Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 11/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 316/2012 de 21 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 11/2013

Núm. Cendoj: 47186370032013100012

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00011/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 316/2012

S E N T E N C I A Nº 11

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a veintiuno de Enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2012, en los que aparece como parte apelante, CALLE000 NUM000 CP, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, asistido por el Letrado D. JAVIER ARROYO GUNDIEL, y como parte apelada, SANCHEZ DE FRUTOS SL, Camilo , Florencia , Francisco , Rebeca , Marcos , Severino , Angustia , representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por la Letrada Dª. VIRGINIA HERRERO PEREZ, sobre nulidad de acuerdos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2012 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 44/2011 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Vaquero Gallego en nombre y representación de D. Camilo , Dª. Florencia , D. Francisco , Dª. Rebeca , D. Marcos , D. Severino , Dª. Angustia Y SANCHEZ DE FRUTOS SL. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID y se declara la exoneración de pago de los gastos relativos a la reparación del ascensor a los actores y propietarios de los locales que se describen el hecho primero de la demanda. No se hace expresa declaración sobre costas de este juicio'. Que ha sido recurrido por la representación procesal de C.P. CALLE000 NUM000 VALLADOLID, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, xxx, señalándose la audiencia del día dieciséis de enero de 2013, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 NUM000 , recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Camilo y otros y declara la exoneración de pago de los gastos relativos a la reparación del ascensor a los actores y propietarios de los locales que se describen en el hecho primero de la demanda sin hacer expresa declaración sobre las costas del juicio. Alega como motivos resumidamente; errónea valoración judicial de la prueba practicada especialmente la referida al contenido y características de las obras de reparación acordadas por la comunidad, e infracción, por inaplicación o indebida interpretación, de lo estatuido en los articulo 18.1.b de al Ley de Propiedad Horizontal , estatutos de la comunidad y reiterada doctrina jurisprudencial dictada con ocasión de supuestos idénticos al presente .Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda acordando declarar la no exoneración del pago de los gastos relativos a la reparación del ascensor por parte de los locales comerciales de la Comunidad demandada e imposición de costas a los demandantes.

Se opone la parte demandante a este recurso solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Leída la sentencia de instancia y examinados de nuevo todo lo actuado en la instancia a la luz de las alegaciones vertidas en sus respectivos recursos por la parte apelante y apelada, esta Sala pronto llega a la conclusión de que el presente recurso debe ser estimado.

Rechaza la sentencia apelada la primera de las pretensiones ejercidas por los demandantes: nulidad del acuerdo aprobado en Junta de 1 de octubre de 21010 por el que se aprueba el presupuesto por importe de 36.579,78 ,argumentando, con acierto, que no ha quedado probado (carga procesal que incumbía a los actores ex articulo 217 LE) que el acuerdo impugnado, aun cuando solo hubiera contemplado un único presupuesto, tenga un carácter gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad, cual exige el artículo 18.1.b) LP Horizontal, precepto invocado por los actores como fundamento de esta pretensión, además de mencionar unas serie de irregularidades (acta no firmada por presidente-secretario y no intervención en la reunión de la Junta) que también son debidamente contestadas y refutadas por la sentencia apelada.

Estima sin embargo la sentencia apelada la segunda de las pretensiones ejercitadas: que se pide declare la exoneración del pago de los gastos relativos a la reparación del ascensor a los propietarios de los locales comerciales en base a las normas estatutarias debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad. Argumenta resumidamente que no ha quedado acreditado que no se trate de obras de simple conservación y mantenimiento de las que siempre han estado excluidos los locales con arreglo a las normas estatutarias que los exoneraban de los gastos de portal y escalera.

No comparte en absoluto la Sala esta valoración y solución judicial, pues, ciertamente incurre en los errores de hecho y de derecho que denuncia la Comunidad recurrente.

Primero, porque la prueba practicada (Acta de Inspección, dco-39, aportado con la contestación a la demanda; testimonio prestado por el Técnico de la entidad Castellana de Ascensores) ha puesto claramente de manifiesto que las obras presupuestadas y aprobadas para la reparación del ascensor, únicas que han sido cuestionadas, exceden de la mera conservación y mantenimiento, ya que se trata de obras necesarias e impuestas por la administración con fin de cumplir prescripciones de mayor de seguridad en tales aparatos (Real decreto 57/2005 de 21 de enero) y por ende, obras encuadrables dentro de las definidas en el artículo 10 de la Ley Propiedad Horizontal y de la obligación que a todo propietario impone de contribuir al pago de los gastos derivados de su realización, cuando esta es aprobada por la mayoría simple requerida por la ley ( articulo 17.3 LPH ), como ha sido el caso. Y segundo, porque la exención de pago, que al socaire del acuerdo impugnado (derramas establecidas para el pago del presupuesto aprobado), pretenden hacer valer los actores como propietarios de los locales comerciales, es una exención carente del fundamento que se alega y ello,tanto en atención al propio redactado y literalidad de la particular norma estatutaria que se cita pues genéricamente se refiere a la exclusión de contribuir a los gastos 'de portal y escalera', pero que no menciona y bien pudo hacerlo, a los ascensores; como porque, aun cuando dicha exclusión pudiera ser aplicada por analogía al servicio de ascensor, solo cabría entenderla referida a gastos de conservación y reparación que tuvieran naturaleza normal u ordinaria, es decir, originadas por el uso o el funcionamiento habitual de dichos aparatos, pero sin que quepa hacer una interpretación extensiva de dicha exención, (no está en la letra, ni el espíritu de dicha disposición y constituye una excepción a la regla general de contribución contenida en el art. 9,c LPH ) ampliándola a aquellos otros gastos, como son los aquí cuestionados, claramente presentan un carácter extraordinario además de necesario y obligatorio a fin de dotar al citado elemento, de mejores o mayores prestaciones de seguridad, lo cual sin duda repercute positivamente sobre el conjunto del edificio y redunda en beneficio de todos los condueños, incluidos aquellos que no van a hacer un uso habitual y directo de los aparatos elevadores.

TERCERO. Acogemos por todo lo expuesto el presente recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia dictando en su lugar otra por la que desestimamos la demanda interpuesta y absolvemos a la Comunidad demandada de las pretensiones deducidas frente a ella, imponiendo a los demandantes las costas causadas en la primera instancia al haber sido rechazadas todas sus pretensiones ( artículo 394 LEC ) y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las originadas en esta Alzada atendido el éxito del recurso ( artículo 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 44/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Valladolid, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, dictando otra en su lugar por la que DESESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por D. Camilo , Dña. Florencia , D. Francisco , Dña. Rebeca , D. Marcos , Dña Severino , Dña. Angustia y Sánchez de Frutos S.L. contra la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000 NUM000 de Valladolid, y absolvemos a la citada comunidad de las pretensiones deducidas contra ella. Imponemos las costas de la primera instancia a la parte demandante y no hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta Alzada.

Según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación ante esta Sala para su resolución por el Tribunal Supremo en plazo de 20 días desde su notificación

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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