Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 313/2010 de 13 de Enero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 11/2011

Núm. Cendoj: 48020370032011100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-06/022158

A.p.ordinario L2 313/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 660/06

SENTENCIA Nº 11

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En la Villa de Bilbao, a trece de enero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINANRIO nº 660/06 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE LOS DE BILBAO y seguidos entre partes como apelantes COMUNIDADE DE PROPIETARIO DE LA CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 DE NEGURI y Dª Brigida , representados por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas y dirigido por el Letrado D. José Miguel Alonso Sanz; D. Enrique y D. Gregorio , representados por la Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado D. Cesar López López; D. Leonardo y Dª Julieta , representados por la Procuradora Dª Ana Vidarte Fernández y dirigido por el Letrado D. José Antonio Loidi Alcaraz y CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. , representada por la Procuradora Dª Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado Sr. Olabarria Fernández y como apelado impugnante WESTFALIA MOHNE DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L. representada por el Procurador D. Pedro Mª Santín Díez y dirigido por el Letrado D. Javier Arano Pérez-Malumbres. .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 1 de Febrero de 2010 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Con parcial estimación de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartau en la representación de la Comunidad de Propietarios constituída por las casas números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la calle CARRETERA000 , así como por las casas números NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 de la CALLE000 de Neguri (Getxo), condeno a los demandados Westfalia Möhne de Promociones, S.L., Construcciones Brues, S.A., D. Gregorio y D. Enrique , y D. Leonardo y Dª Julieta , a que en el modo señalado en Fundamentos Sexto a Décimo acometan las reparaciones de defectos y lesiones constructivas señaladas en los mismos, con sustancial remisión a informes periciales de peritos Arquitectos Sres. Cesareo o Sra. Eusebio como expresado, complementados en forma sumatoria o acumulativa. Desestimando la pretensión de reintegro de cantidades .

Se condena a los demandados al abono solidario de costas procesales, que a efectos de reintegro entre ellos se distribuirán por categorías como señaladas en Fundamento Decimosegundo".

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las respectivas representaciones de la Comunidad de Propietarios de la CARRETERA000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ; Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 de Neguri, Dª Brigida ; D. Enrique y D. Gregorio ; D. Leonardo y Dª Julieta y Construccciones Brues, S.A., se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificandolo mediante escrito de impugnación. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 313/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que con fecha 2 de Noviembre de 2010 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de Enero de 2011.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios de la calle CARRETERA000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ; CALLE000 nº NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 de Neguri y Dª Brigida , alegando como motivos de alzarse contra la sentencia, a saber; disconformidad con la desestimación de la pretensión de condena a los demandados de ejecutar las obras necesarias para eliminar el calor de las plantas de Atico de las viviendas concretadas en su demanda y ello por ausencia de medidas de aislamiento; su oposición al razonamiento que expone el juzgador de forma escueta para justificar insuficiencia de acreditación de tal defecto es disconforme a derecho, porque resultando que afecta a la seguridad de la habitabilidad de las cuatro viviendas Duplex del bloque NUM007 , se invoca al respecto concurrencia de tal defecto en la lesion contructiva consistente en un atmósfera axfisiante en las plantas superiores de dichas viviendas por falta de aislamiento correcto. En el informe pericial que adjunta con su demanda para acreditar los diferentes e invocados fallos de construcción de forma razonada, justificaba en qué consistía y la causa que provoca tal referido defecto, siendo que el resto de los informes periciales nada refieren al respecto, porque no comprobaron tal situación, manifestando unicamente que el aislamiento ejecutado era exterior, lo cual resulta imposible por ser el tejado de forma plana lo que comporta que se coloque una tela asfáltica exterior en la zona donde se produce el calentamiento; a fin de razonar esta pretensión desarrolla el estudio de los contenidos del Informe del Sr. Constancio y su conclusión deriva a justificar la estimación de concurrencia del defecto y, por ende, justificada la responsabilidad dirigida contra los demandados.

Como segundo motivo de disconformidad queda referido a que las obras a acometer se verifiquen de conformidad a los informes periciales dictaminados por Don. Cesareo o Don. Eusebio como expresado complementados de forma sumaria o acumulativa; tal adición en el fallo de la resolución es incongruente con el razonar de la sentencia y, en todo caso, con lo solicitado en demanda; solicitada la ejecución a reparar se deberá estar a la ejecución por los demandados de hacer, en su caso, dichos informes no deben prevalecer por no estar justificada y ello porque Don. Eusebio ni siquiera compareció en el acto de juicio, sustrayendo a las partes de contradicción e inmediación y por ausencia de visitas de inspección por el perito Don. Cesareo ; en su caso, la ejecución deberá ser atendida a formalizar sobre soluciones adoptadas por el perito de esta parte, Don. Constancio , referido el juzgador, en su caso, en los documentos quinto y siguientes a todos los informes es significante la improcedencia de acotar en el fallo los únicos elaborados por Don. Cesareo y Don. Eusebio .

