Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 622/2011 de 21 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 28079370212013100098


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00011/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100004 /2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 622 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1585 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

Ponente: ILMO.SR. DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MB

De: SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISION PUNTO TV,S.L.

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES

Contra: AGENCIA DE TELEVISION LATINO-AMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA,S.A.

Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1585/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISION PUNTO TV,S.L, y de otra, como Apelante-Demandante: AGENCIA DE TELEVISION LATINO-AMERICANA DE SERVICIOS Y NOTICIAS ESPAÑA,S.A.

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DONJOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-En fecha de 24 de julio del 2009 se presentó en el Juzgado de Primera Instancia Decano de Madrid demanda promovida por el Procurador Sr D Manuel Sánchez Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España SA, en procedimiento ordinario, solicitando el pago de una determinada cantidad, contra Sociedad Gestora de Televisión Punto TV SL, y procediéndose a ser admitida por resolución del órgano judicial de fecha de 2 de octubre del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia 41 de los de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto, por reparto, emplazando a la parte demandada que contestó a la demanda en fecha de 27 de noviembre del 2009 por medio del Procurador Sr. Ignacio Argos Linares. Solicitando la intervención provocada de la entidad Corporación de Nuevos Medios Digitales SL. Denegando la existencia de dicha intervención provocada el órgano judicial en resolución de fecha de 18 de diciembre del 2009. Contestando a la demanda por escrito de fecha de 5 de enero del 2010.

SEGUNDO.-Por resolución de fecha de 21 de enero del 2010 del órgano judicial se procedió a admitir a trámite la contestación a la demanda y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia previa. Celebrándose ésta en fecha 12 de julio del 2010 donde comparecieron las partes y se propusieron los correspondientes medios de prueba.

TERCERO.-En fecha de 12 de abril del 2011 se celebró el acto de juicio, compareciendo las partes y procediéndose a la práctica de los distintos medios de prueba admitidos en derecho. Y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En fecha de 13 de abril del 2011 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento. Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D . Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de la entidad Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España SA (ATLAS), contra la entidad Sociedad Gestora de Televisión Punto TC SL (SGT), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la actora de la suma de 736.464 euros, más los intereses legales, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

QUINTO.-En fechas de 19 y 27 de abril se prepararon y posteriormente se interpusieron recursos de Apelación por los Procuradores de ambas partes, que fueron objeto de oposición por la parte adversa, y siendo remitidos a la Audiencia Provincial de Madrid para su conocimiento y resolución en fecha de 8 de septiembre del 2011. Tras la entrada en funcionamiento de este órgano judicial por resolución de finales de enero del 2013 se remitieron los autos a la misma, señalando para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo y designando Magistrado Ponente y quedando los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alzan las dos partes a través de sendos motivos de recurso. Ambos serán resueltos de forma conjunta por esta Sala.

En el recurso interpuesto por la parte demandada se alega la existencia de error en la interpretación de las cláusulas contractuales, aludiendo a una supuesta incongruencia omisiva en la interpretación del párrafo segundo de la estipulación quinta del contrato originario, puesto que no ha admitido incumplimiento contractual, como expone la Juez a quo. Entendiendo que ha existido un error en la apreciación de las pruebas del perjuicio alegado por la parte demandante. Y con carácter subsidiario alega existencia de error en la interpretación de la cláusula penal, por vulneración del equilibrio de las contraprestaciones exigible en los contratos sinalagmáticos.

En cuanto a la parte demandada alegó la presencia de incongruencia en la sentencia, por cuanto ha existido una variación del contenido de lo discutido en el proceso. Por cuanto si la cláusula penal estaba fijada, y se reconoce el incumplimiento, no puede aludirse a una alteración parcial o incumplimiento parcial del contenido de la prestación, y por tanto, dar lugar a una reducción del contenido de la cantidad que, según contrato, debería satisfacerse a la parte actora por incumplimiento contractual.

