Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 407/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100011

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00011/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION 407/13

S E N T E N C I A Nº 11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a dieciséis de enero dos mil catorce

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, bajo el número 470/11 , Rollo de Sala numero 407/13,entre partes, de una como, actora apelada Dña Coro , representada por el Procurador D. Juan Cerda Bestard y asistido del Letrado D. Jaime J. Florit Quetglas, de otra, como demandada apelante Dña Lidia , representada por la Procuradora Dña. Ángela Servera Soler y asistido del letrado D. Juan Oliver Munar.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cerdá, en nombre y representación de Dña Coro , contra Dña Lidia , representada por Procurador Sra. Servera y acuerdo lo siguiente:

Primero.-La condena de la demandada a traer a colación la suma de 102.590,07 euros como suma de los saldos del haber hereditario del padre correspondiendo una sexta parte de ellos a la actora (17.095,34 euros)

Segundo.-Declarar que la actora tiene derecho a su legítima (una sexta parte) respecto a la herencia de su madre Dña. Victoria , debiendo ser colacionados a esos efectos, los bienes tanto inmuebles como de efectivo que debieron conformar el haber hereditario de Dña Victoria , al tiempo de su fallecimiento, entendiendo que los inmuebles objeto de la cesión por cuidados y alimentos constituyen donaciones colacionables, condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y abonar a la actora la suma que se determine en fase de ejecución de sentencia.

Tercero.-Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar la demanda interpuesta por doña Coro contra doña Lidia , acordando, en primer lugar, condenar a la citada demandada a traer a colación la cantidad de 102.590,07 euros, como suma del haber hereditario del padre de ambas litigantes, correspondiendo una sexta parte de ellos a la actora doña Coro (17.095,34 €); en segundo lugar, declarar que la actora tiene derecho a la legítima (1/6 parte) respecto de la herencia de su madre, debiendo ser colacionados a esos efectos los bienes tanto inmuebles como de efectivo que debieron conformar el haber hereditario de la madre de ambas, doña Victoria , al tiempo de su fallecimiento, entendiendo que los inmuebles objeto de de la cesión por cuidados y alimentos constituyen donaciones colacionables, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la actora la suma que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición a la demandada de las cotas procesales causadas.

La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte demandada que solicita, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se desestime la demanda en su contra deducida, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer: a) Incongruencia de la sentencia apelada con infracción del artículo 218 LEC , pues el tribunal 'a quo'ha olvidado a la hora de resolver el litigio que la parte actora 'retiró' en la Audiencia Previa los pedimentos señalados con los nºs 1º, 2º y 5º, relativos a: 1º) la reducción por inoficiosa de la adjudicación de bienes inmuebles hecha por el padre de ambas litigantes el 27 de enero de 2004; 2ª) la reducción por inoficiosa de la adjudicación de bienes inmuebles hecha por la madre de las litigantes el 28 de febrero de 2007; y el 5º) que la demandada traiga a colación el valor de la sepultura familiar, caso de habérsela adjudicado. Se afirma por la parte apelante que la juzgadora 'a quo', y pese a la oposición de la parte demandada, aceptó la renuncia a los tres citados pedimentos de la demanda, por lo que, al pronunciarse la sentencia sobre el pedimento nº 1 y 2, declarando que deben ser colacionados los bienes inmuebles que debieron conformar el haber hereditario de la madre, entendiendo como tales los que fueron objeto de cesión a cambio de cuidados y alimentos en virtud de escritura de 28 de febrero de 2007, está infringiendo el artículo 218 LEC que establece que la sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, causando indefensión a la demandada que ninguna prueba propuso al respecto; b) no cabe colación ni reducción de donaciones inoficiosas por no haber donaciones colacionables ni donaciones simuladas, sino cesiones por causa onerosa y no de liberalidad, pues los cuidados prestados iban más allá de la obligación legal de alimentos entre parientes que exige el Código Civil dada la enfermedad de la madre, no siendo de aplicación al presente caso la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección, 4ª, de 12 de enero de 2010; c) en relación a la pretensión de condena a abonar 23.755,77 €, que representa 1/6 parte de 142.534,67 €, no procede su estimación al resultar tal cuantificación de una duplicidad de conceptos, siendo los saldos de las cuentas de la madre, heredera de su esposo, provenientes de la herencia del padre; d) aún en el caso de mantener la estimación de las pretensiones contenidas en los puntos 3 y 4 del suplico de la demanda, no procede la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada pues la renuncia a tres de los pedimentos deducidos en la demanda y frente a los que la demandada se opuso al contestar a la demanda, implicaría una estimación parcial de la misma, lo que conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, siendo que, además, la pretensión señalada con el número 6 del suplico tampoco ha sido estimada.

