Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1777/2012 de 14 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100029


Encabezamiento

Rollo n.º 1777/2012

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.:

Don Juan Márquez Romero

Don Conrado Gallardo Correa

Don Fernando Sanz Talayero

En la ciudad de Sevilla a 14 de enero de 2.013.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 1907/2008 sobre anulación de contrato de arrendamiento de equipos para realizar fotocopias por plazo de 60 meses e importe de 1.622,29 €, más IVA, por mensualidad, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por ECOEM, S.A., CIF A41385873, con domicilio social en Sevilla, representada por la Procuradora Doña María Dolores Viñals Alvárez y defendida por el Abogado Don Ramón Carbajal López, contra DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V., CIF B0031602F, con domicilio social en Madrid, representada por el Procurador Don Luis Carlos Zaragoza de Luna y defendida por el Abogado Don Juan Diz García. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 30 de junio de 2.010 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por ECOEM S.A., representada por la procuradora Dña. María Dolores Viñals Álvarez contra DE LAGE LANDEN INTERNATIONAL B.V. Sucursal en España, representada por el procurador D. Luis Carlos Zaragoza Luna, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA ACTORA y con condena en costas de los demandantes'.

Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 10 de enero de 2.013 para la deliberación y fallo.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.


Fundamentos

Primero .- La parte actora recurre la sentencia que desestima su demanda alegando, en esencia, que, contrariamente a lo que se dice en ella, el contrato de arrendamiento de máquinas fotocopiadoras no se ha perfeccionado en cuanto que se ha acreditado la falta de consentimiento y, en todo caso, no se ha producido la entrega de la cosa arrendada al arrendatario; ni siquiera se ha acreditado que la entidad arrendadora tenga la posesión o capacidad de disposición de los bienes arrendados; en todo caso que lo que pedía en su demanda no es un pronunciamiento sobre la falta de perfeccionamiento del contrato, sino que se declarase que, conforme a lo pactado, no ha entrado en vigor, cuestión que no resuelve la sentencia. Tampoco se pronuncia sobre las peticiones subsidiarias de resolución del contrato con fecha 30 de octubre de 2.008, momento en que comunica al arrendador su voluntad de resolver cuando aún no había entrado en vigor el contrato y podía ser cancelando el mismo, o con fecha de interposición de la demanda, sin aplicación en ambos casos de la cláusula séptima del contrato por abusiva, admitiéndose no obstante en el recurso la aplicación de la indemnización fijada en la cláusula 7.2.

Segundo .- La primera y principal de las peticiones de la parte actora lo que pretendía es que se declarase que el contrato firmado entre las partes no había entrado en vigor y por tanto no tiene efecto jurídico alguno, fundando tal petición en el hecho de que en el propio contrato se preveía que la entrada en vigor se vinculaba a la entrega de los bienes arrendados, entrega que no ha tenido lugar y tampoco se ha demostrado que la demandada estuviese en condiciones de hacer esa entrega.

Por tanto no se alegaba como fundamento la falta de consentimiento, que por otra parte no cabe entender ausente dado que consta la firma por representante legal de los documentos que integran el contrato, figurando además el sello de la empresa. En el tráfico jurídico la firma y el sello de la entidad equivalen a consentir lo que se suscribe con esos signos, sin que se hayan aportado pruebas objetivas que acrediten con la certeza exigida por el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil error invencible a la hora de firmar esos documentos. Y no sólo se firma y sella el documento, sino que se aporta a la demandada toda la documentación anexa que esta pide como necesaria para la formalización del negocio, lo que refuerza la existencia de un consentimiento válidamente emitido.

Partiendo por tanto de que hubo un consentimiento válido, la parte apelante confunde lo que es la perfección del contrato con el inicio del plazo pactado y la consecuente exigibilidad de las cuotas mensuales. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( artículo 1.251 del Código Civil ). En el mismo sentido el artículo 1.258 del Código Civil establece que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

Desde que se firma el contrato entre las partes del presente litigio el mismo se perfecciona y produce efectos jurídicos, quedando obligadas las partes a cumplir las prestaciones comprometidas o a asumir la responsabilidad pertinente en caso de incumplimiento.

Cuestión distinta es que se supeditase el inicio del plazo del arrendamiento de los bienes a la entrega efectiva de los mismos, momento en que por ello empezarían a devengarse las cuotas. En este sentido la parte arrendadora tenía obligación de entregar esos bienes y la parte arrendataria de recibirlos, puesto que tal recepción no se supeditaba en el contrato a condición alguna.

El contrato pues se perfeccionó, entró en vigor y produjo efectos jurídicos. Lo que ha de examinarse es cuales fueron esos efectos jurídicos, puesto que el mismo no se ha llegado a consumar nunca, y a quien es imputable la falta de consumación del contrato.

