Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 342/2011 de 12 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 11/12
ILMO. SR......................../
D. JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso civil núm. 342/2011
Juicio verbal nº 202/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera
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Mérida, doce de enero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen referido, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 342/2011 , que a su vez trae causa del juicio verbal número 202/2011 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera, siendo parte demandante D. Borja (Abogado Sr. Castañó Torres, Procuradora Sra. Carmona Lanchazo) y parte demandada (apelante) la entidad "Productora Porcina Extremeña", S.L. (Abogado Sr. Nieto Pérez, Procurador Sr. López Ramiro).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 2-VII-2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
La parte apelante invoca nulidad de actuaciones y excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda y, en cuanto al fondo alega, esencialmente, que se ha producido error en la valoración de la prueba.
TERCERO. En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. Por razones de pura lógica procesal ha de ser examinada previamente la alegación sobre inadmisibilidad del recurso de apelación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 457.2 LEC , alegándose que la parte recurrente incurrió en vicio procesal al no anunciar en su escrito de preparación del recurso los pronunciamientos que impugnaba.
Considero que la exigencia de los requisitos que contiene el art. 457.2 LEC (en su redacción previa a su derogación por la Ley 37/2011) ha de realizarse con cierta flexibilidad en aras a conceder una eficaz tutela judicial. Tal encuentra su fundamento en la doctrina constitucional que enseña que, si bien es cierto que afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por sí mismo ningún derecho concreto que permita, sin más, acceder a un determinado tribunal o a una determinada vía procesal, pues tal derecho solo se adquiere con la ley y con los requisitos en ella establecidos, también tiene declarado que siempre debe darse ocasión para la subsanabilidad de los defectos antes de rechazarse un recurso defectuosamente preparado, siempre que ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de la defensa de la parte contraria. A tal efecto debe aplicarse el principio de proporcionalidad, según el cual, los Jueces deben ponderar «el grado de inobservancia», la «transcendencia práctica del defecto observado», la «entidad real» del mismo, las «circunstancias concurrentes en el caso» y, finalmente las «consecuencias» que van a derivarse del criterio jurídico que se aplique.
El defecto aducido ha sido subsanado con el escrito de interposición del recurso propiamente dicho, que permitió a la parte contraria tomar pleno y cabal conocimiento de cuales eran los pronunciamientos concretamente impugnados y el ámbito del perjuicio que la resolución recurría le producía. Consecuentemente con todo ello, la causa de inadmisión del recurso desapareció y por tanto no puede operar, tal y como pretende la parte recurrida, como causa de desestimación de la apelación.
En consecuencia, ha de primar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos que abarca dentro de su ámbito el derecho a la doble instancia, esto es, el del obtener un nuevo pronunciamiento por órgano superior y distinto sobre la cuestión controvertida, como garantía de que todas las resoluciones pueden ser revisadas y satisfacer así las pretensiones de las partes que se estimen no debidamente resueltas o determinadas, derecho que si bien no perece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de requisitos procesales sí obliga a que los Tribunales resuelvan en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando así formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la protección del proceso, de modo que al examinar el incumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción de cierre del proceso y además, a permitir en la medida de lo posible, su subsanación.
Por todo ello, la alegación debe ser desestimada y ha de entrarse a estudiar el fondo del recurso.
2. Invoca el apelante la posible nulidad de actuaciones que basa en no haber sido admitida determinada prueba documental y en que las dos sesiones del juicio fueron celebradas ante dos jueces distintos, lo que ha de ser desestimado. La primera no es evidentemente causa alguna de nulidad pues ningún defecto procesal supone tal inadmisión, sin perjuicio del derecho de la parte a reproducir en esta instancia, como ha hecho, su petición de práctica de prueba y respecto a la segunda tampoco puede ser considerado como vulneración de normas procesal causante de indefensión al no apreciarse que haya existido la vulneración grave y esencial que se invoca y menos que se haya producido indefensión en ninguna de las dos partes, a la vista del desarrollo del proceso en el que ambas han tenido oportunidad de debatir amplia y extensamente los hechos discutidos, sin que en ningún momento se haya hecho constar expresamente su oposición a la forma en que se ha desarrollado el mismo, siendo lo cierto que ha sido la Juez que ha presenciado íntegramente la práctica de la prueba la que ha dictado Sentencia, habiendo tenido asimismo cabal conocimiento de todas las alegaciones de las partes a través del acta sucinta del juicio y de la grabación audiovisual de la primera sesión.
