Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 150/2012 de 09 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100016
Encabezamiento
SENTENCIA
Recurso 150/2012
Autos núm. 472/2010
Jdo. 1ª Instancia núm. Cinco de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
Presidente D. José Ramón Navarro Miranda.
Magistrados:
Dª María Paloma Fernández Reguera.
Dª Elvira Afonso Rodríguez
En Santa Cruz de Tenerife a nueve de enero de dos mil trece.
Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Cristina Togores Guigou, en nombre y representación de la entidad 'Proyectos Electro Canarias S.L.', asistida por el letrado D. Manuel Gallego Agueda, y como parte apelada la también entidad mercantil ' Actividades Hosteleras Buenavista S.L.', representada por el Procurador D. Jaime Comas Díaz, y con asistencia del letrado D. Julio Ortega Rivas, contra la Sentencia dictada en los autos núm. 472/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santa Cruz de Tenerife ; han pronunciado en nombre de S.M. el Rey la presente resolución siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Paloma Fernández Reguera., con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día ocho de julio de 2011 por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: 1.- Se estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Proyectos Electro Canarias S.L. frente a Actividades Hosteleras de Buenavista S.L., y parcialmente la reconvención formulada de contrario. 2.- Se condena a Actividades Hosteleras de Buenavista S.L. a abonar a Proyecto Electro Canarias S.L. la suma de 3.941,81€. 3.- La cantidad debida devengará intereses conforme a lo resuelto en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. 4.- Se declara que Proyectos Electro Canarias S.L. está obligada a abonar a Actividades Hosteleras de Buenavista s.L. el lucro cesante por los días en que la industria que ésta explota conocida como 'Cafetería Restaurante El Aguila' permanezca cerrada como consecuencia de las obras de reparación del sistema de aire acondicionado instalado por la actora reconvenida. 5.- No se hace especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante- reconvenida concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dictara sentencia revocando la dictada en primera instancia y la estimación íntegra de la demanda, y consiguiente desestimación de la reconvención planteada.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte demandada reconviniente, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dictara resolución por la cual se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación y pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la mercantil 'Proyectos Electro Canarias S.L.', contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda de reclamación de cantidad, por entender en síntesis, que la misma no es ajustada a derecho, fundamentando su recurso en los siguientes motivos: 1.- Infracción del artículo 1.490 del CC , por vía de error en la valoración de la prueba, pues concurre la prescripción de la acción de cumplimiento defectuoso del contrato ejercitada por la demandada reconviniente, y desestimada por la sentencia impugnada y 2.- Error en la valoración de la prueba practicada en la instancia.
La sentencia apelada estima parcialmente la demanda interpuesta, considerando que la acción ejercitada por la entidad 'Actividades Hosteleras de Buenavista S.L.', no está prescrita, toda vez que califica el contrato existente entre las partes, como de compraventa y arrendamiento de obra, y por ello sujeto a los plazos del artículo 1.964 del CC . El recurso sin embargo, considera que la acción ejercitada es la propia de resarcimiento pro vicios ocultos y por tanto conforme dispone el art. 1490 del CC , se extinguiría a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa debida.
Se reclama en la demanda el importe de 16.047,30€, que es la suma de una serie de facturas que la actora dice impagadas, y de un examen de las mismas se deriva que la actividad principal de la parte demandante, para con la parte demandada, era la venta, instalación y funcionamiento de un sistema de aire acondicionado, con aportación de los materiales necesarios para ello, lo que sin duda constituye un contrato de obra con aportación de materiales, regulado en los artículos 1.544 y siguientes del Código Civil , y las acciones de reclamación derivadas, están por tanto sujetas al plazo de prescripción general de 15 años del artículo 1.964 del mismo texto legal .
En relación a este punto, la pretensión del demandado reconviniente se fundaba en el incumplimiento por parte del demandante de sus obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, por los defectos que afectaban a la instalación de los equipos de refrigeración comprados objeto del contrato, no invocando en su demanda reconvencional el artículo 1484 del Código Civil , respecto al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, sino que alegaba como fundamento de su pretensión los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , que regulan las consecuencias por incumplimiento de las obligaciones.
SEGUNDO.- Es patente la naturaleza mixta del contrato celebrado entre los litigantes, que participa de los caracteres de la compraventa y del arrendamiento de obra, por lo que es preciso concretar cuáles eran las obligaciones que derivaban de tan compleja relación sinalagmática con vistas a valorar la licitud o no de la pretensión deducida tanto por la parte actora como demandada, y desde luego, la única obligación que pesaba sobre la demandada 'Actividades Hosteleras Buenavista S.L.' era la de satisfacer un precio que comprendía indivisiblemente, tanto las máquinas instaladas en el local como la instalación y su correcta puesta en funcionamiento, de manera que la entrega, instalación y puesta en funcionamiento eran precisamente las obligaciones de 'Proyectos Electro Canarias S.L.'. Y si bien es cierto que, estando ante un contrato sinalagmáticamente perfecto, con obligaciones decididamente contrapesadas entre vendedora-instaladora y compradora, procede analizar si la primera ha incumplido las obligaciones que, dimanantes del contrato, le eran propias, ya que el incumplimiento parcial o el cumplimiento defectuoso conduce a un deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, comprendiendo tanto los materiales, como los cesantes.
