Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 676/2012 de 10 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00011/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10195 41 1 2012 0200246
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000676 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2012
Apelante: Azucena , Evangelina
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: JAVIER VEGA PARRA, MERCEDES BAGO RUIZ
Apelado: Azucena , Evangelina
Procurador: JUAN CARLOS ALVARADO CASTUERA, JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado: JAVIER VEGA PARRA, MERCEDES BAGO RUIZ
S E N T E N C I A NÚM. 11/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 676/12 =
Autos núm. 142/12 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a diez de Enero de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 142/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo partes apelantes-apeladas, por un lado, demandada, DOÑA Azucena , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera, viniendo defendida por el Letrado Sr. Vega Parra, y, por otro lado, la demandante, DOÑA Evangelina , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, viniendo defendida por el Letrado Sra. Bago Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 142/12, con fecha 24 de Octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por la representación procesal de Dª. Evangelina , frente a Dª. Azucena y, en consecuencia:
1- DECLARO la improcedencia de las obras efectuadas por la demandada, consistentes en el aumento de la ventana situada en la plata NUM000 (o NUM001 piso) junto a la barandilla de la terraza.
2- CONDENO a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a que proceda a dejar dicha ventana en el mismo estado en que se encontraba, esto es, con las mismas dimensiones que tenía con anterioridad y la misma configuración (rejas), debiendo realizar todas las obras que sean necesarias para ello, a su total y exclusiva costa y
3- CONDENO a la demandada a pagar a la actora la suma de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (1.698,44€).
ABSUELVO a tal demandada del resto de pedimentos formulados en su contra.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por las respectivas representaciones procesales de demandante y demandada, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Cada parte presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, y, seguidamente, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de enero de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 142/2.012, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda formulada por Dª. Evangelina contra Dª. Azucena , se declara la improcedencia de las obras efectuadas por la demandada, consistentes en el aumento de la ventana situada en la planta NUM000 (o NUM001 piso) junto a la barandilla de la terraza, se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que proceda a dejar dicha ventana en el mismo estado en que se encontraba, esto es, con las mismas dimensiones que tenía con anterioridad y la misma configuración (rejas), debiendo realizar todas las obras que sean necesarias para ello, a su total y exclusiva costa, y se condena a la demandada a que pague a la actora la suma de 1.698,44 euros, absolviendo a la indicada demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la parte demandada, Dª. Azucena , como único motivo, error en la apreciación o valoración de la prueba, y la parte actora, Dª. Evangelina , también como único motivo, y aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del referido Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, las partes apelantes, en su condición de apeladas, se han opuesto, respectivamente, a los Recursos de Apelación deducidos de contrario, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, constituida por Dª. Azucena .- Centrado el indicado Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración o apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en parte la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada (y también el que lo ha sido por la parte actora) constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar (excepto en el particular que, con posterioridad, se significará) el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (en todo lo fundamental, insistimos) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (en lo fundamental, se reitera) resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso que ha sido interpuesto por la parte demandada (con excepción del un único extremo que después se dirá, que viene a suponer una leve matización del Fallo de la Sentencia). Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir, en lo esencial, con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, de forma detallada y con notable rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias, con excepción de la matización a la que, después, se hará referencia.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo de su Recurso (salvo en el concreto particular al que después se aludirá) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte demandada apelante opone respecto de la apreciación o valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos (con la única matización a la que nos venimos refiriendo)- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de su Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta -en todo lo esencial- racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ello sin perjuicio de que, de manera puntual, la Sentencia de instancia haya de revocarse parcialmente y en un único extremo en relación con la segunda vertiente de la Impugnación que ahora se examina.
