Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 433/2012 de 03 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100049
Núm. Ecli: ES:APC:2014:275
Núm. Roj: SAP C 275/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00011/2014
RECURSO DE APELACIÓN 433/2012
S E N T E N C I A Nº 11/14
En Santiago a tres de Febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
CON SEDE EN SANTIAGO , constituido como órgano unipersonal por el Magistrado ILMO. SR. D.
ANGEL PANTIN REIGADA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000383 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000433 /2012, en los que aparece como parte apelante, Lina , representado por el Procurador de
los tribunales, Sra. RAQUEL CEI NO S REAL, y como parte apelada, Marcelina , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. PAULA ALCALDE RIVEIRO, quién procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el Juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.
3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 7-5-2012 , cuya parte dispositiva dice: 'Debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente las causas de oposición planteadas por la Procuradora Sra. Treus Blanco, en nombre y representación de Dña Lina , frente a Dña Marcelina . Debo ESTIMAR y estimo íntegramente la pretensión planteada por la Procuradora Sra. Alcalde Riveiro, en nombre y representación de Dña. Marcelina , frente a Dña. Lina , condenando a la peticionaria en el proceso monitorio de la cantidad de 5.085#, cantidad que se verá incrementada en los intereses legales correspondientes, computados desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta su pago efectivo. Y las costas de procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Lina , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, entregándose las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado el 22 DE ENERO DE 2012, para dictar la resolución que derecho proceda.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que no se aparten de lo que se expresará.PRIMERO - Desde una perspectiva procesal, debe señalarse, como ya expresamos en la sentencia de 20/9/2011, recaída en el rollo 146/11 , que en el juicio declarativo verbal posterior a la oposición del deudor en un proceso monitorio no se invierten las posiciones procesales -como sí ocurre en el juicio cambiario- de modo que, como en cualquier proceso declarativo, corresponde al demandante la carga de la demostración de sus pretensiones conforme a las normas generales, no dependiendo la decisión de que el demandado pruebe la concurrencia de las causas de oposición que haya alegado en la fase monitoria, sin perjuicio del efecto que puedan tener la demostración de tales hechos, de ser impeditivos, extintivos o excluyentes, o de otros distintos.
También procede indicar que no cabe aceptar las protestas de la parte demandada sobre la aportación de documentos por la parte actora en la vista del juicio verbal, pues no existe en este caso de declarativo verbal posterior al trámite monitorio una demanda anterior cuya interposición exija que con ella realice el demandante la aportación documental que le interese, pues previamente sólo existe la solicitud de juicio monitorio con la cual el demandante sólo debe aportar los documentos en que pretenda sustentar el requerimiento de pago monitorio y no cualquier otro que en la fase declarativa pueda estimar de interés para apoyar, directa o indirectamente, sus tesis.
SEGUNDO - Tal y como se deriva de la petición inicial de monitorio y como se puntualizó por la parte actora en la vista del juicio verbal, la demanda se dirige contra la herencia, contra el caudal relicto, de DOÑA Zaira , y DOÑA Lina es traída al litigio como representante de tal herencia en cuanto ha sido declarada, junto a otra persona, heredera universal ab intestato de aquélla, a beneficio de inventario. La sentencia recoge este criterio, pero en su parte dispositiva condena a DOÑA Lina sin realizar matización alguna, en lugar de hacerlo a quien es la verdadera parte procesal, la masa patrimonial ( art. 6.1.4º LEC ) referida, que no consta aceptada de forma pura y simple por ningún heredero, y sin que tampoco conste que se haya designado administrador de la misma ni los pormenores del proceso de intervención del caudal hereditario (nº 466/2009 del Juzgado de origen).
No está de más añadir que la parte actora no es ajena a tal equivocidad o error en que incurrió la sentencia de instancia, pues tras formular la atinada aclaración referida, refirió que ello se formulaba sin perjuicio de que se declarase la responsabilidad civil directa de la heredera en caso de que se estimase que, por no haberse cumplido las exigencias legales, su aceptación debía entenderse como pura y simple y no podía acogerse al beneficio, lo que la sentencia parece asumir en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico Segundo. Tal planteamiento no puede aceptarse, pues no cabe que la condición de parte (la masa hereditaria o la heredera que habría sucedido a la causante en las relaciones patrimoniales que forman parte de aquélla) dependa de hechos eventualmente demostrables en el proceso, y el mismo se ha conformado trayendo al litigio a DOÑA Lina en cuanto representante de una masa patrimonial y no como sucesora en las relaciones jurídicas integradas en la misma, y además la demanda parte de que ha aceptado la herencia a beneficio de inventario, por lo que no cabe, a la vez, pedir efectos contrarios a los previstos en el art. 1023 CC ., pues en tal caso deberían haberse introducido como elementos fácticos sustentadores de la demanda las circunstancias que produzcan los efectos del art. 1024 CC ., lo que tampoco se ha realizado con suficiente claridad.
Ya sólo por ello está justificado el recurso de apelación interpuesto.