En virtud de todo ello se interesa "... se dicte sentencia por la Audiencia Provincial, por la cual se revoque la misma en cuanto a los dos motivos esgrimidos en este escrito, y estimándose el presente recurso se condena a los demandados a ejecutar las obras necesaria a fin de eliminar el calor en las plantas de ático de las viviendas NUM007 NUM012 - NUM007 NUM014 - NUM007 NUM013 y NUM007 NUM013 , por ausencia de medidas de aislamiento y asimismo excluya del fallo de la misma la mención "con sustancial remisión a informes periciales de peritos Arquitectos Don. Cesareo o Don. Eusebio como pexresado, complementados en forma sumatoria o acumulativa!, lo cual es justicia que solicito....".

Por la representación de la Sra. Julieta y la Sra. Leonardo , se interpone recurso de apelación sobre el fundamento de sostener la improcedencia de la responsabilidad limitada a sus defendidos obligándoles a cometer las lesiones contructivas y referidas en el Fundamento sexto: humedades en planta sótano y garaje y ello porque a tenor de las exposiciones de los peritos en el acto de juicio se evidencia que hay defectos de impermeabilización no generalizada y que durante el proceso constructivo quedó oculto tras la ejecución de lo que constata imposibilidad de demandar responsabilidad a estos profesionales; el segundo defecto de construcción que se le imputa se refiere al descrito en el fundamento octavo aludiendo al estado de la cubierta; no hay motivación suficiente en la sentencia para justificar que no se aprecia la exclusión de responsabilidad demandada por influencia de los vientos; tal razonar es evidentemente insuficiente cuando, además, se alega falta de mantenimiento de la cubierta que se prueba suficientemente con la actuación realizada tardiamente por la Comunidad -6 años después- además de ser insuficiente y chapucera; en todo caso, son puntuales no generales excluyendo una falta de control en la supervisión de los trabajos ejecutados en su día.

En el fundamento noveno se analizan los defectos de asentamiento en el solado de la urbanización; tal causa sólo puede ser apreciada cuanto tiene conexión con la clase de suelo, no siendo obligación de este profesional las cuestiones referidas a los cálculos de resistencia del suelo, es éste un vicio de dirección en su modalidad de vicio del proyecto al incluirse en la labor del profesional arquitecto superior aquellos estudios necesarios para arbitrar las medidas correctas para la viabilidad de la construcción proyectada. Defectos o humedades y fisuraciones; no es posible a tenor del informe elaborado por Don. Eusebio , que informó por nombramiento judicial, y al que alude el juzgador en su razonamiento para apreciar la lesión no puede ser considerada generalizada correspondiendo a ejecución de diversos trabajos lo que impide apreciar responsabilidad por falta de supervisión, conforme a la labor desarrollada por sus defendidos al ser efectuada correctamente en la intervención de la construcción. En lo que se refiere a las fisuras se justifica su exclusión conforme a razonamientos expuestos, igualmente, en la ausencia de generalidad existente y obras realizadas por los propietarios de lo que, en ningún caso, corresponde a esta parte.

Por último, se alza sobre el pronunciamiento en costas; la estimación de la demanda no ha sido sustancial, sino mínima en relación a lo pedido en la demanda y así conforme al informe pericial Don. Cesareo al que el juzgador se refiere, la ejecución de obras a realizar con responsabilidad de esta parte son de cuantía ínfima según describe en su recurso.

Por la representación de Construcciones Brues, S.A. se interpone recurso de apelación sosteniendo que se excluya de responsabilidad a esta parte al entender que los defectos predicados en la sentencia se deben a la irresponsabilidad de las obligaciones de la dirección facultativa; falta de mantenimiento de los inmuebles por los demandantes y las obras acometidas por los propietarios en sus respectivas viviendas; en general su invocaciones de revisión se fundamentan en falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia; error en la aplicación de los arts. 1591 y 1173 del Código Civil y error en la valoración de la prueba. Su escrito de apelación desarrolla estos motivos centrado en los diferentes fundamentos que encuentra se incurre en dichos vicios la ausencia de justificación de su condena. Considera que yerra la sentencia al apreciar la solidaridad de la condena; cuando en el supuesto analizado y resuelto en sentencia concurre una concreta y determinada responsabilidad individual de los profesionales facultativos de la ejecución en la construcción.

En las costas, desestimada la concreta responsabilidad por falta de aislamiento térmico conlleva una desestimación de pedimento sustancial de la demanda que excluye la imposición de costas, alzándose, igualmente, contra este pronunciamiento de la sentencia.

Por la representación de los Sres. Enrique y Gregorio , igualmente, se interpone recurso de apelación sobre el fundamento de sostener que la sentencia debe ser revisada en dos pronunciamientos relelvantes para esta representación: humedades en viviendas y el pronunciamiento de condena en costas. Así, en lo que se refiere al primero de los pronunciamientos del fallo porque el juzgador incurre en evidente contradicción haciendo a esta parte responsable de dichas humedades, cuando el propio perito de la parte demandante Don. Constancio lo sitúa dentro del capítulo denominado bajo el epígrafe de deficiencias en cubierta, en cuanto cumbreras, tejas, plan cerámica, chimeneas.... y respecto del cual en el Fundamento 8 de la sentencia excluye de tal defecto, de forma expresa, a los arquitectos superiores, y ello porque de forma ineludible si los defectos en viviendas privativas traen causa de defecto de ejecución de elementos comunes de los que se excluye responsabilidad al arquitecto superior, definitivamente responderá del defecto en elemento privativo. Esta excclusión viene refrendada en los informes de los peritos Don Cesareo , Calixto , Esteban Don. Eusebio , y todo ello porque consideran que son defectos puntuales no generalizados, debido a una mala ejecución material vinculada con el daño enumerado en el fundamento 4 del que hace responsable al resto de los demandados con exclusión de sus defendidos.

En cuanto a las costas, porque los razonamientos de imposición no excluyen la regla en general ante la estimación sólo parcial de los defectos alegados por la parte actora, más en relación a la responsabilidad imputada a esta parte y que queda mermada relevantemente conforme al desarollo expositivo de la sentencia.

Por último, por la representación de la Promotora Westfalia Mohne de Promociones Inmobiliarias, S.L., se impugna la sentencia en el extremo de suplicar: "...1. se absuelva a la promotora de las pretensiones relativas a la transacción, (cubiertas y defectos que de ellas provengan, y obras del jardín y lo que de ellas pueden provenir) y de cuantos defectos no sean de su responsabilidad.

2. se determine por la Sala la responsabilidad de los agentes y de la propia comunidad demandante, así como sus cuotas de responsabilidad, obviando la equiparación jurisprudencial del Promotor con el constructor en cuanti, si como la propia demandante dice en el folio 35 de su demanda el TS jusitifica el 28-1-94 la equiparación, para no desamparar a los clientes por la solvencia del resto de los intervinientes, su solvencia debería en este caso no hacer necesario la imputación de la promotora.

3 se declare la falta de acreditación de los daños por desbordamiento de arquetas del garaje y en su defecto la ausencia de condena habida cuenta de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no estar demandados ni el Ayuntamiento de Getxo ni la Comunidad colindante, que aportan agua extraordinaria al garaje.

4. confirme la absolución en lo que al presunto calor extremo ataño, añadiendo la razón jurídica que hemos señalado (no aplicación de la Norma NBE-CT-79 al edificio rehabilitado)

5. condene en todo caso a la demandante a las costas de la primera instancia respecto a esta parte por las amplias muestras de temeridad que ha dado y en especial, al demandarnos sin habernos dado antes siquiera de presentar la demanda el informe comprometido 4 años anates, o subsidiariamente declare la no imposición de las de primera instancia.

6. condene también a la actora, por lo expuesto, a las costas de esta alzada.

Y ello por entender que no puede ser apreciada la responsabilidad de esta parte al concurrir actuación propia de los propietarios que han realizado obras bajo cubierta, porque debe ser otorgada fuerza ejecutiva al acuerdo transacional presentado por esta parte y porque concurriendo causa individualizada imputable a cada uno de los agentes intervinientes no puede ser predicada la solidaridad. Estas alegaciones se encuentran ampliamente desarrolladas a lo largo de su extenso escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Debemos comenzar por una puntualización; partiendo de la aceptación de la parte actora de la pretensión de la parte demandada Sr. Enrique y Sr. Gregorio , en cuanto a la incongruencia cometida en sentencia de hacer responsable al arquitecto superior de las humedades apreciadas en vivienda a través de cerramientos de fachada y/o cubierta, esto es, la pretensión articulada en el apartado 2 subepigrafe 8 II a); debe ser admitido y corregido en esta instancia, porque recurrido por quien le afecta, en su caso, la condena y aceptada por quien interesaba este defecto la exclusión de responsabilidad a estos arquitectos, es estimada la contradicción reveladora por esta parte apelante, siendo así que de las humedades apreciadas en el interior de las viviendas no responderá, en su caso, los arquitectos superiores Sres. Gregorio y Enrique ; pero ello no supondrá la exclusión de responsabilidad de las que, en su caso, en sentencia se especifican como solidarias la responsabilidad de estos apelantes y que declara en su fundamentos sexto y décimo; a esta conclusión llega la Sala y sin perjuicio de los que, en su caso, posteriormente se razonará, en el fundamento sexto y en referencia a humedades en sótano y garajes se sostiene que hay defecto de impermeabilización confluyente a deficiencia en proyecto de las arquetas, lo que obliga directamente al arquitecto, junto con promotora, extendiendo el resto de forma solidaria a todos los demandados; y en lo que se refiere al décimo porque, igualmente, se razona que las humedades y filtraciones son generalizadas con la confluencia de causa alguna afectante a demolición de fachada por movimiento de estructura, incluyendose tal responsabilidad de previsión en las obligaciones de todos los demandados.