Tercero .- La segunda de las peticiones de la demanda, y primera de las subsidiarias, es que el contrato se tenga por resuelto con fecha 30 de octubre de 2.008, puesto que en ese momento no se habían entregado las máquinas arrendadas y la actora y arrendataria optó por la cancelación del contrato, solicitando además la inaplicación de la penalización prevista en la cláusula séptima del contrato por ser la misma abusiva. En el recurso se añade que la parte aceptaría en todo caso la penalización prevista en el apartado 2 de dicha cláusula.

La petición debe ser igualmente rechazada. El artículo 1.256 del Código Civil establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Por tanto no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de resolución unilateral que no esté basada en el incumplimiento de la otra parte conforme a lo prevenido en el artículo 1.124 del Código Civil . En el caso que nos ocupa no se ha acreditado un incumplimiento de la parte demandada que justifique la resolución unilateral que pretendió llevar a cabo la actora el día 30 de octubre de 2.008.

El contrato se firmó el día 9 de septiembre de 2.008 y admite la actora que ni en esa fecha ni en el momento de la resolución disponía todavía de un local donde poder instalarlas. Por otro lado está acreditado que las máquinas fueron adquiridas por la demandada por su arrendamiento y que, aunque estaban en el local del fabricante, las mismas estaban en disposición de ser entregadas en el mismo momento en que fuera requerido para ello por la actora. La actora sin embargo no solamente no pide esa entrega, si no que remite el día 30 de octubre es una carta en la que niega la adquisición de las máquinas. Por tanto no es que resuelva el contrato por falta de entrega de las máquinas, sino que desde el primer momento niega su adquisición, adquisición que sin embargo, como se ha razonado antes, debe considerarse probada por la documental aportada a los autos.

No se constata pues la existencia de un incumplimiento imputable a la demandada que justifique la resolución unilateral del contrato por parte de la actora el día 30 de octubre de 2.008.

En cuanto a la cláusula séptima del contrato, lo que regula es la resolución del mismo en caso de incumplimiento del arrendatario, conforme a lo prevenido en el citado artículo 1.124, pudiendo optar en este caso la arrendadora, por declarar vencido anticipadamente el contrato reclamando las rentas vencidas y las pendientes de vencer, lo que es completamente razonable para el supuesto de que el contrato hubiese surtido sus efectos durante un período de tiempo prolongado y el incumplimiento se produzca al final del mismo, o resolverlo reclamando las rentas vencidas y el 25% de las pendientes de vencer, opción que parece prevista para el supuesto de que el incumplimiento se produzca en un momento inicial del contrato o cuando todavía este no se ha consumado, como ocurre en el caso de autos. No se trata de una cláusula en absoluto abusiva, no sólo porque no le es aplicable la legislación de consumidores, al no reunir la actora la condición de tal como señala la sentencia apelada, sino porque tal cláusula admite una interpretación y aplicación razonable y conforme a lo prevenido en el artículo 1.124, según sean las circunstancias del incumplimiento. Pero en todo caso tal facultad resolutoria compete a la parte que ha cumplido sus obligaciones frente a la que no ha incumplido; en este caso, corresponde a la parte demandada frente a la actora si acredita un incumplimiento de la misma, bien por no aceptar la entrega de la cosa, bien por no pagar las cuotas. Lo que no es ajustado a los artículos citados es que la parte actora resuelva el contrato sin probar un incumplimiento de la demandada y pida la aplicación de una cláusula que en el contrato se supedita a una facultad resolutoria de la demandada.

Cuarto .- Finalmente, y por similares razones, debe desestimarse la tercera de las peticiones contenidas en la demanda, segunda que formula de forma subsidiaria con respecto a la anterior y a la principal. En ella se solicita que se declare resuelto el contrato desde la fecha de la presentación de la demanda. Tal resolución no procede por cuanto que no ha probado la actora y apelante un incumplimiento de la parte demandada que la justifique. Menos aún, como se ha dicho, puede solicitar la aplicación de una cláusula que sólo puede invocar la demandada en caso de incumplimiento de la actora.

Es cierto que en el momento de presentarse la demanda, 28 de noviembre de 2.008, aún no se habían entregado las máquinas y que aún hoy siguen sin entregar, pero no lo es menos que la actora se ha negado desde un primer momento a recibirlas, por lo que no puede afirmarse que la falta de entrega sea imputable a un incumplimiento de la demandada.

Quinto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Viñals Álvarez, en nombre y representación de ECOEM, S.A., contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada sustituta del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si se acredita la concurrencia de interés casacional, debiendo interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación ante el tribunal que la ha dictado, previa constitución del depósito legalmente previsto.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.


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