La parte apelante insiste en su recurso en atribuir la causa de que el sistema de refrigeración no funcione adecuadamente - hecho que no ha sido discutido- obedece a la concreta ubicación de la unidad interior del sistema de refrigeración, decisión que fue unilateralmente tomada por la entidad demandada, a instancias del profesional-decorador contratado por ella.
A este respecto se acepta la argumentación expuesta en la sentencia de instancia en su fundamento jurídico cuarto, puesto que la decisión de instalar la unidad interior en el falso techo de la cocina no es relevante para la resolución del litigio entre las partes. Como hemos señalado la obligación principal del contratista es obtener el resultado pactado, esto es, un adecuado funcionamiento del sistema de refrigeración, por lo que no puede alegar en su descargo, una inidónea ubicación del sistema que dice el recurrente, fue propuesto por el profesional-decorador contratado por la entidad demandada -lo que no se llegó a acreditar-, ya que la entidad demandante como profesional del ramo -distribuidor oficial de aire acondicionado y máquinas de hostelería-, tal circunstancia en su caso, tuvo que ser advertida, proponiendo una solución a la propiedad, aún cuando hubiera podido ser más costosa, máxime cuando la entidad demandada carece de especiales conocimientos técnicos para decidir unilateralmente la solución adecuada.
TERCERO.- Por lo que respecta a las consecuencias del proceder negligente en el que ha incurrido la entidad Proyectos Electro Canarias S.L., desencadenante de un deber de indemnizar -daños y perjuicios- en cuanto incardinable en el ámbito de la responsabilidad contractual, se han de desestimar en esta alzada las pretensiones de la parte recurrente, ya que sus argumentos no desvirtúan lo razonado por la Juez de Instancia en el fundamento jurídico sexto de la resolución impugnada. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, en el presupuesto aportado por la parte demandada no se prevé la colocación de maquinaria nueva, sino la recolocación de esa misma maquinaria, ya que a tenor de la documental obrante en autos -folios 109 y ss- el presupuesto aportado por la entidad Terclima Canarias S.L, incluye el montaje pero no la adquisición de nueva maquinaria.
CUARTO.- Se alza la parte recurrente impugnando el pronunciamiento relativo al abono del lucro cesante. El lucro cesante es una partida indemnizatoria que el contratante incumplidor está obligado a indemnizar. Incluye los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener, y cuya obtención se ve frustrada como consecuencia de la infracción obligacional de su deudor. En todo caso, su acreditación y consiguiente indemnizabilidad estarán en función de la mayor o menor probabilidad de que el acreedor hubiese llegado a experimentar tales incrementos, no siendo resarcibles las meras expectativas o planes contingentes de ganancias, sino sólo las oportunidades de lucro verosímilmente deducibles del curso causal de los acontecimientos a la luz de las actividades y circunstancias en que se halle involucrado el acreedor.
Sobre el lucro cesante, el Tribunal Supremo ha establecido que el art, 1101 CC sujeta al obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados y esta idea o principio indemnizatorio está presente en el artículo 1106, respecto al llamado lucro cesante. Ahora bien, la indemnización no resulta de una forma automática, sino que requiere una demostración mínima para estimar la realidad, y sobre todo la cuantía y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, con la peculiaridad propia de que no es un daño emergente, real y efectivo, sino que resulta de la pérdida de una ganancia legítima o utilidad económica que se ha dejado de percibir, causalmente vinculada al incumplimiento contractual, es decir, un daño patrimonial amparado en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haberse producido aquel incumplimiento y en la consiguiente necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría, como si nada hubiera sucedido. Es lo que el artículo 1106 llama 'la ganancia que halla dejado de obtener el acreedor', la cual no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica de la norma, sino en la prueba concreta de que ha podido frustrarse realmente una ganancia que se esperaba, conforme a un juicio de probabilidad' ( STS de 5 de diciembre de 2008 ).
En el caso de autos, queda acreditado que concurren todos los requisitos que el art. 1101 CC exige para que la acción de daños y perjuicios prospere, por lo que su admisión es indudable, e igualmente evidente que dentro de la partida indemnizatoria ha de incluirse el lucro cesante. Queda probado que el cumplimiento defectuoso del contratista, y la necesaria realización de obras de reparación en el local, causa un lucro cesante a la demandada reconviniente, que deberá cerrar durante unos días su negocio de cafeteria para que las obras de reparación puedan ejecutarse correctamente, por lo que es obvio que la propietaria del negocio dejará de percibir beneficios futuros, por lo que se satisface plenamente ese 'juicio de probabilidad' a que alude el Tribunal Supremo.
QUINTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad Proyectos Electro Canarias S.L. y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Proyectos Electro Canarias S.L.', confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 8 de julio de 2011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito, de haberse constituído para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, menos los autos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