En el siguiente apartado debemos analizar en punto a determinar la responsabilidad de los defectos constructivos apreciados en sentencia y de los que se alzan tanto la constructora como los arquitectos técnicos.

Al respecto debemos recordar para, en su caso, las argumentaciones que posteriormente se desglosen para contestar a los recursos e impugnaciones del resto de las partes que en materia de valoración de prueba de peritos y en concreto de dictámenes tiene esta Sala dicho que la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( Sª 15 de julio de 1.991 , que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988 , 28 enero 1.989 , 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( Sª 10 de marzo 1.994 ), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 "... La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos ...". En relacion a la prueba pericial , igualmente recodar que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 "... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/77463 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del "labyrinthus peritiae" aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 EDL1881/1 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales (artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/1977463 ). Ahora bien, aunque, en su origen, el dictamen de un perito designado por el juez pueda estar dotado de mayor objetividad que el aportado por la parte, a lo que debe atenderse en el momento de la valoración es a la objetividad del resultado que se deduce de los diversos criterios o máximas de experiencia a los que antes se ha aludido y que el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 EDL2000/1977463 intenta garantizar instaurando la tacha de los peritos que no sean de designación judicial. Con cuanto antecede quiere decirse que no es suficiente con que el dictamen sea de origen judicial para que éste prevalezca sobre el de parte pero que tampoco puede olvidarse que, en origen, la posición del perito designado por el juez de mayor objetividad que la del perito que confecciona privadamente el informe a petición de parte para ser aportado al proceso.

Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multidud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez (Sentencias de 12 de noviembre de 1988 EDJ1988/8934 , 9 de diciembre de 1989 , 19 de noviembre de 2002 EDJ2002/51320 , 18 de julio de 2003 EDJ2003/50777 , 19 de abril EDJ2004/26042 y 6 de octubre de 2004 EDJ2004/143914 , etc.) y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencia de 29 de abril de 2005 EDJ2005/55117 , también las de 18 de diciembre de 2001 EDJ2001/49211 , 3 de marzo EDJ2004/7009 , 24 de mayo EDJ2004/51796 , 13 de junio , 19 de julio EDJ2004/86793 y 30 de noviembre de 2004 , entre las recientes).

TERCERO.- Sentado lo anterior y partiendo de que, efectivamente, cada una de las partes han aportado, junto con sus escritos rectores ya de demanda ya de contestación, los correspondientes informes periciales, debemos conjuntamente valorarlos, si bien se ponderan conforme a la reglas de la sana crítica y que como conocen las partes se hayan insitas, como parte del razonamiento humano conforme al cual a los Tribunales les está conferido la facultad de ponderar que las conclusiones sostengan un equilibrio entre las posiciones de las partes y que llevan a determinar las conclusiones más conformes a un razonamiento lógico; dicho esto no puede ser obviado que de entre todos los informes, el emitido por Don. Eusebio goza, en su caso, de una relevancia al estar posicionada en un margen de mayor objetividad, al no ser emitido por elección de quien, en su caso, solicitó el informe, sino por la designación judicial; y ello en igual consideración que ofrece al juzgador en cuanto no consideró necesario su presencia en el juicio oral a su ratificación.

Ante las invocaciones de las partes apelantes de falta de motivación y/o falta de exhaustividad de los razonamientos de la sentencia o incluso de incongruencia, debemos responder, aunque de forma somera, que señala la Sentencia del TS de 5/6/08 "....Tal y como esta Sala viene declarando con reiteración, el deber de congruencia, distinto del de motivación de las sentencias, consiste en la relación existente entre las pretensiones deducidas y el fallo, y ha de entenderse en el sentido de que la adecuación entre lo pedido y lo resuelto no requiere una identidad absoluta, ya que, como explica la Sentencia de 23 de mayo de 2006 -con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre y de las Sentencias de esta Sala de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993 -, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, midiendo el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las parten han formulado sus pretensiones y peticiones, con la obligada precisión de que el ajuste del fallo a las pretensiones deducidas y a los hechos que las fundamentan no requiere una literal concordancia, sino que ha de ser racional y flexible. En suma, como concluye la citada Sentencia de 23 de mayo de 2006 , basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido, pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia de debate...."

