Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 338/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00011/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 11/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a 23 de Enero de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 22/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE AVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 338/2011, entre partes, de una como recurrente D. Enrique , representado por la Procuradora Dª MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ, dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO, y de otra como recurrida la Sociedad Mercantil CESAR MARTÍN ZABALLOS E HIJOS S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO y dirigida por el Letrado D. MÁXIMO MAYORAL CORNEJO.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE AVILA, se dictó sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la sociedad mercantil César Martín Zaballos e Hijos S.L. representada por la procuradora Dª. María Jesús Sastre Legido y defendida por el Letrado D. Máximo Mayoral Cornejo contra D. Enrique declarado en situación de rebeldía procesal:

A.- Condeno a la parte demandada D. Enrique a pagar a la parte actora la sociedad mercantil César Martín Zaballos e Hijos S.L. la suma de 8.428,23 euros así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la fecha de presentación de la demanda (ocho del mes de enero del año dos mil diez) hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

B.- Condeno a la parte demandada D. Enrique al pago de las costas procesales causadas a la parte actora la sociedad mercantil César Martín Zaballos e hijos S.L. ".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sentencia estimatoria de instancia la defensa de D. Enrique , demandado en primer grado, quien pide su revocación, y, en consecuencia, que se estime parcialmente la demanda que presentó la mercantil Cesar Martín Zaballos e Hijos S.L. contra el aquí recurrente acordando descontar del importe reclamado por esta entidad el valor de los 25.280 Kg de cebada entregados por D. Enrique el día 3 de agosto de 2.010 a la mercantil aquí apelada Cesar Martín Zaballos e Hijos S.L. y aceptados por ésta como forma de pago de la cantidad adeudada y reclamada en la demanda, sin que se impusieran al apelante las costas del juicio.

Los hechos que traen causa de la anterior pretensión tienen su base en los siguientes datos objetivos:

1º) La actora, la mercantil Cesar Martín Zaballos e Hijos S.L., que se dedica a la venta de piensos y cereales de distintos tipos, suministró a la explotación ganadera del demandado, en su domicilio, en el pueblo de El Parral (Ávila), productos y cantidades de los que vendía aquélla por importe total de 8.428,23 €, que el aquí recurrente no había pagado, acreditándolo con cuatro albaranes que demostraban el suministro y recepción de la mercancía, de fechas 10 de Noviembre de 2.008, 1 de Diciembre de 2.008, 4 de Marzo de 2.009 y 22 de Mayo de 2.009, presentando la entidad vendedora la factura correspondiente nº 648 de fecha 30 de Noviembre de 2.009 por el total reclamado de 8.428,23 € (folio 15).

Presentada la demanda en fecha 8 de Enero de 2.010, y admitida a trámite, el demandado D. Enrique fue emplazado el 30 de Junio de 2.010, pero en escrito de fecha 15 de abril de 2.011 pidió la suspensión del curso del procedimiento alegando que había solicitado los beneficios de Justicia gratuita, todo ello por aplicación del art. 16 del la Ley 1/96 de 10 de Enero .

En auto de fecha 25 de Abril de 2.011 se decretó la suspensión del procedimiento hasta que se le reconociera o denegara el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En oficio de fecha 5 de Octubre de 2.011, por el Colegio de Abogados de Ávila se participó al Juzgado que el beneficio de justicia gratuita que había solicitado D. Enrique le había sido denegado, por lo que en providencia de fecha 12 de Mayo de 2.011, no habiéndose personado en el procedimiento en legal forma, el expresado demandado, aquí recurrente, fue declarado en rebeldía procesal, lo que le fue notificado en fecha 16 de Mayo de 2.011, señalándose para la celebración de la Audiencia Previa el 12 de Julio de 2.011, a la que acudieron ambas partes, alegando el demandado que había entregado a la actora 25.280 Kgs de cebada a la actora, la cual lo había recibido, aportando el recibo correspondiente (folios 38 y 39), lo cual fue admitido por el Sr. Letrado de la demandante, pero discrepaban respecto del valor de lo entregado, reconociendo la defensa de la actora que el valor de lo entregado no excedía de 6.000€ aproximadamente.