CUARTO.- En este sentido, como premisa inicial y, como declaración de principio, conviene significar que la parte actora ha ejercitado en la Demanda tres acciones, objetivamente diferenciadas, que gozan de una cierta independencia material: por un lado, una acción declarativa del dominio en relación con una ampliación arquitectónica realizada en la planta NUM002 (o NUM000 piso) para la construcción de una estancia dedicada a cocina-comedor en el patio de su propiedad, vivienda sita en la CALLE000 , número NUM003 , de Trujillo (Cáceres), considerando la parte apelante que esa nueva construcción era de su exclusiva propiedad y pretendiendo modificar el techo de la misma (terraza en la actualidad incorporada a la planta NUM000 (o piso NUM001 ) construida de forma plana para, en su lugar, disponer un tejado aislante -tanto del frío, como del calor- con tejas; por otro lado, una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación con una ventana que toma vistas del patio propiedad de la actora y que ha sido objeto de modificación dotándola de mayor tamaño, y, finalmente, una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a la cantidad de 2.264,69 euros, que se corresponde con la mitad del importe de la subvención que, de la Junta de Extremadura, obtuvo la demandada para la rehabilitación o reparación de la cubierta del edificio, en su condición o naturaleza de elemento común del inmueble. El Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha desestimado la primera de las acciones referidas, ha estimado la segunda y ha acogido parcialmente la tercera (esta última en la cantidad de 1.698,44 euros), impugnando la parte demandada, ahora apelante, los dos pronunciamientos de la Sentencia que han sido acogidos (el último de manera parcial) en la expresada Resolución.
Pues bien, atendiendo al planteamiento sustantivo del único motivo de la Impugnación que ha deducido la parte demandada y, por lo que afecta a su primera vertiente (esto es, a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas), conviene indicar que la parte apelante no ha discutido en esta alzada (ni tampoco lo discutió en la instancia) que, a uno de los huecos abiertos sobre el patio propiedad de la demandante, se le había dotado de un mayor tamaño con motivo de las obras de remodelación de su vivienda que acometió la demandada. Se trata de la ventana que, en el Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal, Arquitecto Técnico, D. Baldomero , se identifica como 'Ventana B', con unas dimensiones de 200 x 130 centímetros; es decir, a dicha ventana se le ha duplicado, aproximadamente, su tamaño primitivo. Este hecho -decimos- no ha sido discutido por la parte apelante en esta litis, quien, sin embargo, rechaza (y por este motivo se postula la desestimación de la referida acción) que la ampliación de la ventana controvertida hubiera supuesto una agravación de la servidumbre de luces y vistas establecida y reconocida en el título constitutivo de la misma.
En primer término, conviene significar que dicha servidumbre tiene la naturaleza de negativa (no tiene carácter positivo); y, así, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Octubre de 1.988 , ha declarado, que partiendo del supuesto de que toda servidumbre de luces y vistas, al ser continua y aparente, es susceptible de ser adquirida por prescripción de veinte años, conforme a los artículos 537 y 538 del Código Civil , es doctrina pacífica y reiterada de esa Sala la de que, con carácter general, aunque con la matización de que más adelante se indicará, dicha servidumbre tiene carácter de negativa cuando los huecos están abiertos en pared propia del dueño del predio dominante y de positiva cuando tales huecos se hallan en pared medianera o propia del dueño del sirviente y la de que en el primer supuesto (servidumbre negativa) el cómputo del plazo prescriptivo no puede iniciarse sino a partir de la producción de un acto obstativo, por el que el dueño del que sería predio dominante prohíbe al del sirviente la ejecución de un hecho que le sería lícito sin la servidumbre (requerimiento para no edificar, interdicto para suspender la construcción, por ejemplo), mientras que en el segundo supuesto (servidumbre positiva) el dies a quo del citado plazo lo constituye el día mismo de la apertura de los huecos. Sobre la base de la citada doctrina, el Tribunal Supremo, en el supuesto sometido