Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 7/2013 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 21041370022013100020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 11
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE AYAMONTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7/2013
JUICIO Nº 684/2011
En la Ciudad de Huelva a diecisiete de enero de dos mil trece.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Juicio Verbal (Suspensión obra nueva -250.1.5) sobre suspensión de obra nueva procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Alonso que en el recurso es parte apelante, contra Bernabe , Milagros y Cosme que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 21 de julio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Alonso , cuya cuantía se fija en 19.760€, acordando, en consecuencia, alzar la orden de suspensión de la obra objeto de las actuaciones que venía acordada y ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Apela el actor la sentencia que desestimó su demanda, con la que ejercitaba acción para la suspensión de obra nueva; la sentencia razona que la obra se encontraba ya acabada cuando se vino a ejecutar la diligencia de paralización provisional, y que carece de sentido acordar la suspensión de aquello que ya se ha consumado.
Alega el apelante que la cuantía del proceso es excesiva, y que, respecto al fondo, la prueba revela que al presentar el escrito iniciador del proceso las obras no habían concluido.
SEGUNDO.-Sobre la cuantía, la cuestión es accesoria aunque relevante por las siguientes razones: aunque no es la cuantía la que determina la clase de juicio ni la admisibilidad de recursos contra la sentencia, sí puede es trascendente para fijar, a falta de pacto específico, derechos y honorarios de los profesionales contratados por cada parte, pues aunque esta clase de procesos tiene sus propias reglas de determinación de tales prestaciones, hacen referencia a la cuantía y, además, la importancia económica de lo que se debate influye en cierta medida en la responsabilidad de los profesionales que asisten a las partes.
Siendo cierto que el artículo 255.1 de la L.E.Civil expresa que el demandado puede impugnar la cuantía fijada en la demanda cuando de ello derive una clase de juicio diferente o la admisibilidad de la casación, también lo es que no se rechaza esa discusión a los fines secundarios expresados más atrás.
Y para fijar esa medida, no es el valor de la obra el que se debe considerar sino los perjuicios que irrogaría la suspensión, sobre lo que la parte demandada nada razonaba, motivo por el que la Sala considera bastante los 10.000 euros propuestos por el actor.
TERCERO.-Respecto a la finalidad del pleito y el estado de las obras, parece claro que lo que restaba por hacer, y que se remató incluso tras la diligencia de la comisión judicial de parálisis provisional, no eran sino detalles de acabado para la puesta en marcha de un negocio, y que el perjuicio que se irroga a la parte actora (el que justificaría que esas obras se detuvieran para no avanzar en un estado físico que luego deba ser removido) no es el que deriva de la transformación material física del inmueble sino el de la apertura de ese negocio. Consta que la actividad es posible según la normativa municipal, y que se han solicitado permisos administrativos, además de que el hecho de no haberlos obtenido no sería por sí motivo de paralización, pues lo que en el orden civil se ha de atender, y es la causa da la protección que se ofrece con esta clase de procesos sumarios, es la existencia de alguna clase de perjuicio para el derecho real que legitima al actor; y nada de eso se alegaba, carencia que se observa desde el inicio mismo de la causa. Y es destacable que la diligencia inicial, la que luego ha de ser ratificada o dejada sin efecto, tras la vista, ni siquiera acordó suspender las obras ni tomó cuenta de su estado, de lo que se deduce que poco restaba en el juicio por decidir y que no había fundamento material para suspender la obra.
CUARTO.-Luego se estima en parte el recurso sólo para fijar la cuantía del proceso en 10.000 euros, sin imponer por ello las costas de la alzada, pero mantenido la condena al pago de las de la primera, ya que no existen dudas sobre la cuestión de fondo y la decisión formal sobre la cuantía no convierte la desestimación de la demanda en parcial.
QUINTO.-La estimación, aunque parcial, del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alonso , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº4 DE AYAMONTE de fecha de 21 de julio de 2011 , y que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, excepto en lo relativo a la cuantía del proceso que se fija ahora en 10.000 euros; sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso, con devolución del depósito constituido para su interposición.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
