Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 11/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 520/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 11/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100010

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00011/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION TERCERA

ROLLO Nº 520/11

S E N T E N C I A nº 11

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a diecisiete de enero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002391/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520/2011, en los que aparece como parte apelante, SOCIEDAD PROVINCIAL DE DESARROLLO DE VALLADOLID SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS ALVAREZ NUÑEZ, y como parte apelada, CANTERAS DE CASTILLA Y LEON SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Letrado D. CARLOS MARTIN SORIA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2011, en el procedimiento Juicio Ordinario nº 2391/2009 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ramos Polo, ene nombre y representación de Canteras de Castilla y León, S.L., contra la Sociedad Provincial de Desarrollo de Valladolid S.A. (Sodeva), debo condenar a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil seiscientos noventa y dos euros (4.692 €), más los intereses legales desde el 18 de diciembre de 2.008 y las costas del juicio".

Que ha sido recurrido por la parte demandada SOCIEDAD PROVINCIAL DE DESARROLLO DE VALLADOLID SA, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de enero de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes procedieron en su día a la resolución del contrato de compraventa de 2 de mayo de 2007 que las ligaba y tenía por objeto unas determinadas parcelas de suelo industrial. A través de la demanda que hoy nos ocupa la allí compradora reclama la condena de la vendedora a abonarle la suma de 5.067,36 euros, argumentando que al serle restituida la cantidad en su día anticipada a cuenta del precio final como consecuencia de dicha resolución se le efectuó indebidamente por la demandada el descuento del 10% de su importe, en aplicación de la cláusula penal contemplada en la estipulación 5ª del contrato, cuando en realidad debe ser esta quien soporte dicha penalización pues fue quien lo incumplió. Interesa por tanto se le pague ese 10% indebidamente retenido y otro tanto a mayores por aplicación de la penalización comentada.

Opuesta la demandada a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada a restituir a la actora la suma adelantada a cuenta del precio mas la penalización del 10% pero calculada sobre la anterior cantidad neta, sin IVA, lo que supone la suma de 4.692 euros. Argumenta el juzgador que interesada por la demandante extrajudicialmente en su momento la resolución contractual, se aceptó por la demandada sin hacer mención alguna ni a un posible incumplimiento contractual de contrario ni a la aplicación de la penalización que ahora entiende pertinente. Añade que nos hallamos ante un contrato tipo redactado por la demandada, a quien por tanto ha de perjudicar la oscuridad de las cláusulas relativas a cual de las partes correspondía la iniciativa a la hora de escriturar dentro del plazo pactado. A falta de otras probanzas considera que el incumplimiento de la obligación de escriturar la venta es imputable a la vendedora demandada y debe ser esta quien soporte la penalización estipulada, pues excedido con mucho el plazo pactado en el contrato y la prórroga acordada mas tarde que finalizaba en octubre de 2008, no fue sino hasta junio de 2009 cuando el Ayuntamiento de la localidad recibió la obra y consecuentemente las parcelas se hallaron en condiciones de ser transmitidas. Impone a la demandada las costas de la primera instancia por entender se produce una estimación sustancial de la demanda que así lo aconseja.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la sociedad demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO. - Ciertamente el contenido de la cláusula 2ª del contrato de compraventa suscrito inter partes contempla un plazo de seis meses para la formalización del contrato en escritura pública, especificando que transcurrido dicho plazo sin que medie notificación alguna relativa a la cita con el Notario para el otorgamiento de la escritura de compraventa se considerará "incumplida la obligación del comprador," con aplicación de la penalización contemplada en la cláusula 5ª. De tal mención efectivamente parece deducirse que correspondía al comprador tomar la iniciativa para fijar el día de comparecencia ante el Notario a tal fin. En el mismo sentido apunta también efectivamente el contenido del segundo inciso de la cláusula 7ª, en tanto dispone que la incomparecencia en la notaría en la fecha y hora notificada a la vendedora para otorgar la escritura de compraventa se considerará incumplimiento, independientemente del plazo establecido en la cláusula 2ª, puesto que si solo se prevé la notificación de la fecha al vendedor sería porque la iniciativa de la fijación de la fecha corresponde al comprador, que tiene en base a ello conocimiento de la misma y no precisa de ser notificado al efecto. En base a ello correspondería a la entidad compradora hoy demandante la iniciativa de acudir al Notario y fijar la fecha de otorgamiento de la escritura pública, de modo que no habiendo esta acreditado la realización de dicha gestión ni efectuado requerimiento alguno al efecto a la vendedora sería imputable a aquella el incumplimiento contractual y por tanto debería soportar la penalización pactada.