entonces a su consideración, indicó que la cuestión que se planteaba, con referencia exclusivamente a un balcón con voladizo, con denuncia de la infracción, por interpretación errónea, del artículo 538, en relación con el inciso final del 537, ambos del Código Civil , era la atinente a determinar si la servidumbre que es susceptible de originar por prescripción dicho balcón con voladizo había de merecer la calificación de negativa o de positiva. La primera de tales calificaciones -y ésta era la matización que anteriormente se anunciaba- corresponde solamente a los huecos que, abiertos en pared propia del dueño del que sería predio dominante, se hallan remetidos o enmarcados exclusivamente en dicha pared, pero sin voladizo o saliente sobre la finca ajena, pues, cuando esto último ocurre, la servidumbre adquiere el carácter de positiva, en cuanto el dueño del predio dominante ya está imponiendo al del sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa (invasión u ocupación de su derecho de vuelo mediante el citado voladizo o saliente), conforme también tiene ya declarado esa Sala, cuando en la Sentencia de 8 de Enero de 1.908 atribuye carácter de servidumbre positiva a 'la que consiste, no en simples ventanas más o menos remetidas en la pared, sino en vuelos o voladizos sobre el terreno del predio sirviente, que, por su naturaleza, gravan ya directamente dicho terreno', doctrina que viene reiterada, a contrario sensu, por la de 19 de Mayo de 1.951, al atribuir carácter de negativa a la servidumbre representada por 'ventanas abiertas en pared propia y remetidas en la misma, sin saliente sobre el predio ajeno.
No cabe duda, por tanto, que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo resulta notoriamente concluyente, en el sentido de que la regla general es que la Servidumbre de Luces y Vistas tiene carácter negativo cuando el hueco o ventana se encuentra abierto en pared propia del dueño del predio dominante con una única excepción, a saber, que se trate de balcones con voladizos, es decir, con superficies salientes que vuelen sobre el predio sirviente, en cuyo caso la servidumbre de luces y vistas tiene carácter positivo. En el supuesto que se examina, la terraza no puede equipararse al balcón, porque la terraza no vuela sobre el predio sirviente -como puede apreciarse en las fotografías aportadas a los autos-, de manera que, atendiendo a la situación física del predio de la parte demandante, la eventual servidumbre de luces y vistas representada por la terraza sería negativa, por lo que -conforme a las consideraciones ya expuestas- no sería susceptible de poder ser adquirida por prescripción; cuestión que en el supuesto de autos carece de relevancia, desde el momento en que la servidumbre se constituyó por título.
Como decimos, la servidumbre de luces y vistas se constituyó por título donde se identificó con los siguientes términos literales (conforme se establece en la Escritura Pública de Declaración de Obra Nueva, Segregación, Parcelación Horizontal y Donación inter-vivos, de fecha 15 de Abril de 1.964, que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 3) '(...) servidumbre de luces y vistas, con tres huecos y la azotea anteriormente mencionada que dan al patio de aquel piso'. Pues bien, concretando el posicionamiento de la parte apelante, ha de indicarse que su tesis se sustenta en dos postulados: por un lado, en que la ventana se abre sobre la azotea o terraza, de modo tal que, si la azotea ya permite las vistas sobre el patio, no sería posible que la servidumbre de vistas se agravara por el hecho de que se le diera un mayor tamaño a la ventana; y, por otro, en que la demandada (o su madre, de la que trae causa su propiedad) consintieron el aumento del tamaño de la ventana. En este sentido y, sin desconocer la extensión de las alegaciones que vertebran el motivo, es lo cierto que, solo en estos dos aspectos, gira -diríamos que de manera prácticamente exclusiva- el criterio de la parte apelante conforme al cual se pretende combatir la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida sobre esta concreta acción; y ya podemos indicar que no asiste razón jurídica alguna a la parte demandada apelante ante la impecable fundamentación jurídica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, la que, en absoluto se ha visto desvirtuada por las alegaciones en las que se sustenta el expresado motivo.