Curiosamente en ninguno de los Suplicos de los respectivos escritos de recurso se alude a la petición de nulidad de actuaciones. Es decir, en el suplico del recurso no se solicita la devolución al órgano judicial para que dicte una sentencia debidamente motivada, sino que lo que se pretende es la revocación de la sentencia y se dicte otra de acuerdo con los pedimentos de la demanda, o motivos de oposición a la misma, de tal manera que en ningún caso podríamos aludir a una supuesta incongruencia. Tal como se determina por reiterada doctrina, entre ellas, la de STS de 15 de marzo del 2010 , si efectivamente existiera incongruencia el resultado no podría ser otro que devolver las actuaciones al órgano de apelación para que decida motivadamente sobre los hechos alegados. Debiéndose realizar dicha petición de forma expresa, pues el órgano ad quem no puede apreciar la misma de oficio, por impedirlo el artículo 227.2.2 de la LEC .

En cualquier caso, no podría entenderse que la sentencia fuera incongruente, puesto que la motivación de las sentencias, cuya ausencia determinaría la incongruencia, consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de decisiones racionales que justifican el fallo. En efecto, el artículo 218.2 de la LEC , exige, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, que la motivación alcance a la formación lógica del supuesto a enjuiciar, así como a la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador. No siendo precisa que la argumentación sea exhaustiva o de carácter absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Entendiendo que la valoración de la prueba nada tiene que ver con la corrección de dicha operación, pues una cosa es explicar las razones por las que el órgano judicial llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula con la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que haya sido correctamente valorado todo ello por el juez.

La incongruencia alegada por las partes, en realidad no es sino una discrepancia de los mismos con el contenido del fallo, de tal manera que con independencia de la mayor o menor extensión de la motivación, lo cierto es que el órgano judicial dio respuesta a lo que venía constituyendo el objeto del proceso, pues examina los contratos e interpreta su contenido, y la cláusula penal existente en ellos. Si bien reduciendo la cuantía a satisfacer por la entidad demandada. Motivando dicha decisión. De tal manera que existen razones más que sobradas que justifican la decisión tomada sin generar indefensión alguna a las partes apelantes, dado que todas ellas son plenamente conocedoras de las causas de desestimación de su demanda y de hecho las combate extensamente en su recurso. Se puede aceptar que la motivación jurídica pueda ser discutible, pero nunca que la resolución sea incongruente.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, procederemos a analizar el fondo de la cuestión.

En fecha de 1 de febrero del 2001 (documento 2), se pactó un contrato entre ATLAS y Corporación de Medios Regionales SA, en cuya cláusula primera se establece que 'la entidad actora se compromete a poner a disposición de TV local, de lunes a domingo, la parrilla de programación televisiva que se identifica como anexo I, parrilla de programación, de una duración diaria de 4 horas. Dicha parrilla está lista para su emisión. Dicha parrilla podrá ser modificada unilateralmente por la actora, en función de la disponibilidad de los programas que la integren y en mayor o menor atractivo, pero siempre manteniendo o mejorando el nivel general inicial de la programación, sin que tales modificaciones alteren las obligaciones que como TV local asume en el presente contrato. Fijando que salvo esa excepción, la entidad demandada no podrá alterar en nada el contenido de la parrilla de programación que deberá ser emitida en su integridad, sin cortes, supresiones ni alteraciones de ningún tipo.

Existiendo una addenda a dicho contrato y en fecha posterior, 1 de febrero del 2004, donde se indica la necesidad de adaptar la parrilla a la nueva legislación. Reduciendo 30 minutos la emisión de lunes a viernes, y la supresión prime time de los fines de semana, cuyos contenidos se trasladan a la tarde que se incrementa en una hora de duración. Siendo los horarios de lunes a domingo de 16 a 19,30 horas. Con una cuota mensual reducida en un 10 % de manera que la cuota mensual a partir del 1 de marzo sería de 61.372 euros. Creando un comité de contenidos. Reduciendo el plazo de comunicación, en relación con la cláusula penal quinta, a quince días hábiles, y en todo caso, deberá respetar la emisión de bloques publicitarios.

