una única Comunidad de Propietarios que acogía los cuatro portales del inmueble. Ahora bien, a raíz de la Junta celebrada el 28 de febrero de 2002 en el que se acordó conceder la autorización al portal núm. NUM002 para la instalación del ascensor, autorizando ya desde entonces a los demás portales para instalar los suyos, los diversos portales han venido funcionando, al menos en cuanto a las cuestiones relativas al ascensor, como Comunidades separadas, actuando del mismo modo que la general; así respecto del portal núm. NUM001 consta al folio 291 de las actuaciones su constitución como Comunidad separada; incluso de la documental obrante en autos (folios 283 y siguientes) consta como cada portal, incluido el núm. NUM001 , tiene su propio CIF, actuando como una entidad con personalidad independiente en el tráfico, y también consta como cada portal tiene su propio Presidente, distinto al de la Comunidad general (así se deriva de las diversas actas obrantes a los folios 17 y siguientes). Todo esto viene asimismo acreditado por los testigos que depusieron en el acto del juicio.
Pero por otro lado, pese a que sí hay cierta situación de "informalidad" en cuanto a la gestión que cada portal hace sobre las cuestiones relativas al ascensor, dicha "informalidad" tampoco es tanta por cuanto sí que existe documentación sobre el funcionamiento y gestión "separada" de ese portal núm. NUM001 , al igual que el resto de portales, en cuanto a las cuestiones del ascensor: así se observa de los documentos obrantes a los folios 250 y siguientes (y folios 203 y siguientes en cuanto a otros portales).
Y no cabe estimar creíble que los demandantes desconocieran ese funcionamiento y gestión "separados" del portal en el que vivían, al menos en cuanto a las cuestiones relativas al ascensor, desde febrero de 2002, ni que desconocieran la convocatoria de Juntas o reuniones de la comunidad de su portal, ni los acuerdos adoptados sobre ascensor. No puede entenderse creíble tales afirmaciones por cuanto:
a) Frente a las meras afirmaciones, sin prueba que las apoye, de los apelantes demandantes de que no se les convocaba a las Juntas ni se les notificaba los acuerdos, consta la declaración de los testigos presidentes actual y anteriores del portal núm. NUM001 que afirman que sí se convocaba a todos los vecinos, ya personalmente en mano, ya a través de dejar copia de la convocatoria en el portal, e igualmente se dejaba copia de las actas de las reuniones en el buzón de cada vecino; además, se encuentra aportada a autos por la demandada prueba documental que contradice la afirmación de los demandantes, pues a los folios 181 y 182 consta un escrito de 11 de diciembre de 2004 del demandante Sr. Marino dirigido al Presidente y Secretario de la Comunidad de Propietarios del portal de la PLAZA000 núm. NUM001 de la que se infiere que estuvo debidamente convocado a una junta que tuvo lugar el día anterior, que asistió a la misma y que en ella se abordó el tema de la colocación del ascensor y del reparto de gastos, sobre lo que el propio demandante habló dando su opinión y discutió con algún vecino.
b) En ningún momento se ha repercutido al demandante ni a ninguno de los vecinos del portal núm. NUM001 los gastos de instalación de ascensor en los demás portales que integran la Comunidad general ni otras cuestiones a esos ascensores referidas. Y eso lo debe conocer la parte demandante.
c) Habida cuenta de que las obras de instalación del ascensor duraron un tiempo, los demandantes conocían de primera mano que dicho ascensor se iba a instalar, lógicamente previo acuerdo de los propietarios reunidos en la Junta oportuna; pero los demandantes no se opusieron a ello en ningún momento, ni consta que dijeran nada al respecto, como la falta de acuerdo, o de convocatoria de Junta, ni nada. Sí que consta únicamente que el Sr. Marino tenía una opinión concreta sobre el reparto de gastos (folios 181 y 182) y que, como los mismos demandantes apelantes reconocen, la demanda se inició y vino motivada por el hecho de que colocaran una llave en el ascensor impidiendo el uso libre del mismo. Probablemente el hecho de que fueran los demandantes los únicos vecinos (al margen de los locales, que quedaron exonerados posiblemente por cuanto no tenían acceso directo al uso del ascensor por el local ni lo utilizarían) que no habían pagado las cuotas correspondientes por la instalación del ascensor pero que, sin embargo, lo usaran, provocó que se instalara la cerradura con la llave, si bien al parecer ya tienen llave de la misma.
CUARTO .- En definitiva, cabe entender que los demandantes por sus propios actos y, al menos, tácitamente vinieron a reconocer y legitimar la gestión separada de su portal núm. NUM001 respecto de la Comunidad general en materia de instalación del ascensor desde el acuerdo de 28 de febrero de 2002, vinculando a los vecinos de dicho portal dicha gestión y las decisiones que su Junta adopte.
Y, en consecuencia, debe entenderse que, no habiéndose acreditado ninguna causa de nulidad de los acuerdos adoptados por ese portal núm. NUM001 en materia de ascensor, no pueden declararse tales acuerdos nulos tal y como pretenden los demandantes apelantes.
QUINTO. - Con base en todo lo antedicho, procede la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación de la sentencia recurrida.
Respecto de las costas de esta segunda instancia procede su expresa imposición a la parte apelante (arts. 398.1 y 394.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Ana Rosa Navarro Marijuán, en representación de D. Marino y Dª. Marisa , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Haro en autos de procedimiento ordinario núm. 49/2009, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 474/2009, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