Ahora bien, la aparente claridad de esta tesis sustentada por la vendedora demandada en su contestación a la demanda y ahora en su recurso se ve empañada y contradicha por la redacción de otras cláusulas contractuales y también por otra serie de circunstancias acaecidas a posteriori y evidenciadas en autos. Así en el primer inciso de la propia cláusula 7ª se establece con toda claridad que la elección del Notario autorizante de la escritura corresponderá a la parte vendedora, lo cual contradice abiertamente el que la iniciativa al efecto correspondiere al comprador. Se alega por la recurrente que se trata de un mero error material, pues donde dice vendedora se quería decir compradora mas, al margen de que la redacción en general del contrato no resulta muy precisa o afortunada, cuesta creer se haya padecido un lapsus de tal entidad cuando en el contrato se otorga una capital importancia a la obligación de escriturar en plazo hasta el punto de dotar a su incumplimiento de efectos resolutorios y generadores de penalización añadida, ello a mayores de que no se trata de un solo contrato en el que dicho error hubiere podido pasar inadvertido, sino de un contrato tipo que se reconoce empleado para la venta de múltiples parcelas de suelo industrial. En todo caso, como bien se dice en la sentencia impugnada, la contradicción entre tales cláusulas y la oscuridad que ello provoca hayan de perjudicar en todo caso a la parte que lo redactó, conforme a lo dispuesto en el art. 1288 del Código Civil .

TERCERO. - Pero es que aunque efectivamente considerásemos que esa mención a la parte vendedora como facultada para la elección del Notario se hubiere debido a un mero error, otra serie de circunstancias acreditadas evidencian que el incumplimiento de la obligación de otorgar la escritura pública en el plazo pactado fue imputable a aquella y no a la compradora. Así en primer lugar cabe destacar que el plazo de seis meses inicialmente pactado para escriturar finalizó el 2 de Noviembre de 2007 sin que ello se hiciese, dejándose transcurrir otros siete meses mas hasta acordar, el 6 de junio ya de 2008, la prórroga de dicho plazo por otros cuatro meses mas. Dicha facultad de prórroga se contemplaba en el contrato exclusivamente a favor de la vendedora y para el caso de que por causa justificada no pudiere entregar las parcelas en el plazo inicialmente pactado. Al no hacerse mención alguna en contrario al redactar la prórroga, cabe racionalmente inferir que esta se debió a la imposibilidad de entrega de las parcelas, circunstancia que confirma el legal representante de la demandada al ser interrogado cuando reconoce que por problemas de suministro eléctrico el Ayuntamiento no recibió la urbanización hasta junio de 2009. Y es que el objeto del contrato no eran unos terrenos o fincas sin mas, sino unas parcelas de suelo industrial integradas en un polígono, debidamente urbanizadas, dotadas de los servicios precisos y plenamente legalizadas para poder desarrollarse en ellas la actividad que les era propia y para la que se vendían. Finalizado el nuevo plazo pasaron otros dos meses y medio prácticamente sin otorgarse la escritura, hasta que el 17 de Diciembre de 2008 fue la compradora quien remitió la misiva obrante al f. 18 por la que resolvía el contrato imputando a la vendedora su incumplimiento, resolución aceptada por esta sin protesta y sin imputar incumplimiento alguno contractual al comprador (f.20). Resulta por lo tanto evidenciado que no habiendo culminado para entonces el proceso urbanístico del suelo y no siendo por lo tanto factible la entrega de las parcelas debidamente legalizadas, el incumplimiento contractual es plenamente imputable a la vendedora. Esta ni siquiera ha intentado practicar prueba alguna en orden a demostrar una recíproca voluntad incumplidora o carencia de interés en cumplir el contrato por parte de la compradora, bien por no disponer de medios o de financiación para el pago del precio, bien por haber adquirido o hallarse en vías de adquirir otros terrenos similares en mejores condiciones o por cualquier otra circunstancia. No apreciamos en su consecuencia haya incurrido el juzgador en error ni al valorar la prueba obrante en autos ni al interpretar el contrato que vinculaba a las partes, por lo que vamos a confirmar su pronunciamiento.

CUARTO. - En lo relativo a las costas de la primera instancia el juzgador no hace sino seguir el criterio expresado por esta Sala en múltiples resoluciones cuya cita resulta ociosa, en el sentido de imponerlas a la parte demandada por entender ha existido una estimación sustancial de la demanda. Y es que desde el punto de vista cuantitativo tan solo se desestima lo pedido en una cantidad que no llega ni al 7,5% de lo reclamado, mientras que en lo cualitativo ello obedece no a la inviabilidad de una pretensión sino a una defectuosa aplicación de la penalización sobre el total de lo anticipado a cuenta sin descontar el IVA, cuestión esta de cálculo a la que perfectamente cabía una oposición autónoma y exclusiva, sin necesidad de discutir la imputabilidad del incumplimiento contractual en base al cual se sustentaba la demanda. Confirmamos por lo tanto también en este extremo la sentencia apelada con desestimación del recurso.

QUINTO. - Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia al desestimarse el recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Provincial de Desarrollo de Valladolid S.A., frente a la sentencia dictada el día 14 de Junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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