De lo cual se deduce de forma inequívoca que la entidad demandada no podría proceder a la alteración de la parrilla de programación de forma alguna. Y dicha parrilla podrá contener, o no, espacios publicitarios, bien durante los programas, bien entre ellos, siendo suministrada la parrilla con la publicidad. Siendo evidente, por tanto, que la entidad demandada no podría alterar la parrilla y evidentemente que dicha alteración provocaría una alteración del sistema de publicidad dando lugar al incumplimiento del contenido esencial del contrato. Fijando la duración del contrato en 3 años, sin perjuicio de prorrogarse tácitamente por sucesivos periodos anuales. Salvo que una de las partes indique, con un mes de antelación al término, su voluntad de no prorrogar dicho contrato. Abonando la entidad demandada durante el primer año de contrato 2.350.000 pesetas mensuales más IVA. Durante el segundo, 2.175.000 pesetas más IVA. Y durante el tercero 1.850.000 más IVA. Con las modificaciones introducidas en el anexo de 1 de febrero del 2004, donde se fija la cuota mensual a partir de marzo en 61.372 euros.

En la cláusula quinta, como muestra de la importancia adquirida en el contrato de esta cuestión, se determina que con la finalidad de evitar en la medida de lo posible perjudicar a los anunciantes que tengan contratada la publicidad, en la parrilla de programación, la entidad demandada respetará el horario de la emisión que se establece en el anexo I del contrato, y en garantía de su compromiso, en caso que incumpla el mismo abonará a la entidad actora el importe resultante de multiplicar por cuatro la contraprestación mensual aquí regulada, en concepto de cláusula penal, y por tanto, mínima responsabilidad exigible. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable, cuando la entidad demandada, por razones especiales, técnicas u editoriales, no pudiera emitir en el horario previsto en la parrilla de programación y así se lo comunique fehacientemente a la actora con un mes de antelación a la fecha en que dicha circunstancia haya de tener lugar.

La existencia de la modificación contractual de 1 de febrero del 2004, no afecta al contenido de dicha cláusula en lo esencial, y sí exclusivamente a que la obligación de poner en conocimiento de la actora, el cambio de parrilla, sería en vez de un mes, de un término de 15 días. Respetándose la publicidad de la parrilla de programación.

En la parrilla de programación, anexo I, figuraba de lunes a viernes de 16 a 20 horas los programas corazón, humor, médico de familia. Los sábados, serie USA, hermanas, 2x2 motor, y TV movie. Y los domingos, serie USA, ellas son así, código rojo, y TV Movie. Añadiendo en anexo II, la emisión de Telefrontera. Y otra serie de anexos relativos a la incorporación de distintas televisiones locales y autonómicas.

La entidad que figuraba en el contrato pasó a denominarse a partir de 1 de enero del 2003, Sociedad Gestora de Servicios para Televisión SA. Y en la actualidad figura en el registro mercantil como Sociedad Gestora de Televisión Punto TV SL (documento 4). Siendo esta la entidad contra la que se dirige la demanda que asumió, lógicamente, la posición contractual de la entidad que contrató primero con la entidad actora. No prorrogándose el contrato, a instancia de la entidad demandada, en comunicación dirigida a la actora en fecha de 30 de octubre del 2004, quedando extinguido dicho contrato a partir del día 1 de febrero del 2005.

En fecha de 23 de noviembre del 2004, por decisión de la entidad demandada, se procedió a modificar la parrilla de programación de forma que el sábado siguiente, 27 de noviembre del 2004, cuatro días después, se procedería a retransmitir un partido de la liga ACB. Variando la parrilla de programación de manera que el programa el Buscador, previsto e incorporado a dicha hora a la parrilla televisiva, pasaría a emitirse a las 24 horas.

En comunicación de fecha de 26 de noviembre del 2004, se indicó por la entidad demandada que por razones editoriales, se emitirían partidos de baloncesto de la liga ACB, durante los fines de semana y hasta el día 30 de junio, bien en sábado, bien en domingo. Emitiendo los programas afectados a las 24 horas de ese mismo día. Todo ello de acuerdo con el pacto suscrito con la ACB en fecha de 18 de noviembre.

