Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 467/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00011/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0004489 /2011

RECURSO DE APELACION 467 /2011

Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 723 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: Teresa

Procurador: AMPARO RAMÍREZ PLAZA

Contra: Arsenio

Procurador: PALOMA RUBIO CUESTA

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 11/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 723/10, sobre División Judicial de Herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Arsenio , representado por la Procuradora Dª PALOMA RUBIO CUESTA, y de otra, como demandada-apelante, Dª Teresa , representada por la Procuradora Dª AMPARO RAMÍREZ PLAZA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Se declara que el inventario de la herencia de los causantes D. Juan Ramón y Dña. Teresa debe considerarse formado por los siguientes bienes:

ACTIVO:

INMUEBLES

URBANA: NÚMERO NUM000 . VIVIENDA NÚMERO NUM001 , situada en la planta NUM002 , segunda de construcción, en el portal número NUM003 NUM004 de la CALLE000 de Madrid. Finca inscrita en el Registro de la Propiedad número 24 de Madrid con el nº NUM005 .

Referencia catastral: NUM006 .

URBANA NÚMERO DOS : LOCAL COMERCIAL-ALMACÉN destinado a ALMACÉN destinado a anejos agrícolas, hoy VIVIENDA, en planta BAJA, situada en Torreorgaz (Cáceres), en la calle Tres Corrales, sin número, hoy Virgen del Carmen número 4.

INSCRIPCIÓN: Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad número dos de Cáceres, al tomo 2.013, libro 49, folio 98, finca 5.325, institución 2ª.

Referencia catastral: 7029702QD3672N0001MB.

SALDOS EN BANCOS:

- Saldo de la cuenta abierta en el BBVA con número NUM007 , con saldo a fecha de defunción de D. Juan Ramón por importe de 3.326,89 euros, y con saldo a fecha de defunción de Dña. Teresa por importe de 2.687,70 euros.

Saldo de la cuenta abierta en BBVA con número NUM008 , con saldo a fecha de defunción de D. Juan Ramón por importe de 0,01 euros, y con saldo a fecha de defunción de Dña. Teresa por importe de 1.504,74 euros.

Saldo en cuenta abierta en Caja Madrid con número NUM009 , con saldo a fecha de defunción de D. Juan Ramón por importe de 21.009,50 euros, y con saldo a fecha de defunción de Dña. Teresa por importe de 14.400 euros.

VEHÍCULOS :

Vehículo marca Audi modelo A3, matrícula D- ....-DN .

1.700 euros, obtenidos de la venta del vehículo marca Opel Corsa matrícula Y-....-LX .

Valor, en la fecha del fallecimiento, del vehículo marca Toyota modelo Corola, matrícula .... QYS .

OTROS DERECHOS:

Fianza devuelta por la Residencia de Ancianos Grupo Santa Gema el Escorial, donde residían los causantes hasta el fallecimiento (importe de 548,26 euros).

PASIVO

Hipoteca a favor del BBVA por importe de 264.000 euros, que graba la vivienda sita en NUM003 NUM004 de la CALLE000 de Madrid, quedando pendiente de amortizar a fecha de defunción de D. Juan Ramón la cantidad de 244.899,74 euros, y a pesar de defunción de Dña. Teresa la cantidad de 243.011,46 euros.

Se imponen las costas a cada parte las causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de enero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento de División Judicial de Herencia interpuesto en nombre y representación de D. Arsenio contra Dª Teresa , seguido, bajo el nº 723/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, respecto de los bienes dejados a su fallecimiento por los padres de ambos D. Juan Ramón y Dª Teresa , fallecidos, el primero, en El Escorial en fecha 2 de agosto de 2007 y, la segunda, en Madrid en fecha 22 de enero de 2008.

En el citado procedimiento las partes fueron debidamente convocadas para la formación del inventario; acto en el que mostraron su disconformidad con alguno de los bienes que debían integrar el caudal hereditario de los finados, tanto en el activo como en el pasivo; circunstancia ésta por la que se convocó a las partes a la vista señalada en el artículo 794-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que, tras la exposición de los hechos en los que se fundaban las partes y practicada la prueba propuesta por las mismas y admitida conforme consta en los autos, incluso la acordada como diligencia final, se dictó, con fecha 18 de marzo de 2011, sentencia, en la que se reseñan todos los bienes que deben incluirse en el inventario de la herencia dejada por los causantes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas, al imponerse a cada parte las causadas a su instancia.

