Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 964/2010 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO 964/2010-DS
Juicio Verbal 30/2010
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 11/2012
Ilma. Sra.
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de 2012.
VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2.1º LOPJ reformada por LO 1/2009, los presentes autos de Juicio Verbal nº 30/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa, a instancia de CAN TIBERI S.L. contra Sara representada por el procurtador D. Sergio Rubio Carrera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones de ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de febrero de 2010, por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda formulada por CAN TIBERI S.L. contra Doña. Sara y CONDENO a ésta a que satisfaga a la actora la suma de 1.801,17 €, con los intereses moratorios que se devenguen desde el día 27 de julio de 2009 y sin expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones de ambas partes, y tras dar traslado a las partes quienes se opusieron al interpuesto por la contraria, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, quedando desierto el presentado por la actora por su incomparecencia.
TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 22 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpuso en su día demanda de juicio monitorio en reclamación de la suma de 2.080,96 € a lo que opuso la demandada que tan sólo adeudaba 199,17 €.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda.
Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por la juzgadora "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.
SEGUNDO.- La demandada recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando falta de prueba pues no existe documental alguna justificativa de la deuda que se reclama que fue ya abonada quedando pendiente únicamente la suma de 197,17€.
Debe significarse en primer lugar que en el presente momento procesal no se trata ya de analizar si la documentación aportada por Can Tiberi S.L. con su originaria petición de proceso monitorio, en julio de 2009, cumplía las exigencias del art. 815.1 LEC (revelar un "principio de prueba del derecho del peticionario"), cuanto de analizar desde la óptica del art. 217 LEC si el acreedor demandante cubre una exigencia procesal de índole superior: demostrar efectivamente el derecho que afirma.
La liquidez de la deuda es ciertamente un requisito imprescindible para su reclamación judicial o extrajudicial ( art. 1169 CC ) , y dicho presupuesto de exigibilidad se cumple satisfactoriamente en el supuesto enjuiciado.
El motivo del recurso, basado en el artículo 217 de LEC , incide en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Según los apartados 2 y 3 de dicha norma, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.
No existe controversia alguna en el hecho de que ambas partes mantenían relaciones comerciales y que la demandada adeudaba dinero a la actora.
De la documental obrante en las actuaciones practicada quedó acreditado que la demandada emitió para el pago de las facturas reclamadas tres cheques que resultaron devueltos, y conforme la testifical practicada se acreditó que la deuda era superior y que los pagos a cuenta que la demandada oponía no correspondía a estas facturas sino a la total deuda que tenía, en definitiva entiende este tribunal, junto con el Juzgador "a quo", que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba que le correspondía en cuanto a los hechos constitutivos de su pretensión, sin que de contrario haya hecho lo propio con los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión deducida en la demanda, por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- Procede imponer a la recurrente las costas del recurso causadas a su instancia en aplicación del art. 398 LEC al desestimarse sus pretensiones, con pérdida del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 ).
CUARTO.- A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictad en un juicio ordinario de cuantía inferior a 150.000 € no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad ( arts. 466.1 , 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sara contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Manresa en autos de Juicio Verbal nº 30/10, de los que el presente rollo dimana, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE
