Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 368/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100026


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006389

Recurso de Apelación 368/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1789/2011

APELANTE:AZIERTA TRATAMIENTO DE AGUAS SL

PROCURADOR D./Dña. ANA BARALLAT LOPEZ

APELADO:COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION SA

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 11/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1789/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de AZIERTA TRATAMIENTO DE AGUAS SL, como apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª. ANA BARALLAT LOPEZ y defendido por Letrado, contra COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION SA, como apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. Mª ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la entidad AZIERTA TRATAMIENTO DE AGUAS S.L. contra la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A. Con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En abril de 2006, 'Azierta Tratamiento de Aguas, S.L.' (en lo sucesivo 'Azierta') y los municipios bosnios de Fojnica, Ljubuski y Soriki Brijeg suscriben tres contratos que tienen por objeto el suministro e instalación de equipos para la estación de tratamiento de aguas residuales de los referidos municipios. Dichos contratos son aprobados el 7 de noviembre de 2008 por la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo (CIFAD).

Para la realización del citado proyecto, el Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 2008 aprueba la concesión de tres créditos, cuyo importe sería satisfecho por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) a 'Azierta', a medida que fuese desarrollando y ejecutando el proyecto antedicho.

Con la finalidad de cubrir los riesgos derivados de las obras y trabajos en el extranjero y los riesgos de ejecución de fianzas, en relación con los referidos contratos, celebrados entre 'Azierta' y los municipios bosnios, en fecha 2 de septiembre de 2009, 'Azierta' suscribe con 'Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A.' (en lo sucesivo CESCE) tres pólizas de seguro, complementadas el 23 de diciembre de 2009, estipulando el pago fraccionado de la prima. En virtud de ello, 'Azierta efectúa disposiciones de dinero en fechas 14 de julio, 24 de agosto, 22 de diciembre de 2009 y 26 de enero de 2010.

El 18 de febrero de 2010, el Ministerio de Finanzas y del Tesoro de Bosnia-Herzegovina pide al ICO que suspenda todos los pagos futuros al exportador español ('Azierta'), debido a que no ha enviado ni presentado la documentación de los proyectos a las municipalidades (folio 417 de los autos); reiterando su decisión y su postura en una nueva comunicación al ICO de fecha 4 de octubre de 2010 (folio 419), que se expresa en los siguientes términos: 'el exportador no ha asumido las obligaciones que le corresponden en virtud de los Contratos Comerciales, lo que representa el principal motivo de la suspensión del pago'; insistiendo de nuevo, en fecha 14 de julio de 2011 (folio 423), señalando que 'el exportador español 'Grupo Azierta' de Madrid no ha cumplido sus obligaciones contractuales definidas en los Contratos Comerciales con las Municipalidades. Al mismo tiempo, antes de que la suspensión de pagos se hiciera efectiva, Azierta retiró una gran cantidad de fondos sin haber prestado servicios ni entregado bienes'.

Ante dichas circunstancias, el 12 de marzo de 2010, CESCE remite un correo electrónico a 'Azierta', indicando que tiene noticas de que han surgido problemas con los contratos suscritos con los municipios bosnios, requiriendo a la asegurada al efecto de que informe de los problemas existentes, reiterando dicho requerimiento mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2010 y nuevamente, a través de correo ordinario de fecha 6 de mayo de 2010. Si bien, 'Azierta' no envía comunicación alguna a CESCE sobre dicha cuestión hasta el 23 de julio de 2010 (folio 207), refieriendo que los proyectos se han paralizado por cuestiones administrativas. Dicha información es considerada insuficiente por CESCE, realizando nuevos requerimientos y comunicaciones a 'Azierta' , concretamente en fecha 15 de julio de 2010 recuerda que se encuentran incumplidos un importante número de deberes y obligaciones, advirtiendo que si no se subsanan los incumplimientos, se procederá a rescindir los contratos, el 28 de julio de 2010 insiste en la situación de incumplimiento, considerando que las pólizas han devenido ineficaces, no existiendo cobertura e indicando que procede la rescisión de las mismas, el 12 de agosto de 2010 subraya, una vez más, la suspensión de los contratos de seguro.

