Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 26/2011 de 25 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00011/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 11 / 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 26 Año 2011
Juicio Ordinario 530/08
Juzgado de lo Mercantil
S E G O V I A
En la Ciudad de Segovia, a veinticinco de Enero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Regina , mayor de edad, con domicilio en Torrecaballeros (Segovia), URBANIZACIÓN000 , Chalet nº NUM000 ; D. Arturo , mayor de edad, con domicilio en Torrecaballeros (Segovia), URBANIZACIÓN000 , Chalet nº NUM001 y Dª María Inés , mayor de edad, con igual domicilio que los anteriores, pero Chalet, nº NUM002 ; contra D. Edmundo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 NUM005 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. González Santoyo y defendido por la Letrado Sra. Carrasco -Muñoz Suarez y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendidos por el Letrado Sr. Hernández García y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia, con fecha uno de Septiembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Aprell, en el nombre y representación de Regina , Arturo y María Inés , contra Edmundo , condenando al expresado demandado a pagar la cantidad de 25.968,07 euros a Regina Cebollada, de 25.720,10 euros a Arturo y de 29.568, 12 euros a María Inés , más el aumento del IPC desde la fecha del 18 de octubre de 2007; así como al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estimando al demanda se le condenaba a pagar las cantidades reclamadas por lo actores como consecuencia de su declaración de responsabilidad por las deudas de al sociedad de la que era administrador único.
Como motivos de su extenso recurso, se alega en primer lugar infracción de los arts. 410 a 413 LEC en lo que se refiere a la no estimación de la litispendencia alegada; en segundo infracción de los arts. 12, 416 y 420 LEC en relación con el litisconsorcio pasivo necesario tampoco estimado; en tercero se solicita la nulidad de la resolución denegando la intervención provocada pro revestir forma de providencia y no de auto; en cuarto se alega infracción de los arts. 133, 135, 265.5 LSA ; 69,104 y 105 LSRL, esto es todos los preceptos aplicables al caso, por considerar que no debió declararse su responsabilidad de las deudas sociales porque el demandado sí convocó Junta Universal para la disolución de la sociedad, acordándose dicha disolución en esa reunión; en quinto se alega inaplicación de los arts. 1137 a1148 y 1257 CC por la no estimación de responsabilidad solidaria entre la sociedad mercantil y la constructora; y por último se combate la imposición de cotas.
SEGUNDO. - De los motivos de su recurso, con carácter general parece desprenderse que la parte no ha comprendido la acción que contra ella se ha ejercitado. La acción ejercitada pro el demandante es la acción personal contra el administrador de una Sociedad de responsabilidad limitada por las deudas de ésta. Por lo tanto no se ejercita en este momento acción alguna derivada del proceso constructivo, lo cual ya ha sido objeto de enjuiciamiento y de sentencia firme, sino única y exclusivamente si el demandado debe responder de las deudas de la sociedad de la que era administrador único por no cumplir con los deberes del administrador y concretamente convocar junta para acordar la disolución y liquidación de la sociedad, incursa en causa legal de disolución, o en su caso instalarla judicialmente.
Los importes que se le reclaman no son sino las cantidades que en ejecución de la expresada sentencia se impusieron a la sociedad Torrecaballeros S.L., como deudora solidaria, dado su carácter de promotora, con todos los agentes constructivos condenados, más otra impuestas solo a ella, y a las que la meritada entidad no ha hecho frente al carecer de bienes para afrontar la deuda, comprobándose que se encontraba en situación de disolución legal.
Por lo tanto y derivado del ejercicio de esta acción y de los antecedentes expresados, que a su vez ya han sido puestos de relieve en la sentencia, es evidente que no procede admitir ninguna de su alegaciones respecto de la intervención provocada de tercero, de litispendencia, de litisconsorcio pasivo necesario o de solidaridad en las obligaciones.
Pero entrando más detalladamente en cada una de ellas para evitar cualquier atisbo de indefensión, y siguiendo el orden de exposición de la parte se dirá, respecto de la litispendencia, que no existe vulneración alguna de los arts. 410 a 412 LEC como se pretende, desde el momento que este litigio tiene un objeto distinto del anterior, siendo el demandado persona diversa de los condenados en el dicho pleito, y siendo los hechos que conforman la acción distintos y posteriores al dictado de la sentencia definitiva del anterior pleito, por lo que no se cumplen los criterios establecidos por el art. 421.1 LEC y el art. 222.2 y 3 LEC .
En cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, tampoco concurre, al no darse en el caso los requisitos del art. 12 LEC . Se ejercita una acción de responsabilidad social, por lo que los únicos legitimados pasivamente serán el o los administradores de la sociedad. La empresa constructora que se pretende traer como codemandada no desarrollaba ningún cargo social en la entidad mercantil luego su presencia en el juicio como demandada es imposible; y en cuanto a la relevancia del contrato supuestamente existente entre Torrecaballeros y la constructora se analizará al examinar la alegación de vulneración de la solidaridad.
Respecto de la intervención provocada, se pretende al nulidad de la resolución en que fue denegada si bien sólo por motivos formales, alegando que el art. 14.2.2º LEC dispone que debe acordarse por auto y no por providencia, como se hizo. Es cierto. Pero también lo es, y esto lo omite la parte, que contra esa providencia interpuso recurso de reposición, en el cual no dijo nada respecto de este vicio procesal, y que fue resuelto pro auto de 6 de noviembre de 2008, por lo que la parte recurrente se aquietó en su momento con la forma de la resolución, que en todo caso fue subsanada con el auto dictado.
TERCERO. - En cuanto al fondo del asunto se esgrimen dos argumentos: uno que no se le puede exigir responsabilidad por las deudas sociales y otro que debe operar la solidaridad.
En cuanto a este último argumento no es sino la repetición en el ámbito material de las alegaciones realizadas en el ámbito adjetivo de las excepciones planteadas. Se insiste en que en el contrato de obras entre Torrecaballeros y la constructora, ésta se comprometía a asumir todas las reclamaciones que tuviesen su causa en defectos de obra aunque se reclamasen a la promotora. Es evidente la improcedencia de esta alegación en este pleito. Los contratos privados que las partes tengan suscritos tendrán efectos entre ellos, y por tanto si la promotora lo desea podrá reclamar a la constructora la cantidades que tenga que abonar en virtud de la responsabilidad solidaria impuesta en del procedimiento que resolvió la acción decenal. Lo que en caso alguno ampara ala sociedad promotora, que ni siquiera es parte en este pleito, es que ese acuerdo privado entre ellos pueda eliminar la responsabilidad solidaria de la promotora con los demás agentes constructivos, de origen jurisprudencial antes de la LOE y de origen legal (art. 17 LOE ) tras ésta. Y menos aún que esa declaración se pretenda contra una sentencia firma y en ejecución, en la que se estableció precisamente esa solidaridad en la deuda y de la que pro tanto responden todos y cada uno de los condenados por su integridad, sin perjuicio de las relaciones que existan entre ellos.
CUARTO. - Respecto del primer argumento, que debería haber sido el esencial del pleito al ser el único que a los efectos de la acción ejercitada interesa, pese a la prolija copia de los textos legales, su pobreza argumentativa es patente. Todo su argumento es el de manifestar que sí que convocó junta para disolver la sociedad. Al ser este el único punto del que discrepa de la sentencia, hay que entender que ase aquieta con todos los demás, estos es que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución dada la diferencia entre su deudas y su patrimonio, y que él era el responsable de la correcta gestión societaria y pro lo tanto de promover esa disolución.
Y en cuanto a la convocatoria de junta basta reproducir su alegación: "Bien, como se manifestó en nuestro escrito de contestación a la Demanda; Don Edmundo , como Administrador Único de la mercantil Torrecaballeros S.L., convocó Junta Universal, que fue realizada con fecha XXXXX, en la cual se acordó la disolución de la sociedad, estando desde entonces la sociedad en liquidación" . Resulta sorprendente que en un litigio en que el demandado es a su vez administrador único de Torrecaballeros, propietario casi único (es titular de 159 participaciones de un total de 160), y además es el letrado director de la causa, ignore la fecha en que se llegó a ese acuerdo, y más aún ni siquiera haya sido capaza de aportarlo. Porque es cierto que en su contestación a la demanda hace mención de que se acuerdo existió, sin decir cuándo, pero no se ha aportado ningún documento que lo avale, y dado que tampoco ha tenido acceso al registro mercantil, la mención de que en fecha XXXXX se acordó algo por la sociedad es igual de abstruso que la fecha indicada.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la instancia, se considera por la parte que no debieron imponerse por existir serias dudas de hecho o de derecho. La Sala, como el juez a quo, no advierte que exista duda alguna, ni de hecho ni de derecho en la clara responsabilidad del demandado, por la dejación absoluta de sus obligaciones como administrador de la sociedad, lo que le hace, más allá del criterio del vencimiento objetivo, plenamente merecedor de las cotas impuestas por su oposición a la demanda.
SEXTO. - De la misma forma, desestimado su recurso de apelación deben serle impuestas las cotas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad en juicio ordinario 530/08; se confirma la misma imponiendo al apelante las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