El artículo 543 del Código Civil prohíbe que el dueño del predio dominante altere o haga más gravosa la servidumbre, y -aun cuando la parte apelante pretenda hacer ver lo contrario- es lo cierto que el hecho de que se amplíe (hasta duplicarlo) el tamaño de una ventana y se elimine la reja que primitivamente cubría el hueco constituyen, objetivamente considerados, sendos hechos de agravación de la servidumbre por motivos evidentes. Pero es que, además, tampoco es exacta la precisión que esgrime la parte apelante, en la medida en que, si se examinan las fotografías incorporadas al Informe Pericial emitido por el perito designado por el Tribunal (especialmente las que constan a los folios 408, 409 y 413 de las actuaciones), puede apreciarse, sin ninguna dificultad, que la ventana identificada con la letra 'B' no se abre solamente sobre la terraza, sino también -y prácticamente en su mitad- directamente sobre el vuelo del patio; luego, es evidente que la ventana se encuentra aperturada (al menos, parte de ella) directamente sobre el patio propiedad de la actora, de modo tal que, darle un mayor tamaño al hueco y eliminar la reja supone un agravamiento de la servidumbre, contrario al título de su constitución y a la prescripción establecida en el artículo 543 del Código Civil .
Y, sobre el consentimiento que -según la parte apelante- fue otorgado por la propietaria de la planta NUM002 (o piso NUM000 ) para aumentar el tamaño de la referida ventana, sobre este hecho -decimos- conviene efectuar una doble consideración: en primer término, si la parte demandada apelante asevera que la propietaria de la planta NUM002 (o piso NUM000 ) prestó su consentimiento al aumento del tamaño de la ventana, ello significa que la propietaria del piso NUM001 solicitó autorización para esa obra; luego, si tuvo que solicitar autorización, resulta evidente que no podía aumentar el tamaño del hueco por su propia voluntad, explicación que confrontaría con el criterio de la propia parte apelante cuando ha venido a sostener la inexistencia de agravamiento de la servidumbre para justificar la oportunidad de la obra al amparo de que la ventana se abría sobre la terraza existente, no sobre el patio; siendo lo cierto que, conforme al título, se trata de de tres huecos distintos y de una azotea, habiéndose revelado -como ya se ha dicho- que la ventana a la que se le ha dado un mayor tamaño se abre -al menos parte de ella- directamente sobre el patio, no solo sobre la terraza. Y, en segundo lugar, la parte demandada ha negado que hubiera consentido la realización de esa obra con la subsiguiente ampliación de la ventana, de modo tal que, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbía a la parte demandada (que es quien alega el hecho) acreditar la existencia de tal consentimiento, lo que, con el máximo rigor, no ha verificado.
QUINTO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, la segunda vertiente del único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandada. Esta segunda vertiente del motivo viene referida a la tercera de las acciones que fueron ejercitadas en la Demanda (esto es, una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a la cantidad de 2.264,69 euros, que se corresponde con la mitad del importe de la subvención que, de la Junta de Extremadura, obtuvo la demandada para la rehabilitación o reparación de la cubierta del edificio), acción que ha sido parcialmente acogida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en la cantidad de 1.698,44 euros, importe que es inferior al solicitado en la Demanda. Pues bien, la parte apelante considera que no debe abonar cantidad alguna a la parte actora por este concepto por dos motivos: de un lado, porque la persona acreedora de la subvención es solo y únicamente quien la solicita y, de otro, porque dicha subvención se concedió atendiendo fundamentalmente a las condiciones personales que concurrían en la solicitante. La tesis de la parte apelante es -a nuestro juicio- parcialmente correcta, pero no desvirtúa la esencia del razonamiento jurídico en el que descansa la motivación desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida sobre este concreto particular que, no obstante, se verá parcialmente modificado en orden a la