Por otra parte, las excepciones de falta de litisconsorcio o de legitimación activa han sido correctamente rechazadas. No discutiendo la apelante su condición de representante de la herencia, está debidamente llamada al litigio para permitir que la misma cuente con la debida capacidad procesal ( art. 7.5 LEC ), sin que sea preceptivo llamar a otra posible representante y sin perjuicio de las relaciones internas entre ellas. Que la demandante es dueña del negocio se deriva, de forma inequívoca, de toda la prueba documental y testifical practicada, por lo que el argumento es gratuito.
TERCERO - La prueba testifical y documental ha demostrado, sin asomo de duda al carecerse de elemento que la refute, que DOÑA Zaira estuvo alojada en el establecimiento de la demandante hasta el día 15/12/2008, día en que quedó internada en un centro hospitalario. Consta también por la prueba documental aportada (folios 49 y siguientes) y por la declaración de DOÑA Caridad que ésta realizó labores de asistencia personal a DOÑA Zaira , a causa de las grandes limitaciones físicas que padecía, tanto en el establecimiento como en el Hospital, no habiendo motivo alguno para secundar a la parte demandada en su cuestionamiento indiscriminado de todo lo que pueda perjudicar sus intereses.
La cuestión central del litigio es la justificación de la reclamación de los costes de alojamiento durante un periodo dilatado (se reclama desde la fecha referida hasta el día 26/4/2009) en cuya práctica totalidad consta que DOÑA Caridad mantuvo la situación de ingreso hospitalario referida, que concluyó el día 24/4/2009.
Se alega al respecto por la demandante, y se acepta por la sentencia, que la demandante era una huésped de larguísima duración, que mantuvo reservada su habitación de siempre y que dejó en el establecimiento efectos personales y un perrito, que exigieron los cuidados correspondientes.
Dado que ninguna prueba existe sobre que existiera un pacto contractual al que hubiera prestado su consentimiento DOÑA Zaira por el cual mantenía alquilada durante meses una habitación que ni usaba ni podía usar a causa de los problemas de salud y de incapacidad para desenvolverse por sí misma que determinaron su prolongado ingreso hospitalario, el mero hecho de que al ingresar en el hospital no hubiera retirado sus pertenencias no puede fundar la existencia de un pacto expreso o tácito por el cual se mantenía el contrato del alojamiento. Deben tenerse bien en cuenta además como circunstancias concurrentes que DOÑA Zaira sufría ciertas limitaciones mentales (folio 65, demanda de incapacidad); que a la vez tenía alquilada una vivienda en la localidad, lo que conocía la demandante; y que ésta, por encomiables razones humanitarias derivadas de la prolongada estancia de DOÑA Zaira en el establecimiento, se preocupaba por el estado de la misma y adoptó iniciativas para que por los servicios o autoridad competente se tomasen las medidas precisas para que DOÑA Zaira pudiera estar debidamente atendida cuando saliera del hospital en otro sitio distinto del hostal, pues ella no podría dispensarle ya los cuidados que necesitaba. Es decir, que no existía una perspectiva mínimamente clara de que la estancia hospitalaria fuera a ser corta o breve, ni tampoco de que tras la misma DOÑA Zaira volviera a vivir de forma permanente, como hasta entonces, en el establecimiento hotelero, pues la propia demandante sabía que ello, en interés de DOÑA Zaira , no sería posible, aunque a tenor de la prueba practicada -declaración de DOÑA Felicidad - sí que, de modo breve y transitorio y antes de ir a la que fue su última residencia, cabe estimar probado que pasó en el establecimiento los días de 24 a 26 de abril.
Con tales datos estima este juzgador que sólo puede reclamarse el alojamiento de los quince días de diciembre y de los tres referidos días del mes de abril. La naturaleza del contrato de que se trata y las circunstancias referidas hacen estimar carente de prueba la persistencia de la relación de hospedaje durante todo ese tiempo en que no estuvo hospedada DOÑA Zaira en el establecimiento y, dada la relación de confianza y personal existente, no están justificados (ni se facturan, en rigor) gastos por custodia o almacenamiento de enseres u objetos cuando era sabido que se podían llevar tales bienes a la vivienda arrendada donde DOÑA Zaira guardaba el resto de sus pertenencias, siendo meramente anecdótico el tema del perrito, cuyo cuidado no funda la reclamación.
Se incluyen también en la reclamación consumiciones de los meses de diciembre y abril, que no se han acreditado ni concretado, y que se topan -al menos en el primero de los casos- con el inconveniente de su falta de mención en la certificación del folio 82 o en la factura del folio posterior.
En consecuencia, la estimación de la reclamación ha de limitarse a 540 euros por alojamiento y 445 euros por cuidados.
CUARTO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que no procede su imposición en ninguna de las dos instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lina , se revoca la sentencia de 7/5/2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira dictada en el juicio verbal nº 383/11 , de forma que definitivamente se condena a la herencia de DOÑA Zaira , representada por DOÑA Lina , a que abone a la demandante la suma de 985 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la reclamación monitoria y los del art. 576 LEC . desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacerse imposición de las costas del proceso en ninguna de las dos instancias.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
