Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 587/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100016

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00011/2013

ROLLO DE SALA Nº 587/2012

S E N T E N C I A Nº 11

En Palma de Mallorca a diecisiete de enero dos mil trece

VISTOSpor D. Gabriel Oliver Koppen, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Palma, bajo el número 35/2011, Rollo de Sala núm.587/2012,entre partes, de una como demandante-apelante doña Socorro , representada en esta alzada por el procurador don Santiago Carrión Ferrer y dirigida por la letrado doña Cristina Ors Ferrer, y de otra como demandado-apelado don Primitivo , representada en esta alzada por la procuradora doña Carmen Gayá Font y dirigida por el letrado don D. Kart Ekkehart Boxberger.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2012 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales, D. Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de Dª. Socorro , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a D. Gabriel Oliver Koppen.

TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.-La actora interpone demanda en reclamación de la suma de 3.600 euros derivada de responsabilidad contractual por negligencia profesional por la mala colocación de una prótesis dental.

Se resumen en la sentencia de instancia los hechos que han dado lugar a la reclamación: En el año 2009 la demandante llegó a un acuerdo con el demandado (dentista de profesión) para el cambio de un puente superior por la suma de 3.600 euros. Tras la colocación de las prótesis, la actora comenzó a sufrir multitud de problemas dentales consecuencia de la actuación del demandado, siendo necesaria la retirada del puente en varias ocasiones y su nueva colocación, generándole numerosas molestias. Así pues, la actora considera que existe una mala praxis profesional del demandado y solicita la devolución del importe pagado por la colocación del puente, al estimar que nos encontramos ante un verdadero incumplimiento contractual.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda al no haber quedado acreditada la deficiente actuación profesional del demandado, prueba que le correspondía verificar a la parte actora.

Formula recurso de apelación la parte actora alegando que se han demostrado los daños y el coste de los mismos, al haber tenido el demandado que realizar cambios en sus intervenciones, calificando como error que se colocara inicialmente una única prótesis y no dos, como finalmente se hizo.

Justificado el daño, considera aplicable la inversión de la carga de la prueba en relación a la causa del mismo.

SEGUNDO.-Es doctrina constante y pacífica sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo que la obligación del médico no es una obligación de resultado, sino una obligación de medios; está obligado, no a curar al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada 'lex artis ad hoc'. Es consecuencia de ello que en la conducta de los profesionales sanitarios queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que en estos casos tampoco opere la inversión de la carga de la prueba, quedando, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la relación o nexo causal, así como la de la culpa, pues a la pura relación material o física ha de sumársele el reproche culpabilístico ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1.990 , 20 de febrero , 8 y 13 de octubre de 1.992 , 2 y 15 de febrero , 4 y 23 de marzo y 7 de julio de 1.993 , 1 de junio y 25 de abril , 12 y 29 de julio y 14 de noviembre de 1.994 , 10 de diciembre de 1.996 , 25 de enero y 22 de abril de 1.997 ).

Cierto lo anterior, la jurisprudencia ha ido perfilando también una serie de supuestos en los que la obligación es de resultado y el contrato de obra, estando entre éstos los tratamientos odontológicos ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1.997 , 28 de junio de 1.999 o 9 de diciembre de 1.999 ). En concreto, la sentencia de 28 de junio de 1.999 ha señalado: 'Si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología; este último supuesto lo recoge la sentencia de 7 de febrero de 1990 , que, tras referirse al contrato habitual de prestación de servicios, añade: '... Salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias ...'.

En este mismo sentido puede citarse la sentencia de 1 de diciembre de 2001 , en la que se indica:

'Se ha reiterado en numerosas sentencias que la obligación del médico es una obligación de actividad (o de medios) en el sentido de que debe prestar al paciente el cuidado correspondiente a su enfermedad y excepcionalmente es una obligación de resultado, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado; distinción que tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba y que han destacado, entre otras, las sentencias de 22 de abril de 1997 , 27 de junio de 1997 , 21 de julio de 1997 y 13 de diciembre de 1997 .

A su vez, un daño causado por la actuación médica, es decir, la responsabilidad médica puede tener un origen extracontractual o derivar del contrato, si bien esta Sala ha mantenido reiteradamente la yuxtaposición de responsabilidades: sentencias de 28 de junio de 1997 , 10 de noviembre de 1999 , 30 de diciembre de 1999 .

La cuestión esencial estriba en la prueba del nexo causal entre la actuación del médico y el resultado dañoso, que acredita la culpa del mismo. En caso de obligación de actividad, se prueba el nexo causal (caso de la sentencia de 13 de diciembre de 1997 ) o se prueba que no lo hubo ( sentencias de 31 de diciembre de 1997 y 13 de abril de 1999 ) o se aplica la doctrina del resultado desproporcionado ( sentencias, entre otras, de 29 de junio de 1999 y 9 de diciembre de 1999 ).

En caso de obligación de resultado, acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar en sentencias de 28 de junio de 1997 , 2 de diciembre de 1997 , 28 de junio de 1999 , 24 de septiembre de 1999 , 2 de noviembre de 1999 '.

Más adelante, señala también:

'...en la medicina llamada voluntaria, incluso curativa como en el presente caso, la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte -el paciente- se obliga a pagar unos honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra; la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso.

Son los casos que la jurisprudencia ha tratado: operación de cirugía estética (lifting) en la sentencia de 28 de junio de 1997 , tratamiento para alargamiento de las piernas en la de 2 de diciembre de 1997, colocación de dispositivo intrauterino anticonceptivo en la de 24 de septiembre de 1999 e intervención en oftalmología en la de 2 de noviembre de 1999. La sentencia de 28 de junio de 1999 contempla el caso de un tratamiento odontológico, rehabilitación de la boca que no logró el resultado y fue otro odontólogo el que la rehabilitó finalmente, por lo que se estimó la demanda; es un tema de gran similitud al presente'.

En definitiva, la correcta calificación de la relación contractual que une a las partes como de arrendamiento de obra, en la que la obligación asumida por el médico odontólogo se concreta en la obtención de un resultado.

En el escrito de demanda, además de relatar la necesidad de acudir en diversas ocasiones a la consulta del demandado debido a la rotura de algunas de las piezas correspondientes al puente que se le colocó, se indica que la actora no puede comer normalmente, toda la parte del puente se le mueve, las piezas dentales son diferentes entre sí en cuanto al color y que está preocupada porque tiene una mancha negra dentro de la boca y desconoce su origen y consecuencias.

La prueba practicada en la instancia ha consistido en el interrogatorio de parte actora y demandada, la del testigo D. Adrian , técnico que fabricó el puente y en el informe del Colegio Oficial de Dentistas. En él se explica que la queja que fue presentada contra el demandado fue desestimada por considerar que sus razones no afectaban ni a la funcionalidad de su boca ni a su estética. Se explica en dicho informe que la marca que se denuncia no es un defecto, así como que hacer el puente en 1 o 2 partes es opcional, siendo, bajo el punto de vista de la comisión, preferible repartirlo en dos tramos, y que es un hecho bastante habitual la fractura de la porcelana.

Contrariamente a lo que afirma la parte actora en su recurso, no puede considerarse acreditado el daño por el hecho de haber tenido que acudir varias veces a la consulta y por la necesidad de realizar varias intervenciones de colocación y reparación del puente, cuando las mismas no se acredita que sean debidas a una actuación incorrecta por parte del demandado.

Es por lo expuesto que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos.

TERCERO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por el D. Gabriel Oliver Koppen, acuerda:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Socorro contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana.

Se confirma la sentencia dictada en primera instancia en todos sus términos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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