Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 397/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 23050370032012100041
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 11/12
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a trece de enero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Oposición Ejecución, seguidos en primera instancia con el núm. 2427/10, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 397/11, a instancia de Dª. Benita , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cobo Simón Juan Carlos y defendida por la Letrada Sra. Hernanz Sobrino, contra D. Donato , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr. Espinilla de la Casa.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 22 de febrero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN instada por el procurador Sr. Cobo, en nombre y representación de Dª. Benita ordenando continuar la ejecución por importe de 5.537,36 euros, más 1.845 euros por intereses gastos y costas, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notifíquese este auto a ambas partes."
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Benita , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por D. Donato ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Razonamientos Jurídicos de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se incoaron por la demanda de ejecución de título judicial en la que la parte actora reclamaba el pago de determinadas cantidades en concepto de prestaciones alimenticias y de gastos extraordinarios de los hijos menores.
En la oposición articulada la ejecutada alegó la variación sustancial de sus circunstancias económicas lo que conllevaría la imposibilidad de abono de la prestación reclamada.
Tal motivo de oposición fue desestimado en la instancia y contra dicha resolución se articula recurso de apelación.
Entrando en el análisis del motivo de oposición que se reitera en esta alzada y concretamente en lo referido a la extinción de la prestación alimenticia por imposibilidad sobrevenida, hemos de manifestar que es obvio que el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla dicha causa entre los motivos de fondo que puede oponer el deudor a la ejecución de títulos judiciales, pues sólo contempla como tales el pago o el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos o transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución y que consten en documento público.
La Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, apartado XVII, resalta, por un lado, la novedad que supone, respecto del régimen de la Ley de 1.881, «el establecimiento de un régimen de posible oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales», y, por otro, la necesidad, que imponen «la realidad y la justicia», de permitir la oposición a la ejecución de tales títulos por «unas pocas y elementales causas, que no pueden dejar de tomarse en consideración»; en cuanto a la oposición a la ejecución por títulos extrajudiciales, la misma Exposición de Motivos advierte que admite «un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de sentencias y otros títulos judiciales, pero no tan amplio que convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrase la tutela jurisdiccional ejecutiva», y justifica la diferencia en cuanto a la amplitud de los motivos de oposición «en la existencia, o no, de un proceso anterior».
Es obvio, por tanto, que la enumeración que se hace en el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los motivos de oposición a la ejecución de títulos judiciales y arbitrales es "numerus clausus" y no admite interpretación extensiva o analógica, que tiene por finalidad agilizar el proceso de ejecución de Sentencias y otros títulos judiciales y arbitrales, impidiendo que se pueda obstaculizar la ejecución por motivos de fondo extraños a la propia ejecutoria, y que no guardan conexión objetiva con ella, puesto que, tal y como se razona en la Exposición de Motivos, no cabe olvidar que el proceso de ejecución, a diferencia del de los títulos no judiciales, ha ido ya precedido de otro proceso, el declarativo, lo que no produce indefensión alguna al ejecutado, puesto que se le garantiza la posibilidad de invocar los derechos que no pudiera oponer en la oposición a la ejecución en el proceso en el que hayan sido reconocidos, o en un ulterior proceso declarativo ( artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
La no admisión de la excepción planteada por la hoy apelante responde a que dicha excepción exige el análisis de un título distinto de la propia ejecutoria, sin conexión objetiva con ella, lo cual debe de ser objeto de pronunciamiento en un proceso declarativo en donde se plantee la modificación sustancial de las circunstancias para la minoración o extinción de la pensión alimenticia.
SEGUNDO .- Se plantea como segundo motivo de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto al cómputo de la deuda realmente adeudada.
En primer lugar, tal y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada, es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).
En el caso de autos no existe la errónea valoración probatoria denunciada por la apelante; no existe en modo alguno el error de cómputo planteado por la recurrente, el juez a quo realiza en la resolución recurrida una liquidación adecuada de la deuda conforme a la documentación obrante en autos, lo cual no ha quedado en modo alguno desvirtuado por las alegaciones realizadas en el recurso sin apoyo documental alguno.
TERCERO .- Se plantea como último motivo de apelación la improcedencia del abono de las cuotas colegiales reclamadas en la demanda ejecutiva como gastos extraordinarios.
Los alimentos de los hijos se rigen por el criterio de la necesidad (el artículo 142 del Código Civil utiliza la expresión "indispensable"), de modo que los gastos que hayan de acometerse bajo este concepto encuentran su contrapunto en los que tienen el carácter de superfluos, y así el hijo no podrá exigir a los padres sino solo los que se califiquen como necesarios, atendiendo las circunstancias que concurran conforme a lo que disponen los artículos 93, 146 y 147 y 158 del código sustantivo. Por tanto la distinción entre ordinarios y extraordinarios es inútil a los efectos de delimitar la obligación, pues sólo hay gastos necesarios, aunque dentro de éstos serán las circunstancias las que determinaran en cada caso los concretos gastos que tienen tal carácter.
No obstante lo dicho, la distinción de tales conceptos se hace en función de la distribución de las facultades de la patria potestad a que aboca la crisis matrimonial y, fundamentalmente, de las funciones de guarda y custodia, que implican el atender a las necesidades diarias o urgentes de los hijos, y por ello que tradicionalmente en la doctrina y en la jurisprudencia, se hayan considerado como gastos ordinarios los repetitivos, habituales o diarios, en tanto que gastos extraordinarios son los gastos necesarios que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual.
De todas formas, si unos y otros tienen la consideración de gastos necesarios, la regla general es que han de considerarse incluidos dentro de la obligación alimenticia que se impone al cónyuge no custodio y por ello que, por razones de oportunidad, se entienda conferida al cónyuge custodio la facultad de administrar la pensión alimenticia del menor a tales efectos, con facultad de decidir la inversión de tales sumas en los gastos ordinarios o extraordinarios que sean necesario acometer.
En el caso de autos las cuotas colegiales ahora reclamadas son consideradas por los propios cónyuges en el convenio como gastos necesarios y extraordinarios, por lo que no cabe plantear ahora su exclusión de la prestación alimenticia.
Debe por tanto desestimarse también el tercero de los motivos de apelación planteados.
CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte Apelante las costas causadas en esta alzada.
QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 22 de febrero de 2011 , en Autos de Juicio de Oposición Ejecución, seguidos en dicho Juzgado con el número 2427/10, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0397/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