cuantía de la condena pecuniaria. Evidentemente, la demandada, Dª. Azucena , fue quien solicitó la subvención, pero no es menos cierto que el acreedor de la misma es el promotor de la obra de rehabilitación del inmueble, como acertadamente justificó el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida; pero es que, además, si la subvención (o, incluso, parte de la misma) se destinó a la rehabilitación de la cubierta del edificio, en ningún caso puede negarse -ni desconocerse- que la cubierta del edificio constituye un elemento común del inmueble que, por tanto, no es propiedad exclusiva de quien solicitó la subvención; de ahí que, con independencia de que haya abonado o no el importe total de la mitad del coste de la rehabilitación de la cubierta, es lo cierto que la demandada, al menos, abonó la mitad de los gastos de albañilería. En consecuencia, del coste total de las obras de rehabilitación de la cubierta, habría de deducirse el importe de la subvención y repercutir el resto entre los dos propietarios, lo que entendemos responde al verdadero sentido que debe otorgarse a la cuestión controvertida. El Juzgado de instancia ha efectuado un cálculo con fundamento, básicamente, en estos parámetros, computando el coste total que supuso la rehabilitación de la cubierta y estableciendo la cuantía económica que debería repercutirse entre los dos propietarios. Sin embargo (y aquí es donde radica la matización -o excepción- ya apuntada en los Fundamentos de Derecho precedentes) entendemos que la demandada, ahora apelante, no puede ser acreedora, ni de la cantidad reclamada en la Demanda, ni de la que ha establecido el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, sino que debe ascender al importe de 639,75 euros, cantidad que es la que, subsidiariamente, ha solicitado la parte apelante en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, asistiéndole, en esta pretensión subsidiaria, razón jurídica -a criterio de esta Sala- porque la cuantía de la subvención se encontraba en función de la edad de la solicitante y, para obtener el importe que fue concedido, se tuvo en cuenta la edad de la demandada, condición que no concurría en la demandante, de tal modo que, si la subvención hubiera sido solicitada por ambas propietarias, por la comunidad de propietarios o, en último término, por la demandada apelante, el importe obtenido hubiera sido inferior. En consecuencia, ha de estarse al importe que se hubiera obtenido de haber solicitado la subvención las dos propietarias y, a partir de ese importe, fijar la cuantía de la que sería acreedora la demandante (639,75 euros), pero no considerar aquellas condiciones determinantes de la cuantía de la subvención que solo concurrían en la demandada, no en la demandante.
Procede, en este sentido, la estimación parcial de la segunda vertiente del motivo.
SEXTO.- Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, constituida por Dª. Evangelina .- El único motivo del Recurso que ha sido deducido por la parte demandante acusa, asimismo, error en la valoración de la prueba, si bien proyectado sobre el primero de los pronunciamientos de la Sentencia impugnada, en virtud del cual se desestima la primera de las acciones ejercitadas en la Demanda, es decir, la acción declarativa del dominio en relación con una ampliación arquitectónica realizada en la planta NUM002 (o piso NUM000 ) para la construcción de una estancia dedicada a cocina-comedor en el patio de su propiedad, vivienda sita en la CALLE000 , número NUM003 , de Trujillo (Cáceres), considerando la parte apelante, en este sentido, que esa nueva construcción era de su exclusiva propiedad y pretendiendo modificar el techo de la misma (terraza en la actualidad incorporada a la planta NUM001 ) construida de forma plana para disponer un tejado aislante, tanto del frió, como del calor, con tejas; motivo que -ya puede adelantarse- en modo alguno puede ser atendido, en la medida en que, ni se ha valorado erróneamente la prueba practicada en este Proceso (reiterando, en esta sede, los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la presente Resolución), ni concurren los requisitos propios, genuinos y específicos de las acción declarativa del dominio que ha sido ejercitada en la Demanda.