La invocada falta del debido litisconsorcio pasivo necesario también ha de desestimarse no sólo por los acertados argumentos expuestos por la Juez de instancia, que se tiene aquí por reproducidos, sino que además es el propio recurrente el que afirma que, en efecto, la demanda se ha dirigido contra los propietarios de los potenciales fundos sirvientes, siendo facultad (y obligación) exclusiva del actor la determinación de su concreta pretensión ( art. 399.1 y 5 de la LEC ) que podrá o no ser estimada por el Juzgador.
Tampoco es estimable la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda pues ésta reúne todos los requisitos precisos que permiten decidir con certeza y seguridad sobre la pretensión interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado, que no es otra cosa, en nuestro caso, sino el establecimiento de una servidumbre de paso por estar la finca enclavada entre otras sin salida a camino público, pretendiéndose que sea por "el camino que ya existe en la parcela NUM000 " (FD I), cuya longitud y anchura constan en el informe pericial al que por remisión se refiere el suplico de la demanda.
3. El fondo del recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo , en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem .
El debate se ha de centrar, por ser éste el objeto del recurso, en si la servidumbre de paso se ha establecido o no por el punto menos perjudicial y en sets sentido la Juez de instancia ha contrastando pormenorizadamente todos los documentos y las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, y estima la pretensión actora porque entiende que cumple los requisitos legales y estima ser el lugar idóneo para establecer el paso, a la vista de la configuración del terreno, la distancia al camino público y los posibles perjuicios que el paso pueda causar a los predios colindantes. Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales; sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio.
Pues bien, el apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria de la Juez de instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada y cuyos argumentos se dan aquí por enteramente reproducidos, sin que las alegaciones del recurrente desvirtúen, en modo alguno, el acertado criterio de la Juez de instancia.
SEGUNDO. Costas procesales. La petición de no imposición de costas en la primera instancia tampoco puede estimarse. Es reiterada la jurisprudencia ( SSTS 4-XII-1999 , 7-X-1997 , 28-II-1997 , por todas) que estima que, rigiendo el criterio objetivo del vencimiento en la primera instancia, tal y como hoy establece el artículo 394 LEC , y estimada la demanda, procede aplicar la regla 1ª del citado artículo que impone la condena en costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido rechazadas. La regla general del vencimiento objetivo que se contiene en el art. 394.1 contiene una doble excepción: bien serias dudas de Derecho, entendiendo que concurren éstas cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación; o bien, serias dudas de hecho, aplicables en aquellos casos en que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas son lógicas y razonables, esto es, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos o el Derecho determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.
En este caso, la Juzgadora de instancia impuso las costas a la parte demandada aplicando, conforme dispone el apartado primero del citado precepto, el principio de vencimiento objetivo, que sólo cede excepcionalmente cuando el "Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho", de forma que corresponde, como facultad exclusiva del Juzgador, determinar si existen tales serias dudas que excluyan la aplicación aquél principio general del vencimiento. No lo hizo así, lo que, por otra parte, y a la vista de las alegaciones efectuadas, es criterio compartido por la Sala, y, por tanto, era obligado imponer las costas a la parte demandada.
La desestimación del recurso obliga a imponer las costas procesales a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC ).
Fallo
Desestimo íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Castuera de fecha 2-VII-2011 , (autos 202/2011), confirmándola, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
