Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 831/2011 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 831/2.011

Procedimiento Verbal nº 683/2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lliria

SENTENCIA Nº 11

En la ciudad de Valencia a trece de enero de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Clemencia , representada por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro y asistida por la Letrada Dña. Catalina C. Roca Andrés y, como apelado la parte demandada Dña. Ruth , representada por el Procurador D. José Luis Medina Gil y asistida del Letrado D. Francisco- Javier Escudero Díaz-Madroñero.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que DESESTIMO LA DEMANDA seguidas a instancia del Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Valdemoro, en representación de Dña. Clemencia , asistido de Letrado, contra Dña. Ruth , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Eva Maria Tello Calvo, asistida de Letrado; declarando no haber lugar a la misma absolviendo de los pedimentos de la demanda a la demandada, condenando en costas a la actora. Condeno a la actora a que abone a la demandada la cantidad de trescientos ocho euros con veintiséis céntimos de euro (308,26 euros), como cantidad que la demandada ha pagado de más por las obras realizadas por esta".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que tras exponer los motivos y fundamento de su recurso pidió que se revoque la sentencia de instancia y estime las pretensiones aducidas en su recurso.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 1ª de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la vulneración de la carga de la prueba que alega la apelante , no se aprecia en la sentencia apelada en que medida ha podido cometerse. Puede referirse a un error de valoración, ya que la apelante se basa en que determinadas partidas de la factura presentada en la petición inicial de juicio monitorio no fueron puestas en duda al oponerse al juicio monitorio.

Según el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la oposición al juicio monitorio ha de exponer sucintamente las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. No exige un detalle pormenorizado de todos y cada uno de los motivos de oposición en relación en cada una de las partidas reclamadas, ni precisar si determinados documentos se aceptan como presupuesto o como factura cerrada, pues es posteriormente, en el juicio que deba seguirse, en el que sin alterar el motivo de oposición anteriormente esgrimido, de conformidad al principio de buena fe procesal y de preclusión de los actos de tal índole, la motivación habrá de tener lugar en el momento procesal adecuado y posterior, en el que será cuando se desarrollaran, pues, las razones que hubieran sido anteriormente invocadas en el mentado escrito de oposición.

Por tanto, el hecho de que en el escrito de oposición al monitorio no se impugnaran determinadas partidas reclamadas en la factura, no puede tenerse como reconocimiento de la procedencia del pago de las mismas.

SEGUNDO .- La STS de 16 de noviembre de 1999 señala que el contrato de obra, como contrato bilateral por el que una parte, comitente o dueño de la obra, se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra, contratista, por la realización de una obra, produce como obligación esencial en el primero el pago de la obra, que es el fijado en el contrato si se ha presupuestado en el mismo ( artículo 1544 CC ), cuyo precio es aumentado cuando ha habido aumento de la obra consentido , ordenado o autorizado por el comitente o dueño de la obra ( artículo 1593 CC ), sobre cuyo tema ha recaído numerosa jurisprudencia que reitera dos extremos: que la realidad del aumento de la obra y el hecho de la autorización del mismo por el comitente o dueño de la misma es cuestión de hecho de determinación del tribunal de instancia (sentencias de 31 de marzo de 1982 , 28 de febrero de 1986 , 23 de noviembre de 1990 y 27 de enero de 1995 ), y que habiendo tal realidad y tal hecho, debe pagarse el aumento del precio ( sentencias de 7 de octubre de 1986 , 15 de marzo de 1990 y 10 de junio de 1992). También en esta materia de aumento de obra el mismo Tribunal Supremo y en sentencia de 13 de octubre de 1999 ha venido a manifestar que el artículo 1593 CC faculta al constructor para pedir aumento de precio si se hacen cambios en el plano que produzcan aumento de obra, siempre que hubiere dado su autorización el propietario; pero el precepto legal no es estricto y no exige la constancia escrita del permiso, siendo suficiente la autorización verbal siempre que se pruebe fehacientemente, y esa prueba puede reducirse al simple hecho de que el propietario nunca objetó las modificaciones realizadas con el consiguiente incremento de la construcción pues como declara la STS de 29 de noviembre de 1991 la aceptación al recibir la obra sin manifestación en tal momento de disconformidad con ella, significa haber sido practicada a satisfacción, pues lo contrario supondría dejar indeterminado en el tiempo el normal efecto producido del contrato de arrendamiento de obra después de aceptada sin manifestación de disconformidad por el propietario y aún más indicando la STS de 6 de abril de 2000 que la existencia de un consentimiento prestado antes o durante la ejecución de las obras no precisa para su efectividad de la recepción de las mismas a satisfacción.

Pero es que en este caso, la prueba sobre el incremento de la obra, que le incumbía a la demandante que es la que la alega, no ha tenido lugar porque afirma la apelante que además de lo presupuestado se ejecutaron otras partidas que fueron:

12 focos de luz, 2 llaves de luz, cambio de tubería en baño grande y cambio de tubería defectuosa en baño pequeño, por un total de 547 euros.

Ese incremento de obra no solo no ha sido aceptado por la demandada, sino que en el mismo informe pericial y según también manifestó el perito en el acto de la vista, no pudo constatar ese cambio porque la obra estaba acabada y lo que si pudo advertir es que hubo daños en la vivienda inferior por mala ejecución de las obras de la ducha.

Dijo también el informe que a la vista de las facturas que son la base de los trabajos acordados inicialmente, por su indefinición respecto a los trabajos que comprenden "no se puede saber si ha habido partidas añadidas".

No es a la demandada a la que le corresponde probar que no hay partidas añadidas sino a la actora, que es la que afirma que se ejecutaron otras partidas no incluidas en el presupuesto a la que le corresponde probarlo, en consecuencia, la falta de prueba del valor de esas partidas ha de perjudicar a la parte actora.

TERCERO .- Alega también la parte apelante que la sentencia no recoge que el demandado no solo no se opone a la demanda sino que reconviene solicitando la condena de la actora por unos daños que no se valoran en el informe pericial y que además no se le pueden imputar a ella, entre ellos la supuesta gotera y esa reclamación reconvencional no se ha estimado y ello hace inviable la condena en costas a la actora.

A la vista de lo actuado, no se aprecia la alegada existencia de reconvención, la cual además se debería haber formulado en la forma prevista en el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que hizo el demandado es alegar la compensación de la suma reclamada con la cantidad que había pagado a cuenta el demandado, y en la Ley de Enjuiciamiento Civil la alegación de compensación tiene un tratamiento no idéntico a la reconvención, porque no es una acción distinta a la entablada, por ello aunque sea parcialmente estimada, ello no ha de tener reflejo en la condena en costas, que en el caso de la sentencia apelada se fundamenta en la desestimación de la demanda.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO .- conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Conforme a la DA decimoquinta de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la misma.

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Dña. Clemencia .

2. Confirmo la resolución impugnada.

3. Impongo las costas de esta alzada al apelante.

4. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acuerdo y firmo.

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