De esta manera, para el éxito de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran, según constante y pacífica Doctrina Jurisprudencial, emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, los siguientes requisitos: a) Título legítimo del reclamante que debe probar; b) Identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y c) La posesión injusta de quien posea la cosa ( Sentencia de fecha 9 de Junio de 1.981 ). Pues bien, los requisitos de la acción declarativa del dominio son los mismos, a excepción del último de los citados, en la medida en que esta acción no se ejercita frente al poseedor de la cosa, sino frente a quien, sin poseer, discute o se arroga el derecho de propiedad que propugna el demandante, motivo por el cual la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha exigido que, en la acción declarativa del dominio, concurran los dos primeros requisitos con el mismo rigor e intensidad que en la acción reivindicatoria. Recuérdese que el Ordenamiento Jurídico protege el dominio (o el derecho de propiedad) por medio de tres acciones: la acción declarativa del dominio, la acción reivindicatoria y la acción negatoria, estando las dos primeras reconocidas en el mismo precepto legal, es decir, en el artículo 348 del Código Civil .
Sobre el primero de los requisitos de la acción reivindicatoria -también de la acción declarativa del dominio- (es decir, la existencia de título legítimo de dominio en el reclamante), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime y pacífica (sin ningún tipo de quiebra) cuando establece y exige que el título de propiedad del reivindicante ha de quedar, de forma inexcusable, cumplida y debidamente acreditado, a través de un aporte probatorio objetivo y suficiente que revele, sin género de duda alguno, que el demandante tiene el dominio sobre la finca objeto de la acción, no obstante lo cual el propio Tribunal Supremo -por ejemplo en Sentencia de fecha 30 de Julio de 1.999 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de 16 de Octubre de 1.998 - ha declarado que el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( Sentencia de 6 de Julio de 1.982 , en relación con las de 4 de Noviembre de 1.981 y 24 de Junio de 1.966 ); y -añade el Alto Tribunal- que, tal como expresa la Sentencia de 27 de Enero de 1.995 , que recoge la cita de las de 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.993 y 7 de Marzo de 1.964 , corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio, y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional.
Debe destacarse, asimismo, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002 -, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio ( Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930 , 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964 ).
El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 1.990 , ha declarado que, en la identificación del inmueble, que es tanto como fijación física de la finca en el terreno o porción telúrica sobre la que se asienta, la delimitación de su contorno o situación perimetral es consustancial para dicha identificación y distinción con otra u otras cuando ello se discute -y al margen de que la cuestión material de extensión y linderos pueda encontrar otra vía específica de discusión o tutela: acciones de deslinde o amojonamiento de los artículos 384 y siguientes del Código Civil - siendo, pues, indispensable al efecto señalar nítidamente los límites que la individualizan respecto de las contiguas o colindantes, por eso mismo, para así no sólo prefijar la existencia del dominio que se declara sino la misma individualización precisa para aquella identidad.
Ha de indicarse, igualmente, que -como antes se señaló- el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12 de Julio de 2.006 - con cita de la Sentencia del mismo Tribunal de fecha de 22 de Noviembre de 2.002 -, ha establecido que constituye doctrina constante de esa Sala la de que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio - Sentencias de 20 de Noviembre de 1.930 , 23 de Noviembre de 1.956 , 20 de Diciembre de 1.963 y de 7 de Marzo de 1.964 - habiendo manifestado dicha Doctrina Jurisprudencial, que el éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - Sentencias de 29 de Marzo de 1.979 , 6 de Octubre de 1.982 , 31 de Octubre de 1.983 , 3 de Julio de 1.987 , 30 de Noviembre de 1.988 , 3 de Noviembre de 1.989 , 27 de Junio de 1.991 , 4 de Noviembre de 1.993 , 30 de Enero de 1.995 , etc.- siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión - Sentencia de 12 de Abril de 1.980 - debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - Sentencias de 15 de Febrero de 1.990 , 25 de Noviembre de 1.991 , 26 de Noviembre de 1.992 y de 1 de Abril de 1.996 - y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los Tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de Mayo de 1.994 , 27 de Enero de 1.995 , 9 de Julio de 1.996 y de 17 de Febrero de 1.998 .