La parte actora hoy apelada se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-La congruencia de las sentencias viene siendo entendida como la debida correlación o conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo-entre otras muchas, las SSTS de 3 de julio de 1979 , 27 de noviembre de 1999 y 5 de julio de 2003 -. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 señala que 'la congruencia o incongruencia de la resolución judicial ha de apreciarse confrontando o poniendo en relación lo pedido por las partes con lo acordado o resuelto por el juzgador pues el órgano judicial debe pronunciarse solo sobre lo pedido y únicamente en los límites de la tutela jurídica postulada ('ne eat iudex extra petita partium'), incurriendo en incongruencia con el reconocimiento en su fallo de un efecto o resultado cualitativamente diverso del pretendido por la parte en la tutela de su interés'. En este mismo sentido recuerda la sentencia de 20 de diciembre de 2005 que 'para identificar el 'petitum' ha de atenderse conforme a una constante jurisprudencia ( Sentencias de 28 de marzo de 1967 , 13 de junio de 1980 , 9 de junio de 1989 , 16 de marzo de 1993 y 27 de enero de 1994, del Tribunal Supremo ) al 'suplico de la demanda y demás escritos rectores del proceso'. Conforme a dicha consolidada doctrina jurisprudencial, hoy recogida en el artículo 218 LEC que establece que la sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, es el parecer de la Sala que el primero de los motivos del recurso debe prosperar al haber estimado la sentencia dictada en la primera instancia una pretensión que no fue deducida por la parte actora al haber renunciado a la misma en el acto de la Audiencia Previa, y así se recoge expresamente en la sentencia apelada, antecedente de hecho TERCERO y FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de la misma, de manera que, al recoger en el fallo, en el segundo de sus pronunciamientos, que la actora tiene derecho a su legítima respecto de los bienes de su madre doña Victoria 'debiendo ser colacionados, a esos efectos, los bienes tanto inmuebles como de efectivo que debieron conformar el haber hereditario de doña Victoria al tiempo de su fallecimiento, entendiendo que los inmuebles objeto de la cesión por cuidados y alimentos constituyen donaciones colacionables..', dejando para ejecución de sentencia la fijación de la concreta suma a abonar a la actora, incurre en el vicio de incongruencia extrapetita, tal como se denuncia por la parte demandada apelante, pues dicha cuestión, que había sido inicialmente incluida en el apartado nº 2 del petitum de la demanda, había sido expresamente renunciada por la actora como objeto del litigio.

La consecuencia de ello es la de dejar sin efecto dicho pronunciamiento expulsándolo del fallo de la sentencia apelada, reconduciendo el debate procesal a los exactos términos en que se planteó por la actora en relación a las cantidades de las que ha dispuesto la demandada procedentes de la cuenta bancario titularidad de doña Victoria .

TERCERO.-Es el parecer de la Sala que el pronunciamiento señalado con el nº 1 de los contenidos en el fallo de la sentencia apelada, debe ser mantenido pues resuelve la concreta pretensión articulada por la parte actora relativa a los saldos del haber hereditario del padre, saldos respecto de los que obra plena constancia en autos, y que, al no haber sido objeto de mención alguna en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 26 de septiembre de 2006, nada impide que sean traídos a colación para, respecto a ellos, proceder a fijar la legítima de la actora. Por tanto, dicho pronunciamiento debe ser mantenido.

Sin embargo, y en relación a los saldos de la cuenta titularidad de la madre, entiende este tribunal que no procede acceder a la pretensión actora pues, tal como se afirma por la parte apelante, y es reconocido por la juzgadora 'a quo' en el fundamento de derecho tercero 'in fine' de la sentencia apelada, dichos saldos se nutrieron de la transferencia que se produjo de las cuentas del esposo fallecido, por lo que de aceptar la tesis de la actora se estaría contabilizando doblemente el haber hereditario del padre por dicho concepto.

En consecuencia, procederá la estimación parcial del recurso y la consiguiente parcial revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.095,34 €, suma que representa 1/6 parte del haber hereditario del padre relativo a los saldos bancarios.

La estimación parcial de la demanda conlleva la no expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, conforme se establece en el artículo 394.2 LEC , debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.-Dada la estimación parcial del recurso de apelación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC , no procede la expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

En virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

1º) SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por doña Lidia , representada en esta alzada por el procurador Sr. Servera, contra la sentencia de 2 de octubre de 2013 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manacor, en el procedimiento de juicio ordinario del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar:

SE ESTIMA en parte la demanda interpuesta por doña Coro , condenando a la demandada doña Lidia a traer a colación la suma de 102.590,07 € como suma de los saldos del haber hereditario del padre, correspondiendo 1/6 parte de ellos a la actora, en la cuantía de 17.095,34 €. Sin expresa imposición de costas.

2º) Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

3º) Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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