Variando la parrilla, por la transmisión de partidos de la ACB, los días 27 de noviembre del 2004, emitiéndose el programa el buscador a las 00,15 horas, el día 4 de diciembre del 2004, no emitiéndose el programa el buscador, 11 de diciembre del 2004, emitiéndose el programa el buscador a las 00,15 horas. El día 19 de diciembre del 2004, donde se deja de emitir la parrilla a las 18 horas, para emitir un partido de la liga ACB. El sábado 15 de enero del 2005, interrumpiéndose la parrilla a las 19 horas y difundiéndose el partido de baloncesto. Y el sábado 22 de enero del 2005, en vez de la programación se emite el partido, y a las 0,05 horas el programa el buscador.

Habiéndose girado una factura con numeración última 605 por la entidad actora, le fue devuelto por la demanda en carta de 23 de diciembre del 2004, en la que entendía que no había existido incumplimiento alguno por su parte. Añadiendo que se estaban emitiendo con publicidad los espacios publicitarios y los programas a distinta hora. Y esta factura remitida lo era porque la actora entendía que había existido incumplimiento y para evitar la exigencia de una reclamación judicial. Siendo lo cierto que desde entonces y hasta la fecha de interposición de la demanda no habían existido otras reclamaciones extrajudiciales.

Es obvio, no obstante, que el hecho que no hubieran existido reclamaciones extrajudiciales desde entonces ello no implica, ni puede implicar, que no exista el derecho de reclamar la indemnización correspondiente por la entidad actora durante el tiempo que medie hasta la prescripción de la posible acción personal de reclamación. Por lo que si no lo había hecho antes, es perfectamente posible que lo pueda hacer después, al momento mismo de interposición de la demanda. Existiendo, eso sí, reclamación extrajudicial constatada en autos y rechazada por la parte demandada, en el sentido de reclamar el importe de la cláusula penal pactada en la estipulación quinta del contrato.

Aún siendo cierto, y así se constata en el documento 11 de la contestación a la demanda que ambas entidades han mantenido, al margen de este contrato, relaciones comerciales con un ámbito de facturación cada menos elevado, desde la máxima de 2004, por importe de 859.354,97 euros, hasta la mínima de 2007, por importe esta última de 28.925,76 euros.

En definitiva, es evidente que la parte demandada procedió a cambiar la parrilla de programación, haciéndolo durante seis veces distintas, para la introducción de partidos de ACB, que lógicamente y dada su emisión en abierto, debería afectar y así tuvo lugar a la publicidad a emitir durante dicho periodo de tiempo. Y siendo claro que dicha alteración de la programación no puede ser calificada como 'especial' o 'técnica', sino que es debida a la existencia de un contrato suscrito con la liga ACB, para la emisión de partidos de baloncesto en abierto. Y que no fue una emisión aislada, sino continua, y con visos de permanencia. Y que es debido, no a razones editoriales, sino a motivos claramente económicos, derivados de la voluntad de hacer negocio con la emisión de partidos en abierto, aún a riesgo de alterar la parrilla de programación pactada y aceptada. Y que la comunicación efectuada no respetó la antelación de 15 días, sino que se hizo con cuatro días de diferencia. No habiendo constatado la presencia de alteración alguna de la parrilla de programación en el tiempo de vigencia del contrato salvo la que se dirime en este procedimiento.

TERCERO.-Es claro que los términos del contrato habrán de ser interpretados literalmente, como se determina en el artículo 1281 del CC , a menos que sea otra la voluntad de las partes, cuyo contenido será fijado por actos anteriores, coetáneos o posteriores. Sin que de los actos posteriores y coetáneos a lo sucedido se desprenda otro dato distinto del fijado en el contrato mismo. Esto es, la voluntad de la parte actora de reclamar el contenido de la cláusula penal fijada en su contenido en la cláusula quinta, por entender que había existido incumplimiento. Y la voluntad de la parte demandada de no pagar dicha cláusula, por entender que no había existido incumplimiento.

