Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 702/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 702 (M- 279) 11.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 284 / 2008.
JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 11/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de enero del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Joaquín , D. Millán , D. Roque y D. Jose María , D.ª Angelica y D. Adolfo , D.ª Encarnacion , D.ª Lidia y D.ª Remedios , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección del Letrado D. ANTONIO ALEJANDRO LÓPEZ CALERO; siendo la parte apelada COOPERATIVA SURINVER S. COOP., representada por el Procurador D. JESÚS ZARAGOZA GÓMEZ DE RAMÓN, con la dirección del Letrado D. VICENTE MOLINER BERTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 9 de junio del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Millán , Angelica , Roque , Encarnacion , Jose María , Lidia , Remedios y Adolfo contra SURINVER, SOCIEDAD COOP , actualmente SURINVER HORTOFRUTICOLA S COOP. , con imposición de costas a los actores. Que debo estimar parcialmente la demanda planteada por Joaquín contra SURINVER, SOCIEDAD COOP , actualmente SURINVER HORTOFRUTICOLA S COOP y debo condenar a la demandada a abonarle la suma de 2.532,06€, debiendo cada parte satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 12 / 11, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia recurrida, dicho sea muy en síntesis, estima caducada la acción de impugnación de un acuerdo de la Asamblea General de la Cooperativa demandada, al considerar que dicho plazo de caducidad es el de un mes a contar desde la fecha de notificación del acuerdo sancionador a los cooperativistas ahora demandantes (de conformidad con los arts. 18.3 de la Ley 27 / 1999, de 16 de julio , de Cooperativas), sin que dicha impugnación se produjera dentro de ese plazo, habida cuenta que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción y que la presentación de una demanda ante juez que carece de competencia para conocer del asunto no tiene incidencia alguna en dicha caducidad.
Los otrora demandantes discuten esta decisión, que será confirmada, como se dirá, por este Tribunal.
Se alega por la parte apelante que, aún siendo el acuerdo de expulsión un acuerdo sancionador, lo que se pretendía con su impugnación era su declaración de nulidad, por adolecer el procedimiento tramitado de una serie de vicios, razón por la que, siendo nulo de pleno derecho, no sería de aplicación el plazo de caducidad del art. 18 de la ley citada sino el del art. 31, de un año.
Ciertamente, el art. 31 (Impugnación de acuerdos de la Asamblea General) establece, en su número segundo, que serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley, y, en su número tercero, que la acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará, como regla general, en el plazo de un año.
Ahora bien, los acuerdos sancionadores tienen una regulación específica, contenida en el art. 18 (Normas de disciplina social), que prevé que los socios sólo puedan ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en los Estatutos, que se clasificarán en faltas leves, graves y muy graves, así como que los estatutos deberán establecer los procedimientos sancionadores y los recursos que procedan, respetando una serie de normas, entre las cuales se encuentra la siguiente: "En el supuesto de que la impugnación no sea admitida o se desestimase (por la Asamblea General), podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el art. 31 de esta Ley". Obviamente, la impugnación del acuerdo sancionador podría fundarse en la inobservancia del procedimiento sancionador estatutariamente establecido, en la omisión de algún trámite que haya podido ocasionar indefensión al cooperativista impugnante, o en la imposición de una sanción no tipificada. Pero, en cualquier caso, el plazo de impugnación de dicho acuerdo ya no será el del art. 31 de la Ley, sino el específicamente previsto en el art. 18, habida cuenta, además, que este último precepto tan sólo remite al mencionado art. 31 en lo referente al "cauce procesal" que debe seguirse en tales casos, sin que haga lo propio respecto del plazo de caducidad que tan explícitamente en aquél se refiere.
El recurso de apelación gira tan sólo sobre el citado argumento. Parece, sin embargo, conveniente incidir en un aspecto que estimamos relevante.
La notificación del acuerdo sancionador se produjo el día 29 de diciembre del 2007, y la demanda de impugnación se presentó, el día 28 de enero del 2008, ante un órgano judicial incompetente para conocer de ella, cual fue un Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, que se declaró objetivamente incompetente para conocer de dicha pretensión, notificándolo a los demandantes en fecha 5 de mayo del 2008. Éstos presentaron demanda en el Decanato de Alicante, dirigida ya al Juzgado de lo Mercantil objetivamente competente, el día 9 de mayo del 2008.
