Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1002/2011 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 11/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00011/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 1002/11
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION SORIA Nº 2
Procedimiento de origen : Juicio Verbal 313/10
SENTENCIA CIVIL Nº 11/2011
En Soria, a veintiuno de enero de dos mil once.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria D. Rafael Fernández Martínez, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal nº 313/10, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN SORIA Nº 2, siendo partes:
Como apelante y demandante SCHINDLER SA representado por el Procurador Sra. Alfageme Liso, y asistido por el Letrado Sr. Cobos Herrero.
Y como apelado y demandado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE SORIA, representado por el Procurador Sra. González Lorenzo y asistido por el Letrado Sr. Ferruz González.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación de SCHINDLER S.A. contra Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Soria, debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Soria de los pedimentos del escrito de demanda, condenando al actor al pago de las costas procesales."
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante SCHINDLER S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1002/11, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Fundamentos
Ratificamos y damos por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en su integridad.
PRIMERO .- Frente a la sentencia de primera instancia, que desestima la acción de cumplimiento de contrato, se alza la parte actora aduciendo, en síntesis, que ha existido un contrato perfectamente pactado entre las partes, donde se fija un plazo claro de duración del mismo, no pudiendo entenderse como abusiva la cláusula cuarta del contrato de mantenimiento suscrito, por lo que como consecuencia de todo ello, procedería el pago, a favor de la entidad actora, de la indemnización reclamada en demanda. Afirma que no existe justa causa para resolver el contrato de mantenimiento, y, por último, entiende que aún cuando se considerara que efectivamente la demanda habría de ser desestimada, lo cierto es que no procedería condena en costas a la entidad demandante.
SEGUNDO .- No vamos a añadir mucho más a los acertados fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en la que el Juzgador a quo da, a nuestro juicio, oportuna respuesta al objeto del procedimiento.
Los términos del debate son muy claros. Efectivamente y tal como consta en la documentación aportada junto con la demanda, la Comunidad de Propietarios demandada procedió a suscribir con la entidad actora, y en fecha de 22 de agosto de 1997 un contrato de mantenimiento de aparatos elevadores con una duración de cinco años. Prorrogándose tácita y automáticamente por iguales periodos de tiempo sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denunciara por carta certificada, con 120 días de antelación a la fecha del vencimiento o prórroga. Añadiendo que en caso que el cliente decidiera de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, se entiende que debería indemnizar a Schindler, en concepto de daños y perjuicios en la cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento del mismo, calculada sobre el importe del último recibo devengado.
Por la Comunidad de Propietarios demandada, se remite comunicación de rescisión del contrato de mantenimiento del ascensor RAE 5.150 con efectividad a partir del 15 de febrero de 2010, habiendo sido fechada el 12 de febrero de 2010.
La empresa reclama a la entidad demandada en concepto de indemnización por perjuicios la cantidad señalada en la demanda.
Lo primero que conviene tener en cuenta es que el contrato objeto del presente litigio es un contrato de adhesión como acertadamente lo determina la sentencia recurrida.
Un supuesto prácticamente idéntico al presente fue objeto de resolución por esta sala en sentencia de 28 de octubre de 2009 , y, entre otras, por SAP de Tarragona de 26 de octubre de 2006 , donde se indicaba que "no cabe duda que el contrato concertado es un contrato de los denominados de adhesión, por cuanto las cláusulas del mismo han sido establecidas previa y unilateralmente por la empresa -de hecho van impresas en modelo tipo-, en el que todas las cláusulas se encuentran previamente redactadas, existiendo tal sólo espacios en blanco para indicar los datos de la parte contratante, la fecha de inicio del contrato, el precio a pagar, y los datos de la cuenta bancaria donde se domicilia el pago".
Tal como se deriva de la STS de 5 de julio de 1997 , los contratos de adhesión han de ser considerados como aquellos en los que "la esencia del mismo y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga la posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas, ni negociarlas, sino simplemente aceptar o no, manteniéndose la libertad de contratar (para celebrar o no el contrato), pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, para establecer las cláusulas que acepten mutuamente). No discutiéndose la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra un perjuicio que no deben tolerarse en Derecho".
Lo cual viene relacionado con la cuestión de las condiciones generales de los contratos, inmersas en los contratos de adhesión, que no son verdaderamente condiciones sino pactos o cláusulas que se incluyen en todos los contratos que una parte redacta y que se imponen a todos los que quieran celebrarlos. Por razón de que representan una grave limitación al principio de autonomía de la voluntad, se dictó la Directiva Comunitaria 93/13 de 5 de abril de 1993 , que sanciona como ineficaces las cláusulas abusivas plasmadas en contratos celebrados con los consumidores, añadiendo en su artículo 3 que "las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente, se considerarán abusivas si, pero a la exigencia de la buena fe, causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Se considerará que una cláusula no ha podido ser negociada individualmente, cuando haya sido redactada previamente, y el consumidor no hubiera podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente deberá probarlo con plenitud."
Esta Sala coincide con el planteamiento del Juzgador a quo, la cláusula cuarta vulnera la buena fe y el equilibrio justo de prestaciones, por ser abusiva, en cuanto perjudica de manera desproporcionada o equitativa al consumidor, al tiempo que comporta una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio de consumidores y usuarios, de acuerdo con la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Efectivamente, el señalamiento de un plazo de tiempo de tan amplio conlleva que el consumidor quede vinculado durante 5 años, duración que en modo alguno puede estimarse proporcionada o adecuada y que le impide, en claro beneficio de la actora y sin contraprestación o utilidad para el consumidor, contratar a otra empresa del sector en mejores condiciones o más favorables, limitando de este modo, y de manera injustificada y sin contrapartida la libertad de contratación de la entidad demandada.
Pero es que en este caso, la consideración que antes se ha aludido se ha visto agravada, puesto que el plazo inicial previsto para el contrato de mantenimiento de 5 años se ha respetado por la Comunidad de Propietarios, y convenimos con los acertados razonamientos del Juzgado a quo, que hacemos nuestros, ratificamos y reproducidos a continuación, en el sentido de que el plazo de preaviso de 120 días es una cláusula que no permite al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogar la relación contractual permitiendo a la Comunidad desvincularse del contrato, por la propia lejanía entre el plazo límite y la fecha del vencimiento del contrato; por la larga duración del contrato, que es fácil que el consumidor pierda de vista el momento que el plazo va a vencer; por el carácter de los servicios, de prestación discontinua, y con una presencia muy poco significativa del prestador al consumidor; y el destinatario de esos servicios, una comunidad de propietarios, donde el proceso de toma de decisiones es más complicado, lo que dificulta más la manifestación de no prorrogar el contrato.
De seguirse el criterio de la entidad recurrente, significaría tanto como que la Comunidad de Propietarios demandada, una vez firmado el contrato de mantenimiento, le sería muy difícil rescindirlo o contratar con otra empresa, a menos que procediera al pago de una cantidad adicional (el fijado en la cláusula cuarta ), por un servicios que además no ha sido recibido en su provecho. Porque, como es lógico, si el contrato aparece rescindido la entidad actora no procede a llevar a cabo mantenimiento alguno del ascensor.
En consecuencia, ciñéndonos ya a la cláusula contractual cuarta del contrato aportado en la demanda, la prórroga y preaviso se estiman excesivos y la cláusula que los contiene abusiva. No pudiendo justificarse la cláusula en cuestión con el argumento que se hace por los medios técnicos y humanos que la empresa ha de tener para atender a la conservación de los ascensores, pues ello supondría, obviamente, trasladar a riesgo del consumidor el riesgo empresarial de la sociedad.
Por el contrario, al estipularse los plazos tan dilatados en dichos contratos, el consumidor queda convencionalmente vinculado sin poder obtener o negociar nuevos precios o ventajas en vista de la evolución del mercado en dicho sector industrial, lo que supone un desequilibrio en las prestaciones de las partes, que la ley no puede amparar, privándole de un derecho potestativo de desistimiento de contratos de tracto sucesivo, que no pueden mantenerse con carácter indefinido o con extensión temporal tan amplia como la convención de litis.
Siendo así, por esta sola razón debería desestimarse el recurso. Pero es más, en aplicación del artículo 85 de la Ley General de la Protección de Consumidores y Usuarios, se indica que son abusivas "las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida".
En el presente supuesto, habiendo tenido el contrato una duración de más daños, habiéndose prorrogado tácitamente, es claro que no procede fijar indemnización alguna a favor de la actora.
En el mismo sentido que esta Sala se han pronunciado las AAPP de Sevilla en Sentencias de 12 de diciembre de 2006 , Gerona de 14 de mayo de 2997 , Murcia de 1 de octubre de 2007 , Barcelona de 6 de febrero de 2003 , Cantabria de 20 de enero de 2003 , y Asturias de 14 de noviembre de 2003 .
TERCERO .- En relación con las costas de Primera Instancia, la regla general es la aplicación de las costas a la parte litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente desestimadas, salvo que el Juez razonadamente observara la existencia de dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos, no puede entenderse que existan dudas de hecho o de derecho, cuanto que la cláusula cuarta era claramente abusiva, por la Comunidad de Propietarios procedió a mantener el contrato suscrito durante el tiempo inicial de vigencia de 5 años, prorrogándolo tácitamente otros 5 años más.
Nos encontramos ante un supuesto claro de abuso de derecho por la parte recurrente que de todo punto justificaría la imposición de costas en Primera Instancia a la misma, y desde luego, y por las mismas razones, justifica la imposición de las costas de esta alzada a la entidad recurrente, por aplicación del contenido del artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SCHINDLER S.A., representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendida por el Letrado Sr. Cobos Herrero, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria en Juicio Verbal nº 313/10 , debo confirmar y confirmo íntegramente la expresada resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, Caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