Siendo claro, a su vez, que se ha vulnerado el contenido del objeto del contrato, por cuanto la entidad demandada ha alterado unilateralmente el contenido de la parrilla de programación. Sin razón alguna, salvo el beneficio económico que a la misma le puede reportar, para justificarlo. Y sin consentimiento expreso o tácito de la entidad actora, que le conminó al cumplimiento íntegro del contrato, le exigió el pago de una cantidad en concepto de indemnización. Soportando, a su vez, que la entidad demandada diera por resuelto el contrato con fecha de efectos de extinción desde 1 de febrero del 2005.

La aplicación automática de la cláusula penal determinaría el cuádruple de la contraprestación mensual fijada, esto es, a partir del 1 de febrero del 2004, sería de 61.272 euros mensuales, por lo que multiplicado por 4, daría la cifra total resultante, esto es, 245.288 euros. Entendiendo la parte actora que siendo seis los incumplimientos, la cantidad de 245.288 euros se multiplicaría por seis, dando lugar a la cantidad reclamada de 1.472.928 euros.

En conclusión, si a partir del 1 de febrero del 2004, la cuota anual sería de 61.272, aplicando 12 mensualidades la cuota anual sería de 735.264 euros. Mientras que teniendo en cuenta que de acuerdo con el contrato inicial, durante la tercera anualidad de vigencia del contrato -esto es 2004- la cantidad a abonar sería de 1.850.000. De tal forma que, como consecuencia del incumplimiento en seis ocasiones distintas, durante una franja horaria limitada, programando en ocasiones la parrilla en horas distintas, la indemnización que se reclama a la entidad demandada ascendería nada menos que a 1.472.928 euros. Prácticamente la misma cantidad, en concepto de indemnización, por el incumplimiento en seis ocasiones, en seis días distintos, de los 365 del conjunto del año, que debería abonar como contraprestación por la vigencia del contrato mismo. Siendo claro que dicha interpretación y dicha exigencia del pago de indemnización en esta cuantía concreta sería de todo punto excesivo dados los términos del contrato y las exigencias de la buena fe.

Pero es más, es que del contenido de la cláusula quinta no se establece que por cada incumplimiento haya de multiplicarse el contenido de la indemnización. Es decir, el incumplimiento de la obligación de mantener la parrilla de programación -cualquiera que sea el número global de los días de incumplimiento- daría derecho a una indemnización de 4 x 61.272 euros, un total de 245.288 euros. Y sin que se mencione que esta cuantía indemnizatoria genérica, habrá de ser multiplicada por el número de días de efectivo incumplimiento. De tal forma que sea cual sea el número de días de efectivo incumplimiento, sea cual sea la gravedad del incumplimiento, la parte actora solo tendrá derecho a esa indemnización genérica y a ninguna otra superior.

La alegación realizada por la parte demandada, en el sentido que la parte actora no sufrió perjuicio alguno derivado de lo sucedido, no tiene virtualidad legal alguna. Tal como esta misma sección bis ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente, en sentencia de 17 de mayo del 2012, recurso 469/2010 , la cláusula penal pactada tiene como misión la de sustituir a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento efectivo de una obligación contractual. Por tanto, no es preciso acreditar la existencia de dichos perjuicios, para que sea aplicable la cláusula penal pactada libremente. Sin que sea dable, por tanto, entender que la parte actora viniera obligada a acreditar el alcance de sus perjuicios, pues es doctrina jurisprudencial pacífica que sostiene que aún en el supuesto que no se hubieran producido daños, o que los producidos fueran inferiores al monto total de la pena, queda relevado el acreedor de probar la existencia de dichos daños sufridos, y su evaluación. Así la pena convencional debe ser entendida como absorbente y anticipadora de daños y perjuicios al actuar como previa liquidación de los mismos, y así, en tales términos, las partes en uso de su libertad negocial vinieron a acordar cuál sería en caso de incumplimiento por la parte demandada, la indemnización que correspondería percibir a la vendedora, siendo así que la cláusula ha sido fijada de forma clara, expresa y terminante.