Asimismo, el Auto del TS de fecha 7/9/2010 señala ".... En relación con el motivo primera, incongruencia extra petita de la sentencia, conviene recordar que es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que la congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; así, habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de los pedido. La sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio , incide directamente en este tema y dice que "para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de los pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sutracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitad adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982 , de 5 de nayo, 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas)" ( STC 182/2000, de 10 de julio )"

De forma que la incongruencia que se predica resulta inexistente, ya que, examinada la resolución recurrida, resulta difícil ver en ella un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, y lo que el recurrente presenta como tal no es más que una simple disconformidad con los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida y con los efectos que este procedimiento ha entendido que debe desplegar la sentencia anterior dictada por el Juzgado de los Mercantil.

En lo referente al segundo motivo, falta de motivación, es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivda, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el contro de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96 , que cita las SSTC 159/89 , 109/92 , 22/94 Y 29/94 ; y también STS de 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94 , 153/95 y 32/96 ; STS de 20-3-97 , que cita las anteriores)...." De lo razonado no aprecia la Sala ni que la sentencia adolezca de incongruencia, ni de falta de motivación en cuanto resuelve las pretensiones de la parte actora analizando la concurrencia de la responsabilidad derivada de la construcción al albur del art. 1591 del Código Civil , al no estar en vigor la LOE por ser la licencia de construcción anterior a la entrada en vigor de dicha legislación; así como la responsabilidad contractual frente a la promotora por concurrir contrato de venta de viviendas y ejercitar la acción de una falta de cumplimiento contractual.

Se puede compartir o estar en disconformidad con la exégesis desarrollada en la sentencia para analizar cada uno de los apartados contenidos en la demanda referidos a las llamadas lesiones constructivas, entendidas como defectos de construcción, siendo que, efectivamente, para este Tribunal, en alguno de sus apartados, aprecia una razonar ciertamente escueto que puede inducir a adolecer para las defensas de los litigantes en cierta falta de justificación de referencia concreta a la declaración de estimación o desestimación del apartado correspondiente, pero que aunada la apreciación de concurrencia del defecto o de ausencia en referencia de existencia a la conclusión establecida como causa relevante a la seguridad del edificio en término genéricos a los informes de los peritos Don. Cesareo Don. Eusebio , es por lo que, entendemos, que a pesar de no compartir la forma de resolución, en términos de indefensión, no se aprecia que incurra en dicha infracción por derivación a las desarrolladas exposiciones de defensa que cada uno de los apelantes e impugnante en sus escritos de apelación efectua,

Hemos de hacer constar, igualmente, que el juzgador al informe que mayor relevancia otorga, como se ha razonado con anterioridad, lo es al informe de Don. Eusebio y en lo que en éste se entiende por defectos y daños concurrente; la causa que generan los vicios constructivos para esta Sala, término jurídico que engloba ambos conceptos y, en su caso, se complementa con el Don. Cesareo , de ahí su expresión en el fallo a los efectos de ejercitar la reparación se expresa complementación o adición para poder cumplir en sus términos los razonamientos de la resolución, siendo así que revisando los informes de los peritos mencionados y las conclusiones que establecen debemos reseñar, igualmente, que esta Sala, y partiendo de lo referido sobre la relevancia del informe de Don. Eusebio a fin de apreciar o desestimar la existencia de los defectos y las responsabilidades y, en su caso, las desestimación si la hubiere de alguno de los defectos constructivos, va a estar a la metodología y conclusiones que establece Don. Eusebio sin que produzca indefensión alguna a las partes, al conocer todos los intervinientes su informe, y ello aunque no concurriera en el acto de juicio, por no solicitar ni protestar para, en su caso, solicitar la ratificación en esta segunda instancia, las partes que ahora denuncian falta de validez jurídica como informe de valor probatorio a dicho informe, por lo que se procedió a aceptar la falta de ratificación ante el juzgador, no procediendo, por ende, al no ser por conducta de incomparecencia imputable a la perito, aquientándose las partes a la ponderación, en su caso, del informe elaborado por dicha profesional en cualificación de pericial-

Y esta relevancia del informe no sólo es por haber sido nombrada por el juzgado, sino también porque expone su estudio tras la aportación de todos los informes que se acompañan al procedimidimiento, lo escritos, recortes y documentación aportada sobre la obra constructiva; de ahí que acompaña cuadro explicativo de los vicios a analizar y desarrollar en cada apartado; incluídos los desperfectos o concretas deficiencias que constan al momento de emitir el informe y tras las visitas que realiza observa nuevas situaciones, bien por actuaciones acometidas por los propietarios ante la situación que presentaban las viviendas. Admite que la certificación final de obra se verificó en fecha 22 de enero de 1998 y en mayo de ese mismo año se aporta Acuerdo Comunitario en el que se constata que hay humedades generalizadas; contimuas inundaciones en garaje, y problemas serios de humedad que afecta a la Sala de Calderas. Tal conclusión, para la Sala refrenda la falta de construcción adecuada, la deficiencia en la construcción y en la entrega adecuada de las viviendas, conclusiones que son de relevancia para comprender las declaraciones de responsabilidades contenidas en la sentencia frente a los demandados apelante.

