Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 485/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100106
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00011/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 485 /2013
SENTENCIA NUM. 11/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Miguel A. Aguiló Monjo
MAGISTRADOS
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
Dña. Juana Mª Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a trece de Enero de dos mil catorce.
VISTOSpor la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio Ordinario,seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 dePalma de Mallorca, bajo el nº 650/2011, Rollo de Sala 485/2013, entre partes, de una como demandante-apelante,Curvado Balear S.L., representada por la Procuradora Sra. Beatriz Ferrer Mercadal, y de otra, como demandada-apelada, don Moises , representado por el Procurador Sr. Onofre Perelló Alorda; asistidas ambas de sus respectivos letrados, D. Lorenzo Camps Camps y D. Pascual Esteban Karmann.
ES PONENTEla Ilma. Magistrada Doña Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, en fecha 28/5/2013 , se dictó sentencia , cuyo fallo dice: ' Que estimandoparcialmentela demanda presentada por la representación de CURVADO BALEAR, S.L.,frente a Moises , DEBO CONDENAR Y CONDE NO al mismo, por aplicación de crédito compensable, al abono de la cantidad de 1.275,47 euros, sin costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y, seguido el recurso por sus trámites, se presentó escrito de oposición por la parte demandada y, elevados los autos a esta Audiencia Provincial, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, con arreglo al turno establecido correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora, interesando su revocación y la estimación integra de la demanda, alegando: error en la apreciación de crédito compensable; error en la apreciación de la prueba al considerar que los problemas de fabricación eran de notoria importancia, cuando el perito judicial los valora tan solo en 367;07 euros sobre un total de 10.794,96 y, por ultimo, infracción por inaplicación del Art. 218 de la Lec e incongruencia extra petitum debido al cambio en las pretensiones de la parte demandada apelada.
SEGUNDO.- Pues bien, la parte actora presento demanda de juicio ordinario, precedida de monitorio, en reclamación de cantidad por el importe de tres facturas números, NUM000 , NUM001 y NUM002 , todas de fecha 3-12-2009, por un total de 10.79496 euros, correspondientes a la fabricación de varias puertas y ventanas encargadas por el demandado, Señor Moises , para instalarlas en el chalet de su cliente don Jose Carlos .
Las facturas reclamadas no fueron abonadas por la demandada, quien denuncia la existencia de errores en la fabricación y medición de otras ventanas y puertas objeto de la factura NUM003 , de fecha 8-4-2009 cuyo importe no se recamada en el procedimiento.
El importe de esta factura ascendía a 23.249,95 euros (vid doc. 4 demanda), si bien posteriormente el actor abono por dicha factura al demandado la cantidad de 4.820,96 euros por diferencia de precio según consta en el propio documento de descuento aportado como numero 6 a la demanda.
Con motivo de la entrega de las 18 ventanas y 12 puertas objeto de la factura NUM003 , como decimos no reclamada en estos autos, el hoy demandado formulo reclamaciones y quejas al actor fundamentalmente por producirse filtraciones de agua de lluvia en la vivienda en la que fueron colocadas por el demandado, motivando constantes quejas del propietario de la citada vivienda señor Jose Carlos al demandado y problemas de cobro para este último.
Como consecuencia de las citadas deficiencias el demandado alega como crédito compensable, en dicción del Art. 408 de la Lec , por los conceptos incluidos en el documento 4 de la demanda y que consisten en: factura nº NUM004 por persianas correderas de aluminio por importe de 8.000 euros; por puerta persiana aluminio con cerradura de llave factura nº NUM005 por importe de 787,64 euros y 1805 euros por horas y material de silicona. Se alega por el demandado que por el mal estado del material suministrado y al persistir la entrada de agua de lluvia por el material suministrado, tuvo que proporcionar como solución a su cliente, la instalación, previa a su fabricación, de persianas correderas, y una puerta, inicialmente no previstas, a coste cero para el cliente, asumiendo integralmente dicho demandado su coste.
Se reconoce por el demandado que, los elemento a que se refieren las facturas objeto pleito, no presentan deficiencia alguna.
TERCERO.- De la prueba pericial judicial obrante en autos se desprende que las ventanas relacionadas en la factura 09022, presentaban una serie de deficiencias, algunas ciertamente de fabricación, mientras que otras afectaban a la instalación, tarea propia del demandado.
Los defectos afectaban a los perfiles, desagües, manetas, y el efecto fundamental que producían consistía en la entrada de agua a través de las ventanas.
