Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
16/01/2012

Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 332/2011 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 11020370082012100036

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:120


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª

CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 332/2011-S

AUTOS Nº 1429/2009

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a dieciséis de enero de dos mil doce.

Visto, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad. Interpone el recurso Miguel que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. ALBERTO ARRIMADAS GARCIA y defendido por la Letrada Dña. ANGELA GARCIA FIGUEROA. Es parte recurrida RESUR CADIZ, S.L. que está representado por la Procuradora Dña. ANA MARIA ZUBIA MENDOZA y defendido por el Letrado D. DANIEL PIÑEIRO FERNÁNDEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de marzo de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimar la demanda presentada por RESUR CADIZ S.L. contra D. Miguel , condeno al demandado al pago de la suma de 9600 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; condeno al demandado al pago de la suma de 11.382,70 euros más los intereses moratorios al 10 por ciento desde la fecha de presentación de la demanda; y condeno al demandado al pago de la suma de 43.800 euros más los intereses previstos en el art. 576 L.E.C. . Se imponen las costas procesales al demandado."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta sección de la audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. La parte apelante alega como primer motivo de recurso la vulneración de los arts. 1124, 1254 a 1258 del C. Civil . Sostiene que la entidad actora entregó al demandado la cantidad de 12.000 euros, cantidad que perdería si la máquina recreativa no estuviera instalada en el bar a fecha 15 de junio de 2006. Dicha cantidad se entregó a fondo perdido. Afirma que dado que la entidad demandante no instaló la máquina antes de esa fecha, ha de entenderse que ha perdido la posibilidad de obtener el reintegro de dicha cantidad. Impugna el pronunciamiento que le condena al pago de dicha cantidad.

Se plantea por la parte recurrente un problema de interpretación de lo previsto en el Anexo I del contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas suscrito por ambas partes litigantes.

Del examen e interpretación del contrato con los Anexos correspondientes en su conjunto y no de forma aislada, tal y como pretende la parte recurrente, se desprende que en el contrato, estipulación segunda, se pactó el plazo de duración del contrato , fijándose en cinco años "comprendidos desde la instalación efectiva de las máquinas recreativas propiedad de Resur Cádiz S.L., prevista para el día 15 de junio de 2006." Es un hecho probado que la instalación efectiva de las máquinas no se produjo en la fecha prevista , sino con posterioridad, en concreto, el día 19 de enero de 2007 , fecha del boletín de autorización provisional. La previsión de la fecha de 15 de junio no era más que eso, una simple previsión que podía o no cumplirse teniendo en cuenta que la instalación de las máquinas recreativas no dependía solo de la entidad demandante, sino de las autoridades administrativas competentes encargadas de la concesión de la autorización provisional , así como de la propia diligencia del titular del negocio en solicitar la licencia de apertura, hecho que no tuvo lugar hasta el día 21 de julio de 2006. Constando pues la fecha de instalación efectiva de las máquinas en el bar, efectuada de mutuo acuerdo por ambas partes contratantes , a partir de ella se inicia el cómputo del plazo de los cinco años pactados. El Tribunal considera que la estipulación prevista en el Anexo I debe interpretarse conjuntamente con la antes citada estipulación segunda del contrato. Por tanto, aún cuando las máquinas no se instalaron en la fecha prevista, 15 de junio de 2006, sí quedaron instaladas de forma efectiva con posterioridad. Ello quiere decir que no resulta de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del Anexo I, sino lo establecido en el párrafo tercero de dicho Anexo I: "La cantidad de 12.000 euros, llegada la fecha de instalación efectiva de las máquinas recreativas de Resur Cádiz S.L. en el bar El Patio, pasará a convertirse en el importe por la instalación y explotación aquí pactada". De haberse comenzado y continuado la explotación del bar por el demandado, la cantidad de 12.000 euros constituía la contraprestación que la entidad demandante abonaba por la instalación de las máquinas en el citado local en régimen de exclusividad. Ahora bien, dado que el bar no pudo ser explotado por la no obtención de licencia definitiva y que tampoco obtuvo la autorización administrativa definitiva para la explotación de las máquinas , todo ello por causa únicamente imputable al demandado, resulta de aplicación lo establecido en la estipulación cuarta del contrato, según la cual el titular del establecimiento deberá abonar a la empresa operadora la parte proporcional del importe recibido por el plazo no cumplido.