Como bien se dice en la resolución recurrida, la presentación de una demanda ante un juez que carece de competencia objetiva para conocer del asunto no tiene incidencia alguna en materia de caducidad. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la caducidad no admite interrupción alguna y que la demanda efectuada ante Juez que carece de jurisdicción para el conocimiento del proceso, no puede surtir efectos de clase alguna ( SS. 21-2-1953 ; 4-5- 1956 ; 8-6-1979 , etc.). La sentencia TS de 10 de julio de 1999 que afirma cómo "la Jurisprudencia más moderna se pronuncia en el sentido de que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992 y 20 de julio de 1993 )" en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia.
Distintas resoluciones judiciales inciden en la falta de relevancia, en sede de caducidad, de demandas presentadas ante órganos que carecen de jurisdicción o competencia para conocer del asunto:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2005 dispone: "Lo cual implica que si en este breve plazo se ha ejercitado una acción no procedente o ante Tribunal incompetente, la acción de error judicial caduca : lo cual ha tenido ocasión de reiterar esta Sala con motivo de ejercitar la acción de revisión ante un Tribunal Superior y no ante este Tribunal Supremo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2001 : "Esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones que el plazo para la interposición del recurso de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es el plazo de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas). La presentación del recurso ante un Tribunal incompetente no interrumpe el plazo de caducidad que es apreciable de oficio;
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 27 de noviembre de 2002 : "En este sentido, los de caducidad son, pues, casos de extinción de derechos por el transcurso del tiempo, en los cuales, a causa de la naturaleza del derecho (generalmente, derechos potestativos), el plazo corre inexorablemente, sin que pueda ser detenido por actuación alguna, mientras no se ejercite la acción correspondiente, de modo que, como ha señalado nuestra más autorizada doctrina científica, en la caducidad no valen, por tanto, para interrumpir la extinción, ni la reclamación extrajudicial, ni el reconocimiento del deudor, e incluso el ejercicio de la acción no vale sino en cuanto sea victorioso. No cabe aquí propia interrupción, sino que las acciones, o se ejercitan con éxito en tiempo hábil, o caducan inevitablemente.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de julio de 2002 : "En consecuencia, al ser un plazo de caducidad se prohíbe no sólo su interrupción sino inclusive la suspensión del mismo, (si bien en algunos casos, STS de 8 de noviembre de 1983 ) se ha admitido la interposición cuando se produzca una situación de fuerza mayor u otra causa independiente de la voluntad de los litigantes; supuestos que no acontecen en el caso de autos. Por todo ello es patente que la posibilidad de ejercicio de la acción de protección del honor por parte del demandante, ahora recurrente ha caducado, sin que pueda hablarse de interrupción de dicho plazo por la demanda entablada en Juzgado incompetente, cuyo único pronunciamiento fue el Auto declarando la incompetencia territorial";
En definitiva, por todo lo dicho, se considera debidamente aplicada por la resolución recurrida la jurisprudencia existente sobre la materia, lo cual provoca la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 466 y Disposición Final 16ª LEC , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario de infracción procesal, de los que conocerá, en su caso, el Tribunal Supremo, siempre que dicha sentencia sea recurrible en casación, por encontrarse en alguno de los casos previstos en el art. 477.2 LEC . Tales recursos deberán interponerse (téngase en cuenta que la modificación introducida en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, publicada en el BOE del día 11 de octubre, suprime el trámite de preparación de todos los recursos devolutivos, que habrán, por tanto, de ser directamente interpuestos, en plazo y forma, de conformidad con la Disposición transitoria única, Procesos en trámite) ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, constituyéndose previamente depósito para recurrir por importe de 50 euros por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en Banesto indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre).
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Joaquín , D. Millán , D. Roque y D. Jose María , D.ª Angelica y D. Adolfo , D.ª Encarnacion , D.ª Lidia y D.ª Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante, de fecha 9 de junio del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 284 / 08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. "D. Enrique García Chamón Cervera.- D. Luis Antonio Soler Pascual.- D. Francisco José Soriano Guzmán. Firmado y Rubricados".
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