Así revisado, que ha sido, el contenido de este informe debemos concluir que los defectos apreciados como existentes por el juzgador en cada uno de los apartados como concurrentes debidos a diferentes causas, lo que conlleva a la ratificación en cada apartado de la responsabilidad de los agentes condenados ratificandose, en su caso, aquellos apartados en que aprecia una responsabilidad solidaria, por no poder individualizar la concreta responsabilidad por concurrir diferentes concausas como los propios condenados al contestar a las apelaciones de los contrarios -escritos de oposiciòn- así lo expresan aludiendo a los diferentes informes que se han aportado en el procedimiento.

Observando la Sala que las conclusiones adoptadas en el informe de Don. Eusebio no son arbitrarias, ni injustificadas, avaladas en su ciencia y saber suficientemente explicitadas y apreciados los defectos debemos confirmar la sentencia.

CUARTO.- La responsabilidad de la promotora viene establecida como dice nuestra sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2010 "....a los efectos de estimar que el promotor responderá de los vicios en la construcción, es sabido que el promotor era agente de la construcción desconocido en la fecha de promulgación del Código Civil EDL1889/1 , por lo que el art. 1591 no podía referirse a él, pero la jurisprudencia lo ha incluido en el ámbito de la responsabilidad a que dicho precepto se refiere, equiparándola con la del contratista-constructor (vid. STS de 1 -octubre-1991 ).

A la hora de caracterizar la figura del promotor, la STS de 16-diciembre-2004 ª EDJ2004/219278 , recogiendo criterios de precedentes resoluciones del mismo Alto Tribunal, dice: "Esta Sala tiene señalado como criterios determinantes de la condición de promotor que la obra se realice en su beneficio y se encamine a la venta a terceros, y que haya elegido y contratado al constructor y a los técnicos (por todas la reciente S. de 6 de mayo de 2004 ª EDJ2004/26202 ). Y al respecto resulta de interés destacar por su plena aplicación al caso, además de las resoluciones indicadas al principio del presente fundamento, las SS de 19 de noviembre de 1997 ª EDJ1997/9753 que califica como promotor a quien organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan; 21 de junio de 1999ª EDJ1999/13276 que señala que el promotor, como sujeto o agente de la edificación, es aquella persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros para realizar una determinada construcción; 21 de octubre de 1998ª EDJ1998/26465 (y en el mismo sentido otras muchas resoluciones, como las de 1-3ª EDJ1984/7077 y 30-6 de 1984ª EDJ1984/7276 , 12-2 de 1985ª EDJ1985/7156 , 30-10 de 1986ª EDJ1986/6856 ) que es promotor el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a tercero; 3 de mayo de 1996ª EDJ1996/1936 , 21 de octubreª EDJ1998/26465 y 30 de diciembre 1998ª EDJ1998/33137 , entre otras muchas, sobre la razón finalística de desplegar la actividad constructiva para obtener un beneficio económico; y 13 de mayo de 2002ª EDJ2002/14730 que dice que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y estas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el art. 1591 CC íEDL1889/1 ."

Cuando se trata de la figura del promotor vendedor, la relación entre este y el adquirente de la vivienda es la derivada de un contrato de compraventa y no la del arrendamiento de obra por lo que, de producirse la ruina, en principio, no sería aplicable en tal marco contractual el art. 1591 CC íEDL1889/1 , sino el propio del contrato de compraventa y, en consecuencia, las acciones que el adquirente podía ejercitar contra el promotor serían las edilicias, remedio que, a todas luces y por la brevedad de los plazos , sería insuficiente para proteger el interés del comprador. Por eso, la jurisprudencia "para amparar a la parte contractual más débil, que por regla general son los adquirentes de viviendas, en la mayoría de los casos a costa de un gran esfuerzo económico (...) pues ha de evitarse el posible desamparo de los futuros compradores frente a la mayor o menor solvencia de los intervinientes en la construcción" ( STS de 13-mayo-2000 ) hace uso de una interpretación extensiva que le lleva a equiparar la figura del promotor con la del constructor haciéndole así responsable ex art. 1591 CC. íEDL1889/1 Según la STS de 8-octubre-2001 ª EDJ2001/32250 , que cita otras, la doctrina del TS equipara con carácter general la figura del contratista con la del promotor a los efectos de incluirlo en la responsabilidad del art. 1591 Código Civil íEDL1889/1 ( sentencias de 8 de octubre de 1990 ª EDJ1990/199101 , 8 de junio de 1992 ª EDJ1992/5930 , 20 de junio de 1995ª EDJ1995/3692 y 3 de mayo de 1996 ª EDJ1996/1936 ).

Los criterios en los que se basa para tal identificación son de variada índole. Además de la idea subyacente de protección al adquirente de la vivienda, invoca en algún caso la culpa in eligendo, en cuanto que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y estas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el artículo 1591 , según reiteradas sentencias del TS (vid. STS 13-mayo-2000 ). La STS de 16 -mayo-2004 destaca la idea del beneficio económico: "Se ha venido incardinando la nueva figura del promotor dentro del concepto de contratista, alcanzándole la responsabilidad inherente a tal asimilación, especialmente, cuando el promotor, por su cuenta y beneficio, encarga la realización de una obra a un tercero con la intención de destinar las viviendas y locales construidos al tráfico con terceros compradores para obtener un beneficio económico, como apuntó la Sentencia de 20 de febrero de 1989ª EDJ1989/1790 , en consonancia con la de 9 de marzo de 1988 ª EDJ1988/1984 (Sentencia de 3 de mayo de 1996 ª EDJ1996/1936 ).

En la Sentencia de 8-octubre-2001ª EDJ2001/32250 combina el TS el criterio del lucro empresarial y el de la culpa in eligendo; es el hecho de que sea el promotor quien encarga la obra al constructor y elige los técnicos, de modo que realizan para él el edificio que destinaba a la venta por pisos como desarrollo de su actividad mercantil es lo que según la citada doctrina, decide a la jurisprudencia a legitimarle pasivamente frente al adquirente. Por ello, añade la citada sentencia, "el que la recurrente como promotora no haya sido constructora no le priva de la legitimación pasiva en el ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 Código Civil íEDL1889/1 ( sentencias de 21 de febrero de 2000 ª EDJ2000/1055 y las que cita)."

Por su parte, según la STS de 21-febrero-2000 ª EDJ2000/1055 la equiparación de la figura del promotor del inmueble con el constructor en orden a las obligaciones que contraen frente a los adquirentes de los pisos o locales construidos, se basa en una invocación conjunta de la culpa in eligendo con otros de progenie contractual: "...como han dicho ya varias Sentencias del Tribunal Supremo (30 de julio de 1991 o 30 de septiembre de 1991 ª EDJ1991/9119 ) comprende la figura del promotor el que es propietario del terreno y de la edificación que se lleve a cabo, enajenante o vendedor de los pisos o locales y beneficiario económico de todo el complejo negocio jurídico constructivo, aunque se valga de terceras personas para la realización material del proyecto. Dicha asimilación obedece a un loable criterio equitativo que considera factores tales como su directa intervención en la contratación de los profesionales actuantes («culpa in eligendo») aprobación de los presupuestos y fundamentalmente el beneficio económico que se obtiene y que ha de tener como contrapartida la reparación o indemnización del posible daño, sin olvidar que el promotor vendedor está obligado a entregar la cosa vendida en condiciones útiles para su aprovechamiento, según su naturaleza y destino, evitando toda incomodidad impropia, y que el incumplimiento de tal obligación genera un «aliud pro alio» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1993 ª EDJ1993/2393 ) sancionable con la reparación."

También acude el TS a razones que podríamos identificar con una suerte de principio de confianza del adquirente en el prestigio profesional del promotor; los derechos del adquirente, dice la STS antes citada de 13-mayo-2000 , "no decaen por el hecho de no haber contratado con los constructores o por no haber puesto reparos en el momento de la recepción, pues el promotor realiza las obras en su indudable beneficio y con destino al tráfico, mediante venta a terceros y éstos confían en su prestigio profesional, y por ello, no deben ser defraudados"

Alguna STS trae a colación todos los anteriores argumentos como hace la de 6-mayo-2004 ª EDJ2004/26202 . Otras parecen apuntar a la idea del promotor como garante, en clara anticipación al criterio que luego establecería la LOE; así, la STS de 31- enero-2003 ª EDJ2003/943 dice: "La sentencia de 2 de diciembre de 1994 ª EDJ1994/9241 , se refiere a comunidad constructora- promotora, la que, como la simplemente promotora obliga solidariamente a sus integrantes cuando se dan los supuestos fácticos del artículo 1591 del Código Civil íEDL1889/1 . Como dice la sentencia de 10 de noviembre de 1999 ª EDJ1999/36761 , el promotor (individual o plural) viene a hacer suyos los trabajos ajenos y su obligación de entrega a terceros, de darse vicios constructivos, determina que la edificación ha sido efectuada en forma irregular o defectuosa, y no se le libera de su obligación de responder en cuanto a la correcta ejecución de la obra llevada a cabo, aunque no resulte el ejecutor material de las misma ( Sentencias de 21-2-2000ª EDJ2000/1055 y 8-10-2001 ª EDJ2001/32250 )."