Consideramos que si la contraprestación abonada al hoy demandado por la entidad demandante por la instalación y explotación de las máquinas recreativas se fijó atendiendo a que ésta se desarrollara durante el plazo de cinco años , es evidente que la imposibilidad sobrevenida de explotar las máquinas por los restantes cuatro años va a producir una ruptura en el equilibrio de las obligaciones pactadas. Las máquinas recreativas no van a ser explotadas durante cuatro años en el local de que era titular la Sr. Miguel y sin embargo, ésta ha percibido en su integridad la contraprestación de 12.000 euros fijada en razón a un periodo de explotación de cinco años. El Tribunal considera que se ha producido un grave desequilibrio en las prestaciones de ambas partes litigantes que causa una ruptura en la equivalencia económica del contrato y puede generar un enriquecimiento injusto para el hoy demandado. Esta situación debe ser corregida con el fin de restaurar la equivalencia de las prestaciones en el sentido solicitado por la parte demandante, restituyendo el demandado la cantidad de 9.600 euros como parte proporcional al tiempo que ha restado por cumplir del contrato.

Los razonamientos expuestos nos llevan a la desestimación del motivo.

SEGUNDO: Alega la parte recurrente que no procede la aplicación de la clausula octava del contrato, sino de la clausula cuarta, pues la única cantidad que se le puede exigir al demandando es al de 9.600 euros. Viene a impugnar la aplicación de la clausula penal y la indemnización resultante.

El motivo de recurso debe ser desestimado. El Tribunal asume y comparte en su integridad los razonamientos contenidos en la sentencia apelada , los cuales damos por reproducidos como parte integrante de la presente resolución. A nuestro juicio , concurre el presupuesto necesario para la aplicación de la citada clausula penal: el demandado ha incumplido lo pactado en el contrato pues no ha obtenido la licencia definitiva de apertura del local y anudado a ello , tampoco ha obtenido la autorización administrativa definitiva para la instalación y explotación de las máquinas, tal como venía obligado en la clausula cuarta del contrato. Pretende desplazar a la entidad demandante obligaciones contractualmente asumidas, llegando incluso al punto de atribuir a dicha entidad la responsabilidad por la no obtención de la licencia definitiva del local. Solo a él incumbía la obligación de cumplir los requisitos Administrativos legalmente exigidos para la obtención de la licencia definitiva de apertura. Procede pues el rechazo del motivo de recurso.

TERCERO: Por lo que se refiere a las cantidades a descontar provenientes de las recaudaciones obtenidas, el tribunal asume y comparte los argumentos de la Sentencia apelada. El demandado no ha probado , tal como le incumbía, art. 217.3 de la Lec la cantidad mayor a detraer respecto de la fijada por la entidad demandante. Ante dicho vacío probatorio ha de estarse a la establecida y reconocida por la entidad demandante. Procede el rechazo del motivo de recurso.

CUARTO: Las alegaciones deducidas relativas a la supuesta vulneración del art. 7 del C. Civil no pueden ser acogidas. El posterior destino dado a las máquinas recreativas, el hecho de haber podido obtener rendimiento económico a las mismas tras la fallida operación contractual con el demandado no exime a éste ni le libera de cumplir íntegramente sus compromisos contractuales. De conformidad a lo dispuesto en el art. 1256 del C. Civil el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes.

QUINTO. Procede la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido rechazadas, art. 398 y 394 de la Lec .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Arrimadas García en nombre y representación de D. Miguel contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de 1º Instancia nº 3 de Jerez de la Fra. en el juicio ordinario nº 1.429/09 y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-

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