En el acto del juicio, el testigo D. Matías , que fue el transportista de la mercancía que se había suministrado al demandado, reconoció los albaranes, ratificándoles, no pudiendo ser interrogado el demandado que compareció al final del juicio.

La Sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la defensa del demandado en base al motivo que se estudia a continuación.

SEGUNDO.- La defensa del recurrente D. Enrique considera que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba por entender que debió acordarse la extinción, al menos parcial, de la cantidad reclamada en la demanda, por compensación por el valor de los 25.280 Kg de cebada que el demandado había entregado a la actora, y que ésta había aceptado; todo ello al amparo de lo que disponen los arts. 1.195 y ss del C.Civil .

Alega que, caso de no compensarse la deuda se produciría un enriquecimiento injusto, y un abuso de derecho.

Sin embargo, el motivo de recurso se tiene que rechazar, pues la compensación, como medio de extinción de las alegaciones tiene lugar, por aplicación de lo que disponen los arts. 1.193 y 1.202 del C.Civil , cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, pudiéndose extinguir una u otra en la cantidad concurrente.

El fundamento de la compensación se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento.

Desde un punto de vista jurídico, la razón de ser de esta figura jurídica se encuentra en el carácter injusto y desleal del comportamiento de quien reclama un crédito, siendo al mismo tiempo deudor del demandado, pues es contrario a la buena fe pedir lo que ha de ser restituido.

En el presente caso se invoca que existió una compensación convencional, extrajudicial, para que se aplique una compensación judicial en este procedimiento.

El motivo de recurso ha de ser rechazado en su integridad, pues en el presente caso no existen unas deudas que se deban recíprocamente las partes, sino una entidad acreedora del pago del precio por un suministro de mercancía, y un deudor que desde el año 2.009 no pagó la mercancía que tiene reconocido le había sido suministrada (vid art. 1.500 del C.Civil y arts. 336 y 339 del Código de Comercio ). Es decir, el recurrente nunca había sido acreedor de la entidad Cesar Martín Zaballos e Hijos S.L., por lo que la compensación no puede ser aplicada.

Pero, además de estos efectos de derecho sustantivo o material que hacen que el recurrente sea deudor del precio de la mercancía que le había sido suministrada a su contento, existen otros efectos jurídico-procesales que se producen como consecuencia de la admisión de la demanda, en relación con el objeto del proceso, siendo uno de ellos la prohibición de la "mutatio libelli", ya que como consecuencia de la admisión de la demanda queda fijado definitivamente para ambas partes el objeto del proceso.

A la parte actora se le obliga a acumular en la demanda todas las causas de pedir, es decir los hechos jurídicos que fundamentan sus pretensiones (vid art. 400 de la LEC ).

El art. 222.2 de la LEC , al referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada considera como hechos nuevos y distintos los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación.

Pero uno de los efectos más característicos que se producen, una vez establecida la litispendencia, es la llamada "perpetuatio jurisdictionis", que viene impuesta por razones fundamentalmente de economía procesal y de lógica operativa. Significa ( art. 411 de la LEC ) que las condiciones personales, objetivas y territoriales del objeto procesal determinan la jurisdicción del órgano, inicialmente competente, hasta el momento de dictar Sentencia, aun cuando en el transcurso del procedimiento aquéllas puedan cambiar.

La litispendencia determina la prohibición de modificar el contenido de la demanda durante la tramitación procesal. Por ello el demandado no puede alterar el objeto procesal, sino allanarse, total o parcialmente, o si la actora lo permite, llegar a una transacción ( art. 1.809 del C.Civil ) aprobada judicialmente.

Por todo ello, el recurso de apelación no puede prosperar, pues el Juzgador de instancia resolvió sobre el objeto del proceso que constituía la litispendencia: Mercancía suministrada y pago del precio de la misma.

Otra cuestión supone que cuando se trate de ejecutar esa Sentencia puedan oponerse los pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público, tal y como exige el art. 556.1 párrafo 2º de la LEC , o caso de acuerdo extrajudicial no pedir la ejecución.

La confirmación de la Sentencia recurrida es procedente en Derecho.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , al desestimar la Sala el recurso de apelación y proceder la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, al regir en nuestro derecho la doctrina del vencimiento ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la Sentencia nº 176/2.011 de fecha 28 de Septiembre de 2.011 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 22/2.010, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad CON imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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