Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 904/2011 de 11 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 11/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00011/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 904 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 990 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Carmen , Ruperto , Virgilio , Estibaliz , Jacinta , Jesús Ángel , Natividad , Alejo , Sara , Benedicto
PROCURADOR: MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
APELADO: CAJA DE MADRID, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., MEDITARRANES S.L.
PROCURADOR: LUCILA TORRES RIUS, ANA MARIA ESPINOSA TROYANO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
En MADRID, a once de enero de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DOÑA Carmen , DON Ruperto , DON Virgilio , DOÑA Estibaliz , DOÑA Jacinta , DON Jesús Ángel , DOÑA Natividad , DON Alejo , DOÑA Sara y DON Benedicto representados por la Procuradora Sra. Bermejo García y de otra, como apelados demandados CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (CAJA MADRID) representada por la Procuradora Sra. Torres Rius, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representada por la Procuradora Sra. Espinosa Troyano y como apelada demandada incomparecida MEDITERRANES S.L., seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar de forma parcial la demanda formulada por la procurador de los tribunales Sra. Bermejo García, en nombre y representación de D. Benedicto , Dª Estibaliz , D. Virgilio , Dª Jacinta , D. Jesús Ángel , Dª. Natividad , D. Alejo , Dª. Sara , D. Ruperto y Dª. Carmen frente a la entidad Mediterranes, S.L., en situación del rebeldía procesal y en consecuencia:
PRIMERO.- Debo declarar nulos los contratos suscritos entre la mercantil Mediterranes S.L. con
D. Benedicto y Dª. Estibaliz el día 26 de septiembre de 2003.
D. Virgilio y Dª. Jacinta el día 11 de enero de 2004.
D. Jesús Ángel y Dª Natividad , el día 8 de mayo de 2004.
D. Alejo y Dª Sara , el día 19 de junio de 2004.
D. Ruperto y Dª. Carmen , el día 3 de julio de 2004.
SEGUNDO.- Condeno a dicha demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades:
a D. Benedicto y Dª. Estibaliz 13.927 euros.
a D. Virgilio y Dª. Jacinta la cantidad de 16.211 euros.
a D. Jesús Ángel y Dª Natividad la cantidad de 15.096 euros.
a D. Alejo y Dª Sara la cantidad de 15.388 euros.
a D. Ruperto y Dª. Carmen la cantidad de 13.525 euros.
TERCERO.- Absolviendo a la codemandada Mediterranes, S.L. del resto de pedimentos instados en su contra sin imposición de costas.
CUARTO.- Debo absolver y absuelvo a las entidades Caja Madrid y BBVA (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria) representadas por las procuradoras Sra. Torres Ríus y Sra. Espinosa Troyano de los pedimentos instados en su contra y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas a dichas entidades".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A la vista de la sentencia de instancia y del contenido del recurso interpuesto por la parte actora, la única cuestión objeto de debate en el procedimiento es si la declaración de nulidad que ya es firme de los contratos de aprovechamiento temporal por turnos suscritos por los demandantes con Mediterranes, S.L., se ha de trasladar también a los contratos de financiación suscritos por los demandantes con las demandadas Caja Madrid y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., a tal fin se sostiene por los recurrentes, que no es exigible el requisito de la exclusividad, que exige el Juez de instancia, puesto que se trata de un servicio de tracto sucesivo, la Sala no puede compartir la interpretación que realiza la parte apelante, puesto que no se trata de un contrato de tracto sucesivo sino una adquisición por medio de compraventa de un derecho de aprovechamiento de uso de carácter temporal, por tanto no puede considerarse que no deberá exigirse el requisito de la exclusividad, en este tipo de contratos, requisito de exclusividad que exigen todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Madrid, si bien existe distinta interpretación sobre el alcance que debe tener este concepto, en el presente caso el requisito de la exclusividad a criterio de este Tribunal, es difícil de entender que se produzca, y ello porque son dos las entidades demandadas, esto es al menos dos entidades financieras financiaban las operaciones de Mediterranes S.L., pero además de la prueba documental aportada se desprende que había otras dos entidades financieras que también pactaban dichos contratos de préstamo con los que pretendían la adquisición de derechos de aprovechamiento temporal de uso, por tanto parece difícil entender que exista esa exclusividad exigible, lo que se ve reforzado de forma clara y evidente, por el hecho de que se contenía una expresa cláusula en los contratos suscritos por los actores con la demandada, en la que se permitía que acudiera a cualquier entidad financiera para obtener el dinero necesario para la adquisición del derecho de aprovechamiento temporal, por tanto de la concurrencia de esta cláusula en los contratos, y del hecho de que fueron al menos cuatro las entidades financieras que establecían los contratos de préstamo con los adquirentes, hacen que no pueda entenderse que concurra el requisito exigible de la exclusividad.
SEGUNDO.- Se sostiene asimismo la existencia de una serie de indicios y pruebas que acreditan la vinculación entre las entidades financieras y la demandada Mediterranes S.L., pero lo cierto es que no existen de esos indicios que no son en modo alguno inequívocos sino que pueden responder a interpretaciones distintas, prueba y acreditación alguna de la citada vinculación, esto es la existencia de un acuerdo previo entre las financieras y la entidad Mediterranes S.L. para financiar las citadas operaciones, ni se ha acreditado que se pactaran con dichas entidades la realización genérica de préstamos a favor de sus clientes, por lo que y en consecuencia debe decaer el motivo de recurso.
TERCERO.- Se sostiene asimismo el principio general de que lo accesorio sigue a lo principal, y esto es que el contrato de financiación debe correr la misma suerte que el contrato de adquisición del derecho de aprovechamiento temporal, ello podría ser así evidentemente en supuestos en que existiera esa vinculación interna entre ambos contratos, pero no se ha acreditado que concurra la citada vinculación, ni que las entidades financieras supieran o conocieran que los prestamos que se solicitaban fueran para la adquisición de dichos derechos de aprovechamiento temporal, por lo que y en consecuencia la Sala entiende que no puede establecerse la nulidad de los contratos de financiación al no probarse que estuvieran vinculados e íntimamente ligados a los contratos de adquisición de los derechos de aprovechamiento temporal.
CUARTO.- Por último se solicita la no imposición de costas ante la existencia de jurisprudencia contradictoria en la materia, la Sala entiende, que en el presente caso y dada la existencia de determinadas sentencias de Audiencias Provinciales que pueden entenderse hasta cierto punto contradictorias, estamos ante un supuesto de dudas de hecho y de derecho que permite la no imposición de las costas, debiendo acogerse en este punto el recurso interpuesto.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bermejo García en nombre y representación de DOÑA Carmen , DON Ruperto , DON Virgilio , DOÑA Estibaliz , DOÑA Jacinta , DON Jesús Ángel , DOÑA Natividad , DON Alejo , DOÑA Sara y DON Benedicto , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la sentencia de instancia en el sólo sentido de excluir la condena en costas de que fueron objeto los actores respecto de las causadas por los codemandados Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad y sin hacer imposición de costas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