Y, en fin, como epítome de criterios y decisiones precedentes, la STS de 16-diciembre-2004 ª EDJ2004/219278 recuerda que "esta Sala tiene señalado como criterios determinantes de la condición de promotor que la obra se realice en su beneficio y se encamine a la venta a terceros, y que haya elegido y contratado al constructor y a los técnicos (por todas la reciente S de 6 de mayo de 2004ª EDJ2004/26202 ). Y al respecto resultan de interés destacar por su plena aplicación al caso, además de las resoluciones indicadas al principio del presente fundamento, las sentencias de 19 de noviembre de 1997 ª EDJ1997/9753 que califica como promotor a quien organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan; 21 de junio de 1999 que señala que el promotor, como sujeto o agente de la edificación, es aquella persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros para realizar una determinada construcción; 21 de octubre de 1998ª EDJ1998/26465 (y en el mismo sentido otras muchas resoluciones, como las de 1-3ª EDJ1984/7077 y 30-6 de 1984ª EDJ1984/7276 , 12-2 de 1985ª EDJ1985/7156 , 30-10 de 1986ª EDJ1986/6856 ) que es promotor el que por su cuenta y en su beneficio encarga la realización de la obra a tercero; 3 mayo 1996ª EDJ1996/1936 , 21 octubreª EDJ1998/26465 y 30 diciembre 1998ª EDJ1998/33137 , entre otras muchas, sobre la razón finalística de desplegar la actividad constructiva para obtener un beneficio económico; y 13 de mayo de 2002ª EDJ2002/14730 que dice que es el promotor quien elige y contrata a los técnicos y constructores, y estas actuaciones ya determinan que procede su inclusión en el art. 1591 CC íEDL1889/1 ...."

Por tanto, no puede ser apreciado, en ningún caso, la exoneración de responsabilidad de la promotora habiendo, por demás, el actor ejercitado junto con la responsabilidad por vicios constructivos frente a los agentes constructores la exigible y derivada de incumplimiento contractual; lo cual es más que evidente que frente a esta promotora los actores obstentan, vínculo obligacional directo derivado de la entrega de las viviendas a los demandantes constatándose su transmisión sin las condiciones contratadas; con defectos graves que derivan, por ende, en incumplimiento de contrato del que debe responder la vendedora - las viviendas no se entregaron conforme a lo contratado-".

QINTO.- En lo que hace al recurso de la parte demandante; respecto del defecto excluído por entender que no está probado en la sentencia, no comete error de valoración; partiendo del informe de Don. Eusebio que no aprecia la falta de aislamiento, toda vez que está contemplado en el proyecto y en el libro de ordenes, se refleja como se aplica poliuretano por el exterior, no siendo posible apreciar la falta de aislamiento como señala la perito de la actora sin verificar catas es rechazable la alegación Don. Constancio ; en igual sentido el resto de los informantes que afirman que el aislamiento exterior estaba en el proyecto, que se recoge su aplicación en el libro de ordenes, y que la metodología para su constancia, conforme a lo razonado por Don. Constancio no permite sostener que se incumpliera tal labor, es completamente rechazable la responsabilidad por este defecto que dice existir y que los peritos no apreciaron al verificar visitas a las viviendas. No se modifica el fallo de obligación de hacer las reparaciones conforme a los informes de Don. Eusebio y completado, en lo que en éste no se aprecie respecto de los defectos declarados existentes, porque dicha concreción es reflejo, primeramente, de lo que el juzgador en esta clase de acciones debe concretar a fin de proceder a una ejecución correcta y que ampare los derechos de las partes; la ejecución de la sentencia vendrá más acotada y más delimitada cuando se concreta a que informes la ejecución se debe acomodar; por tanto, no se comete ninguna incongruencia, sino al contrario, respecto a la viabilidad de la ejecución en justos términos.

SEXTO.- En cuanto a las costas, se ratifica la sentencia de la distribución impositiva declarada en la sentencia, los argumentos expuesto por el juzgador para imponer las costas, aunque no se hubiera estimado la demanda en su totalidad son ejemplos reveladores de las circunstancias en que ponderados cabe la aplicación de la regla excepcional y, por ende, no apreciar la regla general del vencimiento.

No estimándose ni las apelaciones, ni la impugnación en esta instancia, las costas devengadas deberán ser asumidas por cada litigantes, no efectuándose ninguna expresa imposición.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación y en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 DE NEGURI; Dª Brigida ; D. Enrique , D. Gregorio ; D. Leonardo , Dª Julieta ; CONSTRUCCIONES BRUES, S.A. y la impugnación interpuesta por la representación de WESTFALIA MOHNE DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L., contra la Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao , en autos de Procedimiento Ordinario nº 660/06, debemos confirmar, como confirmamos dicha resolución sin expresa imposición de costas y perdida de los depósitos constituídos.

Se debe estar a la matización referida en el Fundamento Segundo de esta resolución que en nada incide en las declaraciones de la sentencia.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del . El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 031310. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.