SEPTIMO.- Pues bien, en función del contenido intrínseco de las concretas alegaciones del motivo, poco más puede añadir este Tribunal a la motivación, completa, detallada y exhaustiva, que ha desarrollado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, donde se justifica, de manera razonable, atendible y en Derecho, la oportunidad de desestimar la acción declarativa del dominio ejercitada en la Demanda; y donde el Juzgado de instancia se apoya en la consideración de elemento común de la terraza (techo de la estancia construida), en lo que se denomina 'terrazas a nivel' con la atribución de su uso exclusivo a uno de los propietarios del régimen de propiedad horizontal; de tal modo que, al constituir dicha terraza un elemento común del inmueble, quiebra el planteamiento de la parte apelante en la medida en que dicho planteamiento se apoya en que sería de su exclusiva propiedad.
La tesis de la parte apelante descansa en un razonamiento carente de solidez sustantiva y que presenta, además, una acusada debilidad material. En este sentido, es indudablemente cierto que el patio es un elemento privativo de la vivienda en planta NUM002 -o piso NUM000 - del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM003 , de Trujillo (Cáceres): pero tal hecho -por sí mismo- no justifica la pretensión de la parte actora. De este modo, no puede desconocerse que, cuando se acomete la obra de ampliación de la vivienda en planta NUM002 (o piso NUM000 ), existió un pleno acuerdo entre los dos propietarios que dio lugar a una situación fáctica en su la situación física y utilización de la terraza que se ha prolongado dilatadamente en el tiempo sin oposición ni controversia entre las propietarias de las dos viviendas. En efecto, la obra se ejecutó sin ningún tipo de desencuentro entre las propietarias, pero la realización de esa nueva estancia en planta NUM002 o piso NUM000 -cocina comedor- supuso la ejecución de una terraza (techo de la referida estancia) que se incorporó en continuidad a la terraza ya existente, incluso con barandillas, de tal modo que solo era susceptible de utilización por la propietaria de la planta NUM000 (o piso NUM001 ), además de que carecía de acceso desde la planta NUM002 (o piso NUM000 ). Esta actuación constructiva fue promovida, aceptada y consentida por ambas propietarias, y ello implicaba, en rigor, la modificación, por acuerdo inter partes, del régimen de la propiedad horizontal, efectivamente constituida sobre el edificio, al construirse una terraza a nivel que se incorporaba a la primitiva para la exclusiva utilización del propietario del piso NUM001 . Hasta el extremo ello es así, que, cuando hubo que acometer obras para el aislamiento o remodelación del techo de la nueva estancia, tales obras -decimos- fueron sufragadas por mitad por ambas propietarias, lo que revela la naturaleza de elemento común de la terraza controvertida. En caso contrario, es decir, si la terraza hubiera constituido elemento privativo de la planta NUM002 , esto como, como cierre superior o simple techo de esa estancia, ni se hubiera construido en la forma en la que se hizo, ni se hubiera incorporado como ampliación o continuación de la terraza ya existente, ni, en suma, ambos propietarios hubieran contribuido por iguales partes al mantenimiento de la expresada terraza.
Consiguientemente -y sin que se repute necesaria una mayor Fundamentación Jurídica, dada la claridad de la cuestión ahora controvertida, que además ha sido examinada con notable acierto jurídico en la Sentencia recurrida-, el único motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, de otro, la desestimación del Recurso de Apelación deducido por la parte demandante, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
NO VENO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en aplicación del apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de dicho Recurso, de modo que, con respecto al mismo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Desestimándose el Recurso de Apelación deducido por la parte actora y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la indicada parte apelante las costas causadas por su Recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Azucena y, desestimando el Recurso de Apelación deducido por la representación procesal de Dª. Evangelina , contra la Sentencia 54/2.012, de veinticuatro de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 142/2.012, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmentela indicada Resolución, en el único sentido y particular de fijar el importe de la condena pecuniaria en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (639,75 euros), CONFIRMANDOla Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas por el Recurso interpuesto por la parte demandada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte apelante, Sra. Evangelina , de las costas causadas por el Recurso interpuesto por la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

