Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 294/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 21041370032012100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 294/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 462/2006
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 26 de Enero de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 462/2006 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de D. Artemio y Dª Paulina .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Julio de 2007 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de D. Artemio y Dª Paulina , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 4 de Octubre de 2007 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras distintas vicisitudes de carácter procesal en fecha 20 de Febrero de 2009 se dicto Auto por el que se desestimaba un recurso de Reposición interpuesto por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la Providencia de 23 de Octubre de 2008 por la que se emplazaba a las partes del proceso por termino de veinte días antes esta Audiencia Provincial y en fecha 4 de Abril de 2011 se dicto nueva Providencia por la que se emplazaba a las partes por termino de treinta días ante esta Audiencia Provincial a fin de que se personasen en forma con remisión de los autos.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter preliminar y dada la alegación formulada por la parte Apelada en su escrito de Oposición en donde se interesa la previa declaración de Firmeza de la Sentencia al haber transcurrido en exceso el plazo que se concedió en su día a la representación de la parte Demandada para formalizar el presente recurso hemos de señalar que esta materia fue estudiada convenientemente por el Juez a quo en su Auto de fecha 20 de Febrero de 2009 a cuyos razonamientos nos remitimos íntegramente.
En efecto el examen de las actuaciones no permite concluir la existencia de defecto procesal que impida a este Tribunal entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas en el recurso pues ciertamente por el Juzgado de Instancia con fecha 4 de Octubre de dictaron dos Resoluciones, dado que cuando se anuncio por la Demandada el presente recurso también se solicito copia de la grabación del Juicio y ambas cuestiones fueron expresamente resueltas por el Juez a quo en sendas Providencias de igual fecha que fueron oportunamente notificadas.
SEGUNDO.- También con este carácter previo ha de señalarse que el proceso civil se rige por los Principios de rogación, audiencia bilateral y contradicción, y tales principios son conculcados si extemporáneamente se pudieran formular alegaciones o excepciones no deducidos en los escritos a tal efecto destinados, que son los que concretan y delimitan los términos del debate, no pudiendo la parte Apelante sorprender a la contraparte, introduciendo fuera del momento procesal oportuno cuestiones nuevas no apreciables de oficio, cuando aquella se ve en la imposibilidad de rebatirla con vulneración de la oportunidad de defensa y ello, aun cuando el recurso de Apelación en nuestro ordenamiento jurídico permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en Primera instancia, argumentación que obliga e excluir del debate todas aquellas alegaciones que no fueron oportunamente alegadas y traemos a colación esta declaración dado que en el escrito de recurso que analizamos se formulan ciertas alegaciones que no han sido objeto de debate ni en la Demanda, ni en la Contestación, ni en la Audiencia Previa, ni en el Juicio y que por consiguiente tampoco han sido objeto de resolución en la Instancia y por ello ningún pronunciamiento puede formularse en esta alzada.
TERCERO.- Para la adecuada resolución de las cuestiones que se debaten por los recurrentes tenemos necesariamente que partir de las siguientes premisas.
En primer lugar debemos analizar la naturaleza del Contrato del que trae causa este procedimiento.
Y así nos situamos en el Documento de fecha 3 de Marzo de 2004, Documento que comienza con la siguiente declaración:"D. Artemio vende libre de cargas y al corriente de pago de impuestos, tasas y arbitrios por quince euros con dos céntimos de euros(15'02€) el metro cuadrado, equivalente a 2.500 pts a D. Juan Carlos siete hectáreas de su propiedad conformada por las fincas" que a continuación se describen, añadiéndose que las indicadas fincas no están arrendadas y son de pleno dominio del vendedor que percibirá la totalidad del precio al otorgamiento de Escritura Publica", pactándose igualmente que en ese momento y como parte del precio el vendedor percibió la suma de Seis Mil Euros (Docto. nº 11 de los acompañados con la Demanda).
En su consecuencia y siguiendo las reglas propias de nuestro Derecho Civil para la interpretación de los Contratos ya en su propio sentido y acepción gramatical ninguna duda surge respecto de que nos hallamos no ante una Promesa de Compra y Venta sino ante un autentico y verdadero Contrato de Compraventa en donde se aprecian con plena nitidez todos los requisitos que definen dicha figura contractual y que perfectamente se describen en la Resolución combatida.
En segundo lugar cierto es que en el citado Contrato se somete el otorgamiento de la correspondiente Escritura Publica al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a.- Constatación registral del estado y superficie de las fincas.
b.- Certificación catastral descriptiva y grafica.
c.- Levantamiento tipográfico de las mismas.
d.- Licencia de segregación Municipal que corresponda.
Pactándose que "en el plazo máximo de seis meses deberá estar al corriente toda la documentación antes indicada pudiendo las partes resolver el presente contrato transcurrido dicho plazo sin nada que reclamarse en tal caso."
Y en este contexto se ha planteado como cuestión de debate a qué parte, vendedora o compradora, le correspondía aportar tal documentación.
De su contenido bien pudiera afirmarse que esa documentación debería ser aportada por el vendedor pero en todo caso y partiendo del principio de la buena fe contractual podría también declararse que incumbía a ambas partes pero es más aun cuando se estimase que era obligación exclusiva de la parte compradora-tesis que es de insistir no compartimos- y dado que esa Documentación ya consta, el mero retraso en su diligenciado no equivaldría al incumplimiento resolutorio que propugnan los Demandados, pues por aplicación del Principio de Conservación de los Contratos para que el incumplimiento contractual pueda generar ese efecto resolutivo es necesario primero que se refiera a obligaciones esenciales y segundo que no se trate de un supuesto de cumplimento tardío, recordemos que ese "vencimiento" se produciría en Septiembre de 2004 y el requerimiento del comprador instando el cumplimiento del Contrato es de Noviembre de 2004, por ello aun cuando se aceptase-que no aceptamos- que la obligación de aportación de la documentación recaía exclusivamente en el comprador se trataría de un mínimo retraso que no justificaría la resolución del contrato pues no se trata de un supuesto de obligaciones de termino esencial.
En el caso que nos ocupa este Tribunal como ya hemos anticipado estima que esa obligación de aportación de Documentación recaía fundamentalmente en el vendedor y que ello no obstante también puede admitirse razonablemente que era una obligación compartida pero en ninguno de los tres supuestos descritos el efecto que se produciría seria el resolutorio como se pretende por los demandados.
Y finalmente en tercer lugar tampoco podría declararse la resolución del contrato que se pretende por el mero transcurso del tiempo, de esos Seis meses, ex artículos 1124 y 1504 del Código Civil .
Los demandados se limitaron mediante el burofax de 5 de Noviembre de 2004 a expresar- en contestación al requerimiento efectuado por idéntica vía por el comprador- que el contrato "venció y caduco" sin que se practicara por dicha parte requerimiento previo de cumplimiento.
En definitiva pues los razonamientos expuestos en la Resolución criticada han de calificarse como lógicos y correctos y plenamente ajustados a Derecho y sin signos de arbitrariedad por lo que ha de ser mantenidos en esta alzada.
Por las razones expuestas y con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Rubén Feu Vélez en nombre y representación de D. Artemio y Dª Paulina contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 18 de Julio de 2007 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
