Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 254/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00011/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo de Apelación Civil: 254/13

Autos : Procedimiento Ordinario nº720/11

Juzgado:1ª Inst. e Instr. nº1 de Tomelloso

SENTENCIA Nº11

Iltmos. Sres.

Presidente:

Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a trece de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº720/11, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo nº254/13, en los que aparece como parte apelante la mercantil LOS OLIVOS DE CADALSO, S.L., representado en esta alzada por el Procurador D. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA , y asistido por el Letrado D. JOSE VICENTE GALERA ORTIZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 5 de abril de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra LOS OLIVOS DE CADALSO S.L, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES 2000 S.L. y debo declarar y declaro la nulidad por simulación absoluta las compraventas celebradas el 16 de Enero de 2.009 ante el Notario D. Antonio Velasco Casa con números 136/2009 y 137/2009 de su protocolo, sobre las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Tomelloso, registral nº 40.762, en el Registro de la Propiedad nº2 de Marbella las fincas regístrales 54.182, 50.895/G8 y 50.895/G9, y en el Registro de la Propiedad nº4 de Alicante la finca registral nº15.154, ordenándose la cancelación de las inscripciones practicadas de los citados negocios jurídicos en los referidos Registros de la Propiedad, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada LOS OLIVOS DE CADALSO, S.L, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada por Banco Popular Español S.A. contra 'Los Olivos de Cadalso S.L.', 'Promociones y Construcciones Algelbe S.L.' y 'Tomimancha Construcciones 2000 S.L.' sobre nulidad de compraventa de diversos inmuebles, vendidos por las dos precedentes mercantiles demandadas a la primera, al establecer que se produjo simulación absoluta de tales negocios jurídicos y habiéndose planteado también de modo alternativo la acción pauliana o revocatoria de las mismas transmisiones. Por la mencionada demandada vendedora, Los Olivos de Cadalso S.L..' se recurre la sentencia en apelación alegando, en primer término, que se han infringido el art. 1261 en relación al 1274 CC con su doctrina jurisprudencial respecto la nulidad de contratos simulados ya que, básicamente, se sostiene que concurren los requisitos para su validez conforme al expresado art. 1261 CC y, desde luego, el de la causa ya que en las dos escrituras públicas en cuestión se expresa el precio del contrato y este no ha sido cuestionado por la actora. En segundo lugar, se denuncia supuesta errónea valoración de la prueba del juicio, concretando que no existía deuda a la fecha de las transmisiones, el 16 Enero 2009, ya que las tres pólizas suscritas con el Banco Popular Español se hallaban vigentes y una de ellas fue renovada en Marzo 2009; por otro lado, la recurrente fue constituida por varias entidades y tiene distintos socios; siendo que, además, las sociedades codemandadas vendedoras al final del ejercicio de 2009 contaban con activos corrientes superiores a la deuda y que en los procedimientos de ejecución seguidos por las aludidas pólizas, en al menos uno de ellos se hizo designación de bienes. Y, finalmente, como tercer motivo, se señala infracción del art. 217.3º Lec en cuanto la actora no ha probado que el precio fuera ajeno al negocio de que se trata, que las demandadas sólo dispusiera del patrimonio objeto de las transmisiones y demás particulares sobre identidad y domicilios de las vendedoras. Por la demandante/apelada se ha opuesto al recurso a fin de que sea confirmada con costas la sentencia combatida.

SEGUNDO.- Antes de nada, atendiendo a lo planteado por la demandante en su pretensión, conviene dejar sentado de acuerdo con lo establecido por la STS de 24 Abril 2013 , las diferencias entre la nulidad por simulación absoluta cuya causa simulandi es el fraude de acreedores, la nulidad por causa ilícita consistente en el fraude de acreedores y la rescisión por fraude de acreedores. La simulación absoluta da lugar a un negocio meramente aparente y sin causa, y la causa ilícita presupone un negocio no aparente pero con una causa teñida de ilicitud. No se acepta que si concurre una actuación en fraude de acreedores sólo pueda ejercitarse la acción rescisoria cabiendo la nulidad.Legitimación para ejercitar la acción de nulidad por simulación se reconoce a los terceros no solamente cuando son titulares de un derecho justificado, sino cuando concurre en ellos un mero interés legítimo. La determinación de la concurrencia de simulación en un determinado negocio jurídico es una cuestión de hecho, cuya prueba corresponde apreciar a la Sala de instancia.

Dicho lo cual, entrando en el enunciado recurso, recordamos con la STS, Civil sección 1 del 30 de Abril del 2013 , que el contrato simulado es una ficción, una apariencia contraria a la realidad, que debe ser considerado nulo, dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. La norma, según la cual, art. 1277 cc , aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, no impide apreciar la simulación, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, cuya carga corresponde a quien alega la simulación la que puede acreditarse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. Así la sentencia de 26 febrero 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera por la que 'si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios [...] e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '.