Dicha sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada, Dª Teresa , quien invoca error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia, en cuanto al pronunciamiento efectuado en la sentencia en relación con tres bienes, dos de ellos créditos cuya inclusión en el activo de la herencia se solicitó por la parte y no han sido incluidos y un tercero por no haber sido incluido un vehículo sino su valor a la fecha del fallecimiento.

SEGUNDO .- La recurrente muestra su disconformidad con respecto a la no inclusión en el inventario de los causantes de un derecho de crédito de estos frente al coheredero D. Arsenio por actos de disposición de dinero de las cuentas de aquellos después de fallecer; las razones que invoca la recurrente en modo alguno justifican error por parte del Juzgador de instancia al valorar el acervo probatorio obrante en las actuaciones. La parte demandada-apelante ni cuantifica el importe al que debería ascender el crédito que invoca ni determina las partidas que deben conformarlo de los apuntes que aparecen en los extractos bancarios que acompañó con su escrito de 17 de junio de 2010; no puede la parte escudarse en el hecho de que con posterioridad al fallecimiento de los causantes se hayan pagado con cargo a las cuentas bancarias de estos recibos de un gimnasio o de una editorial y pretender que su cómputo se realice por los peritos y el contador partidor. No es cometido de estos determinar cuáles son los bienes que han de integrar el inventario; su designación lo es para el avalúo de los bienes los primeros y para la práctica de las operaciones particionales el segundo, debiendo en el caso que nos ocupa - determinación de un crédito- ser fijado por el Juzgador a quo cuando, como en este caso, existe discrepancia entre las partes. No habiendo acreditado su existencia la parte demandada-apelante, debe mantenerse el pronunciamiento efectuado en la instancia.

Tampoco considera la Sala que el pronunciamiento efectuado por el Juzgador de instancia, en cuanto al crédito que la demandada pretendía se declarara a favor de la herencia dejada al fallecimiento de los causantes, por las cuotas del préstamo hipotecario que grava el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 NUM004 , planta NUM002 , segunda de construcción, y que fueron pagadas por ellos hasta la fecha de su fallecimiento, frente a los otros deudores solidarios del préstamo, deba ser enmendado. Resulta curioso que la parte ahora apelante incluya como pasivo de la herencia el importe total del préstamo referido que queda por amortizar y pretenda que los pagos abonados antes del fallecimiento de los causantes por el mismo concepto se reparta entre los deudores solidarios que aparecen en la inscripción registral de la hipoteca mencionada (documento nº 11 de la demanda). La parte demandada-apelante, que tampoco en este caso cuantifica el importe del crédito que pretende integre el activo del caudal hereditario de los causantes, no ha justificado que el importe del citado préstamo haya servido para atender alguna necesidad de los deudores solidarios no titulares del bien hipotecado, importe que bien pudo servir para cancelar el préstamo hipotecario concedido por Bankinter, S. A., que según la referida inscripción gravaba la misma finca.

Debe estimarse, sin embargo, la pretensión que suscita la apelante en torno al vehículo Toyota Corolla matrícula .... QYS y ello no sólo por aparecer el mismo en la Jefatura Provincial de Tráfico a nombre de uno de los causantes, D. Juan Ramón (documento nº 2 de los aportados por la demandada con el escrito de fecha 17 de junio de 2010), sino porque no cabe duda que el citado bien formaba parte de los dejados al fallecimiento de los causantes, ya que el propio demandante, en el acto de la vista celebrada el 13 de octubre de 2010, y a través de su dirección letrada manifestó que el referido bien había sido regalado por los hijos de aquellos, hecho que niega la demandada-apelante. Es más, ni el demandante ni la demandada en los presentes autos de división de herencia pueden disponer de ninguno de los bienes de la herencia en tanto no se produzca la adjudicación de los mismos por lo que no pudieron válidamente donar ninguno de los que integran la herencia ( artículo 635 del Código Civil ).

En definitiva, el recurso debe estimarse en parte y, en consecuencia, la sentencia ha de revocarse en el extremo ya mencionado.

TERCERO .- Estimado en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Teresa contra la sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid , en los autos de Juicio Verbal sobre División Judicial de Herencia nº 723/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de que en el "Activo" de la herencia de los causantes D. Juan Ramón y Dª Teresa y en el apartado "Vehículos" debe incluirse "el Vehículo marca Toyota modelo Corolla matrícula .... QYS " en lugar de su valoración; se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la citada resolución. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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