Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 329/2011 de 30 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 24089370012012100022


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA Nº 11/2012

Iltmos. Sres.:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En la ciudad de León, a treinta de enero de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 329/2011, en el que han sido partes, D. Urbano , representado por la Procuradora Dª María-Elena Carretón Pérez y asistido por el Letrado D. Gonzalo Baquero García, como APELANTE, y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por la Procuradora Dª María-Soledad Taranilla Fernández y asistido por el letrado D. Santiago Goriba Gonzalo, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos nº 2049/2009 del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de León se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Elena Carretón Pérez, en nombre y representación de D. Urbano frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por la Procuradora Sra. María Soledad Taranilla Fernández. Y en su consecuencia ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa condena al actor al pago de las costas procesales causadas ".

SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado que lo impugnó en tiempo y forma.

Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a este tribunal, en el que tuvieron entrada el día 24 de mayo de 2011. Se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2012.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima la demanda presentada por entender que no concurría incumplimiento alguno por parte de la demandada.

En el recurso de apelación se sostiene que la demanda incumplió con sus obligaciones al cargar comisiones no pactadas e imponer cargos no estipulados, y reseña la liquidación procedente.

De la liquidación presentada con el recurso de apelación resulta obvio que el demandado reconoce como cantidad a su cargo la penalización de 325 euros en concepto de "gastos campaña nómina", que se corresponde con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de cuenta suscrito por el demandante y la demandada (documento 3 de la demanda, obrante a los folios 51 y siguientes), y que lo que cuestiona son los restantes cargos y lo que considera demora en la respuesta a su petición de rescisión del contrato.

El cliente de la entidad bancaria siempre tiene la potestad de poner fin al contrato de cuenta corriente y no precisa solicitar su resolución a la entidad bancaria; la resolución decidida por el cliente de la entidad bancaria producirá -eso sí- los efectos pactados. Por lo tanto, no se puede decir que la entidad bancaria haya incurrido en mora por no dar respuesta al cliente: el cliente no precisa de autorización de la entidad bancaria para poner fin al contrato de cuenta corriente. Pero es que, además, la demandada tal y como se indica en el hecho quinto de la demanda dio respuesta cumplida a la petición formulada: "resolvieron el contrato nomina con fecha 10 de Febrero de 2009" (se transcribe textualmente de la demanda). Se dice en la demanda que se produjo una demora en la respuesta, pero lo cierto es que, aun no siendo precisa tal respuesta para entender resuelto el contrato, lo cierto es que tal supuesta demora no produjo perjuicio alguno al demandante. Todo lo contrario, el cargo que se podía haber realizado desde que dejó de realizar los ingresos de la nómina conforme se habían convenido (en octubre/noviembre de 2008). Este aplazamiento, lejos de suponer un perjuicio para el demandante conllevó una posición favorable al aplazarse hasta el mes de febrero del cargo que podía haberse realizado con anterioridad.

Los problemas por mala gestión que el demandante atribuye a la demandada no son objeto de enjuiciamiento en este proceso, porque el curso que se dio -o se debió de dar- a las reclamaciones por él formuladas, o la diligencia en la respuesta por parte de la demandada, no inciden en la cuestión de fondo a resolver: procedencia de la resolución y justificación de la inclusión del descubierto en cuenta corriente en el fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias ASNEF-EQUIFAX.

No puede el tribunal acordar la resolución de un contrato (petición primera del suplico de la demanda) que ya ha sido resuelto: en primer lugar por decisión del cliente y, en segundo, lugar por aceptación de la resolución por la entidad bancaria con el cierre de la cuenta (aunque no era necesaria la intervención de aquella, lo cierto es que se produjo). Y tampoco puede el tribunal acordar la retrocesión de la liquidación de haberes al momento en que se solicitó la resolución porque la operativa desarrollada resulta formalmente correcta: el cliente da por finalizado el contrato de cuenta corriente y la entidad bancaria realiza el cargo liquidatorio final, aunque fuera con posterioridad. Es de destacar que al no realizar la entidad bancaria el cargo por penalización desde un primer momento, la demora en la liquidación final no ha supuesto coste alguno para el demandante; desde el día en que se solicitó la resolución del contrato por el cliente hasta que se carga la penalización no se genera descubierto alguno, por lo que ningún cargo ha resultado para el demandante por demora de la entidad bancaria.

También se alega en el recurso la indebida anotación de comisión de 3,97 euros por una transferencia realizada. Lo cierto es que en el contrato suscrito -tanto si se vincula a la oferta "Club Banesto Justicia" como si no se vincula a ella- se pactó -suponiendo que hubiera contratado una "cuenta tarifa plana cero"- comisión "cero" para administración y mantenimiento, pero no para transferencias o cualesquier otras operaciones.