Por lo que atañe a la facultad moderadora de la cláusula penal, es claro que habrá de regir el contenido del artículo 1152 del CC según la cual, en las obligaciones con cláusula pena la pena sustituirá a la indemnización de daños y perjuicios y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado. El TS, en interpretación de dicho precepto, ha dicho reiteradamente que el contenido de la cláusula penal es válida con base al principio de autonomía de la voluntad prevista en el artículo 1255 del CC , y la define como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento de la obligación principal, siendo su función esencial la de indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar los efectivos daños y perjuicios. Es posible su moderación, vía 1154 del CC, cuando la obligación principal hubiera sido parcialmente cumplida, o de forma defectuosa, pero también se ha añadido que dicha facultad no es aplicable a los casos, como el de autos, en que la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento -la programación de la parrilla-, aún siendo parcial, en cuyo caso no regirá la facultad de moderación del artículo 1154 del CC . Sino lo pactado expresamente por las partes.

De tal manera que a la luz de lo razonado procede la fijación de la cantidad a abonar por la entidad demandada a la actora en 245.288 euros. Y no la cantidad fijada en la sentencia. Acogiéndose, en forma parcial, el motivo subsidiario del recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada, lo que conlleva, por las mismas razones, la desestimación íntegra del recurso de Apelación interpuesto por la entidad actora. Dando lugar a una revocación parcial de la sentencia de instancia. No habiéndose solicitado más que intereses legales, en la medida que por primera vez la cuantía de la deuda a satisfacer por la parte demandada es fijada en la parte dispositiva de esta sentencia, dictada por esta Sala, los intereses legales deberán computarse desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Conforme reiterada doctrina.

CUARTO.-En materia de costas, al ser estimada parcialmente la demanda principal, en relación con las costas de Instancia, se mantiene el pronunciamiento fijado en la sentencia objeto de recurso.

En relación con las costas de esta alzada, habiéndose estimado parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por SGT, las costas originadas en esta alzada, con motivo de dicho recurso, no darán lugar a un expreso pronunciamiento. Mientras que la entidad ATLAS, habiendo sido desestimado íntegramente su recurso de Apelación, habrá de abonar las costas originadas en esta alzada por razón de dicho recurso de Apelación, interpuesto y desestimado.

En cuanto a las cantidades ingresadas como depósito para recurrir, la cantidad depositada por SGT se le deberá devolver, al ser estimado el recurso parcialmente, una vez firme esta resolución. Decretándose la pérdida de la cantidad depositada por ATLAS a la que se dará el destino legal que corresponda. Por aplicación de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .

Vistoslos artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Gestora de Televisión Punto TV SL (SGT), y debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Agencia de Televisión Latino Americana de Servicios y Noticias España SA (ATLAS), frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 41 de los de Madrid, de fecha de 13 de abril del 2011 , en autos de juicio ordinario número 1585/09, seguidos en dicho órgano judicial, y en su consecuencia, y con revocación parcial de la sentencia recurrida, y estimando parcialmente la demanda promovida por ATLAS, debemos de condenar y condenamos a la entidad Sociedad Gestora de Televisión Punto TV SL (SGT), a abonar a la entidad actora la cantidad de DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO EUROS (245.288 euros), más sus intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Manteniendo el pronunciamiento sobre las COSTAS originadas en la primera Instancia.

No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas originadas, en esta alzada, por el recurso interpuesto por SGT.

Imponiendo expresamente a ATLAS las COSTAS originadas en esta alzada por razón de la interposición de su recurso de Apelación.

Firme que sea esta resolución habrá de devolverse a SGT, la cantidad ingresada por la misma como depósito para recurrir. Decretándose la pérdida de la cantidad ingresada como depósito para recurrir por ATLAS a la que se dará el destino legal que proceda, firme esta resolución.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por cuantía, cumpliéndose con los requisitos exigidos en la LEC. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito. Y abonar, además, las tasas correspondientes.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.