Las cantidades que pretende compensar el demandado, y fueron acogidas por la Juez a quo, se recogen, como vimos en dos facturas. La primera factura 35/2009 por importe de 8000 euros corresponde a unas persianas correderas colocadas por señor Moises con la finalidad, según manifiesta, era impedir la entrada de agua.
Lo cierto es que el perito judicial dictamino que las persianas instaladas no son útiles para evitar la entrada de agua, pues su finalidad es proteger las estancias de la luz o el sol. Se trata de elementos colocados en el exterior, y no era necesaria la colocación de estas persianas: indica que lo correcto era haber ejecutado la carpintería con un correcto sellado y ajuste de las hojas para tener máxima hermeticidad, y evitar las filtraciones, resultando mucho mas económico la carpintería que las persianas colocadas, siendo el precio de estas ultimas, factura doc. 3, un 60% superior al del mercado.
La factura NUM005 importe de 787,64 euros se reconoció por el demandado que se trataba de un extra, que no tenia que ver con las ventanas y puertas instaladas, era una puerta inicialmente no prevista, no era por el agua, era un pedido adicional del cliente que no pago.
Como señala la STS de 9 Abr. 1994 , «la compensación judicial puede tener lugar aunque no concurran todos los requisitos que la normativa exige para la procedencia de la legal y de esta manera cabe su actuación en trámite de ejecución de sentencia en que se reconozca el crédito compensable, pero, en todo caso, es preciso que se dé la necesaria dualidad de títulos y créditos recíprocos», con lo cual es preciso que la realidad del crédito que se pretende compensar quede cumplidamente acreditada en la fase declarativa del proceso, o como señala la STS de 2 Feb. 1989 deben constar los conceptos claros que la demandada adeuda a la actora. (En parecidos términos las STS de 24 Oct. 1985 y 12 Jun. 1993 , entre otras.).
Atendidos los razonamientos expresados en el fundamento anterior, se considera inaplicable la doctrina antes reseñada al supuesto enjuiciado.
No cabe por lo tanto considerar las cantidades reflejadas en dichas facturas como crédito compensable, pues no tienen tal carácter. Si se adopto una solución inidonea para evitar filtraciones de agua por parte del demandado, el actor no tiene obligación de costear su importe, importe además notoriamente fuera del mercado. La factura por importe de 787,64 se corresponde con un pedido adicional del cliente del demando que no guarda relación alguna con las ventanas y puertas fabricadas por la actora.
Cierto que las ventanas origen de la factura 09022, presentaban deficiencias, pero no debemos olvidar que lo opuesto por el demando fue la existencia de un crédito compensable, en terminología del Art. 408 Lec , por el importe de las dos facturas precitadas, mas la suma de 1805 euros.
Solo a esto debe atenerse la Sala en la resolución del litigio y recurso que nos ocupa, de conformidad con los principios de perpetuatio iurisditionis, preclusión y pendente apellatione nihil innovetur ( art. 400 - 456 LEC ). Deficiencias que, en lo que atañe a la fabricaron, deberían haber llevado al demandado a su no colocación en la casa de su cliente.
CUARTO.- Se reclama también, como crédito compensable, la suma de 1805 euros importe de los costes laborales y de materiales para proceder a la subsanación de los defectos existentes en las ventanas fabricadas por el actor.
En cuanto al tiempo invertido en la colocación de la silicona y su importe, el perito judicial indico que: en la subsanación de las deficiencias (desagüe marcos) el importe para ello ascendía a 367,07 euros.
En aplicación del resultado pericial judicial, únicamente puede entenderse como crédito compensable la suma dicha por dicho perito para realizar los agujeros, suma que asciende a 367,07 euros.
Lo anterior supone que debe estimarse en parte el recurso y la sentencia, compensado la cantidad reclamada de 10.794,96 euros con el crédito de 367;07 euros, reduciendo asi la cantidad objeto de condena, pues no se discute su impago, hasta el importe de 10.427,89 euros.
QUINTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido del Art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Al estimarse sustancialmente la demanda se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia. ( Art. 394 Lec )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) ESTIMANDO PARCIALMENTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. Ferrer Mercadal, en nombre y representación de Curvado Balear S.L., contra la sentencia de fecha 28-5-2013 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio Ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS, y en su lugar,
2) ESTIMANDO SUSTANCIALMETE LA DEMANDA interpuesta por Curvado Balear S.L. condenamos a don Moises a satisfacer al actor la suma de 10.427,89 euros con los intereses legales desde la demanda, asi como al pago de las costas causadas en primera instancia.
3) No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
RECURSOS.- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso. Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 noviembre, deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente, DOÑA Maria Pilar Fernández Alonso, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

