Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 742/2012 de 15 de Enero de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 11/2013
Núm. Cendoj: 46250370092013100002
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000742/2012 RF SENTENCIA NÚM.: 11/13 Ilustrísimos Sres.: MAGISTRADOS Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA En Valencia a quince de enero de dos mil trece.Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000742/2012, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000325/2012, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, entre partes, de una, como apelante a Salvadora , representado por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL PRADO GARCIA CARRIL, y asistido del Letrado RAÜL ZARAGOZA I NAVARRO y de otra, como apelados a BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistido del Letrado ENRIQUE VALLBONA SANCHEZ DE LEON, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Salvadora .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA en fecha 15/6/12, contiene el siguiente FALLO: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por BANKIA S.A contra Salvadora y condeno a Salvadora y a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de 5.441,17 euros y los intereses de conformidad con elFundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 1 de Mislata dictó sentencia, con fecha 15 de Junio de 2012 , que estimaba la demanda interpuesta por BANKIA SA contra Salvadora , condenando a la misma a que firme esta resolución haga pago al demandante de 5.441'17 Euros, más los intereses correspondientes, condenando en costas a la parte demandada, conforme auto aclaratorio posterior, de 28/6/12.Frente a dicha resolución recurrió la parte demandada en apelación, argumentando que de la documentación aportada por la parte actora sólo se ha podido probar la existencia de unos movimientos bancarios realizados por Faustino , hermano de la codemandada recurrente, que ha sido el único que disfrutó del préstamo personal, que abonó las cuotas del mismo, y que tiene una obligación contraída con la actora. La recurrente desconocía la existencia de un préstamo personal y por tanto el hecho de haber firmado documento alguno con la entidad demandante.
Por la demandante se opuso al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ).
En cualquier caso, cabe indicar que no es de apreciar errónea valoración contenida en la sentencia recurrida, que, en definitiva, procede confirmar, desestimando el recurso de apelación interpuesto. La recurrente suscribió el contrato de préstamo conjuntamente con el codemandado Faustino , en forma solidaria, por lo que ambos responden frente al acreedor conforme lo expuesto, sin que la demandada haya practicado prueba alguna que venga a adverar su oposición, máxime porque firmó por sí misma el contrato de préstamo en que se sustenta la reclamación planteada, sin que por ello pueda aceptarse que desconocía las consecuencias inherentes a tal suscripción. Procede, por lo expuesto, con desestimación del recurso planteado, la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Conforme al contenido del artículo 398,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la apelación han de ser impuestas a la parte recurrente por aplicación del principio de vencimiento. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, al tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita. .
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvadora contra la sentencia dictada el 15-6-12 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Mislata , que se CONFIRMA íntegramente con imposición al recurrente de las costas de la alzada. Nada cabe acordar, en este caso, sobre depósito para recurrir, al no haberse constituido.Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