En el recurso de apelación se alude a otros cargos de 0,12 euros (fecha valor del día 20 de junio de 2008), 0,76 euros (fecha valor del día 20 de septiembre de 2008), y 0,08 euros (fecha valor del día 20 de diciembre de 2008). En las anotaciones se hace referencia a liquidación de contrato NUM000 , que no se corresponde con el contrato de cuenta corriente liquidado (nº NUM001 ), por lo que no sabemos con certeza a cuál pueda corresponder, pero pudiera ser algún contrato asociado. En cualquier caso, aun concurriendo error en tales cargos y anotando a favor del demandante la suma de los 19,10 euros de saldo que se le reconocieron, el total de las sumas indicadas ni siquiera alcanza los 21 euros (si se incluyera la comisión por la transferencia no se llegaría a la suma de 25 euros), por lo que sólo la comisión por reclamación de saldo deudor (30 euros, según se indica en el extracto presentado con la demanda) supondría un saldo deudor superior a los 325 euros que, como se indica en la demanda, es la suma que el Servicio de Atención al Cliente de Banesto aceptó "como detalle comercial" (según se indica en la comunicación remitida y presentada como documento nº 24 de la demanda, folio 91 de los autos). En definitiva, la penalización de 325 euros -admitida por el demandante- más la comisión por reclamación, supondría un importe superior al saldo finalmente reclamado por la entidad bancaria, incluso admitiendo los cálculos efectuados por el demandante. Dicha comisión aparece pactada en el contrato de cuenta corriente firmado por el demandante (documento nº 1 de la demanda) y que aparece destacada casi al principio del documento, donde se reseña el interés del haber, del descubierto, comisión por descubierto y "GASTOS POR RECLAMACIÓN P.DEUDORAS P.F.". A ello se añade que si resultaba procedente la penalización de 325 euros, más la comisión por reclamación de posiciones deudoras, el saldo al cierre de la cuenta era negativo y generaba un descubierto por el que no consta que se le haya reclamado nada, ni comisión de descubierto ni intereses del descubierto.

La realización de cargos incorrectamente anotados y no revisados al ser impugnados por el cliente puede justificar que éste ponga fin al contrato, pero no a que se libere de su obligación de restituir prestaciones recibidas como oferta a cambio de unas condiciones de permanencia. En este caso, el cliente recibió, como oferta promocional un ordenador portátil a cambio de mantener domiciliada nómina igual o superior a 700 euros durante al menos 30 meses, y se convino que si no se mantenía ese compromiso la entidad bancaria podría adeudar en la cuenta del cliente la suma de 325 euros (estipulación sexta). Por lo tanto, el demandado podría haber puesto fin al contrato por disconformidad con las anotaciones en cuenta incorrectamente realizadas y, a la par, liberarse de cualquier cargo en su contra que de aquellas pudiera derivarse, pero de lo que no se libera es de la penalización por vulneración del compromiso de permanencia que no responde a una efectiva prestación realizada por la entidad bancaria (entrega del ordenador portátil al cliente).

Lo cierto es que en este caso el demandante ni pagó la suma anotada en cuenta (335,90 euros que figura en el saldo deudor del extracto presentado con la demanda como documento nº 6) ni tampoco la que dice adeudar en la liquidación que él propone (300,97 euros), por lo que su inclusión en el fichero ASNEF-EQUIFAX se corresponde con una deuda real y no abonada. Si, como sostiene el recurrente, se producía un error en la cuantificación de la deuda pudo hacer uso de la opción de rectificación ofrecida por la entidad responsable del citado fichero, pero en más o en menos cuantía la deuda existía.

El contrato ya estaba resuelto antes de presentarse la demanda y no resulta cuestión controvertida, por lo que no procede acceder a dicha petición.

En cuanto a la retrocesión de la liquidación no resulta procedente, tal y como se ha indicado, aun cuando sólo fuera por el hecho de que la cantidad que en la demanda se dice finalmente admitida por el Servicio de Atención al Cliente de BANESTO (325 euros) es inferior a la que resultaría de incrementar la liquidación propuesta por el demandante con la comisión pactada por reclamación de posiciones deudoras, incluso sin considerar una posible comisión por descubierto y los intereses correspondientes.

Y ante la indudable existencia de la deuda (el demandante ya reconoce adeudar 300,97 euros) su inclusión en el fichero antes indicado está justificada por corresponderse con una deuda real y reconocida, aun cuando exista divergencia en la cuantía; divergencia que, por otra parte, tampoco justifica perjuicio alguno para el demandante por la poco significativa diferencia existente entre la deuda reconocida (300,97 euros) y la deuda anotada en el fichero (479,10 euros).

SEGUNDO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Urbano contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2011 , dictada en los autos anteriormente reseñados, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de 20 días desde su notificación ( artículo 479 LEC , según vigente redacción), que deberá ser presentado ante este tribunal para ante la Sala de lo Civil (Sala 1ª) del Tribunal Supremo y cuando el recurso presente interés casacional ( artículo 477.2 , 3º LEC ). Simultáneamente, y el mismo escrito de interposición del recurso de casación, podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (vigente disposición final decimosexta de la LEC ).

Para interponer recurso de casación deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este tribunal depósito por importe de 50 euros, y si además lo interpone por infracción procesal, deberá realizar otro por igual importe. Deberá hacerlo al presentar el recurso y acreditarlo documentalmente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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