TERCERO.- En el caso, no ha habido valoración errónea de los indicios que se hallan acreditados tal y como se consignan en la sentencia recurrida que hemos de dar aquí por reproducidos. A los mismos, hemos de añadir por nuestra parte, a modo de corroboración, que las demandadas, en realidad, mediante determinado complejo y confuso entramado legal, con las compraventas en cuestión, no llevaban a cabo ninguna alteración efectiva respecto a la permanencia y disposición de un patrimonio común a todas ellas. Así queda revelado, de una parte, por la prueba documental aportada al litigio y de manera especial con la confirmación de la misma a través de los interrogatorios de los representantes de las entidades mercantiles, vendedoras, como la compradora, que han depuesto como tales en el juicio, D. Evelio y D. Marcos , quienes, el primero, en cuanto actúa como Apoderado de Promociones y Construcciones Angelbe S.L.(constituida por las esposas de los mencionados) y también de la compradora 'Los Olivos de Cadalso S.L.' y, el segundo, con el primero, porque eran Administradores de Tomimancha Construcciones 2000 SL. Las compraventas, pese a que se defiende la autonomía de las entidades vendedoras, se llevan a cabo todas ellas en la misma fecha del 16 Enero 2009 y en la misma Notaria. De igual modo, es de significar que se efectúan a favor de la ahora recurrente en la que evidentemente tenían intereses las vendedoras a partir de la presencia de los referidos en aquélla a través de las esposas de los mismos, la compradora no se hallaba obligada en el pago de las pólizas concertadas con la entidad demandante y, asimismo, los bienes objeto de transmisión se hallaban libre de cargas. Por ello, la apariencia de reflejarse el pago del precio como contraprestación, al margen de que no se haya seguido la suerte de los efectos aludidos en la escritura de compraventa, mas propio de una investigación de índole penal, se colige que, siendo que no se habían pagado las pólizas en cuestión, las que, de cualquier forman han motivado los correspondientes procedimientos de ejecución, por mucho que se haya ofrecido activos contables en el año 2009 que supondría capacidad para atender el pago de aquellas, la verdadera finalidad de las sendas compraventas no era realizar la transmisión de los inmuebles a la compradora sino conservarlos materialmente en el ámbito de disposición de sus titulares dominicales aun cuando formalmente pasaran a nombre de otra entidad distinta.

CUARTO.- La carga probatoria que se denuncia no es tal, pues como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2013 '... El llamado problema de la carga de la prueba surge solo en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica. Es exclusivamente en este caso cuando, por la prohibición del ' non liquet ', cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba. Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto son de señalar las sentencias 376/2010, de 14 de junio , 88/2011, de 16 de febrero , 333/2011, de 9 de mayo , 518/2011, de 30 de junio , 479/2012, de 19 de julio , 494/2012, de 20 de julio , 526/2012, de 5 de septiembre , 525/2012, de 7 de septiembre , 561/2012, de 27 de septiembre , 557/2012, de 1 de octubre , 615/2012, de 23 de octubre , 616/2012, de 23 de octubre , 601/2012, de 24 de octubre , 662/2012, de 12 de noviembre , 684/2012, de 15 de noviembre , entre otras muchas -. Carece de sentido, en consecuencia, denunciar un deficiente reparto del ' onus probandi ' en casos en los cuales el Tribunal de instancia, tras la correspondiente valoración de los medios de prueba practicados, hubiera declarado que los hechos controvertidos de que se trate han quedado demostrados - con independencia de la parte que hubiera proporcionado el medio de prueba que produjo ese efecto...'. En el caso que nos ocupa, la demandante mediante la prueba documental, adverada en lo sustancial por los interrogatorios de los mencionados Evelio y D. Marcos , ha puesto de manifiesto los datos incuestionables de las personas que regían las mercantiles vendedoras y la compradora, sin que se requiriera desvelar todo el tránsito del pago del precio, ni si el precio era o no acorde al mercado, ya que ello, en la apariencia creada no resultaban decisivos tales extremos. El precio porque nada impedía, con mayor o menor recorrido, que acabara en manos de donde partió y en cuanto al valor dado porque de ese modo se contribuía a propiciar la apariencia o simulación con mayor convicción, si bien que no se ha logrado en este supuesto.

QUINTO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación con expresa imposición de costas a tenor del art. 398.1º LEC .

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

Fallo

La Sala por unanimidad, ACUERDA:

DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de la mercantil LOS OLIVOS DE CADALSO, S.L. contra la sentencia de 5 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de 1 ª Inst. e Instr. nº1 de Tomelloso, en el Procedimiento Ordinario nº720/11 de Tomelloso y en consecuencia CONFIRMARdicha resolución con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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