No obstante, en fechas posteriores a las tres últimas comunicaciones citadas (1 de diciembre de 2010, 12 de enero de 2012, 24 de enero de 2011) CESCE se dirige a 'Azierta' refiriéndose al impago de las primas (documentos números 49, 53 y 55 de la contestación); existiendo disensiones al respecto entre las partes, como revelan los documentos 62 y 63 aportados con la contestación.

En fecha 2 de marzo de 2012, el Ministerio de Economía español pone en conocimiento de CESCE que, tras realizar 'Azierta' tres disposiciones con cargo a cada uno de los créditos concedidos, el Ministerio de Finanzas y del Tesoro de Bosnia, interesó del ICO la suspensión de cualquier disposición futura, alegando incumplimiento de las obligaciones contractuales de 'Azierta'; además, comunica que se encomendaron a la sociedad estatal P4R las negociaciones para desbloquear la situación y las labores de comprobación del estado de cada uno de los proyectos, habiéndose constatado que ninguno de los referidos proyectos había sido iniciado.

Ante la situación descrita, 'Azierta' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare judicialmente la vigencia y validez de las pólizas de seguro. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose formulado contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-Inicialmente, la parte apelante realiza una exposición exculpatoria de su responsabilidad, justificando su demora en la entrega y desarrollo de los proyectos en las modificación que los Ayuntamientos realizaban sobre el proyecto básico y en el incumplimiento por parte de las autoridades bosnias de las obligaciones asumidas contractualmente para la obtención de los permisos y las licencias correspondientes.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de acudir al contenido de la documentación referida en el fundamento precedente, concretamente a las comunicaciones dirigidas al ICO por el Ministerio de Finanzas y del Tesoro de Bosnia- Herzegovina de fechas 18 de febrero y 4 de octubre de 2010 y 14 de julio de 2011 (folios 417, 419 y 423 de los autos), las cuales evidencian el incumplimiento por parte de 'Azierta' de los contratos que suscribió con los municipios bosnios; hecho que resulta corroborado por el resultado de las gestiones encomendadas a la sociedad estatal P4R por parte del Ministerio de Economía español, que aparece recogido en el documento nº 1 bis aportado con la contestación (folio 406), donde se constata que no se había iniciado ninguno de los proyectos, debido a que 'los equipos enviados no pudieron ser internados a su llegada al país por carecer de los respectivos permisos de aduanas y de exención de derechos arancelarios, los cuales deberían haber sido solicitados por cada ayuntamiento, para lo que éstos, a su vez, hubieran debido disponer previamente de los proyectos de detalle elaborados por la contratista y necesarios para conceder las preceptivas licencias de obras; la empresa contratista tomó entonces, por su cuenta la decisión de retornar los equipos a España', añadiendo que 'Los mencionados equipos han sido destinados a otros fines'.

La cláusula 10.3 de las Condiciones Generales de los contratos celebrados entre 'Azierta' y los municipios bosnios establece que 'El Empleador será responsable de adquirir y pagar todos los permisos, aprobaciones y/o licencias de las autoridades locales, nacionales o de estado así como de las empresas de servicios públicos en el país donde está ubicada la obra. Dichas autoridades o empresas requieren que el Empleador obtenga los permisos a su nombre y son necesarios para el cumplimiento del Contrato'; ahora bien, para obtener dichas aprobaciones o licencias los municipios bosnios deberían haber tenido a su disposición, con carácter previo los proyectos, como indica el informe de P4R, documentación que no fue entregada por 'Azierta', a pesar de haber sido requerida para ello.

En definitiva, cabe apreciar el incumplimiento por parte de la actora con respecto a las obligaciones derivadas de los tres contratos suscritos en abril de 2006, hecho que en sí mismo no conlleva la resolución de las pólizas de seguro concertadas entre actora y demandada, sin perjuicio de que constituya una causa que CESCE podría esgrimir, en su caso, para solicitar o proceder a la resolución contractual.

TERCERO.-Las pólizas de seguro objeto de litigio establecen en su condición particular 2.1 que la eficacia de la cobertura de la operación queda condicionada al cumplimiento de que 'el 'Adjudicator' designado de acuerdo a las estipulaciones del contrato, sea una entidad de reconocido prestigio, independiente y aceptable para CESCE'; por tanto, su designación ha se ajustarse a lo previsto en los contratos entre 'Azierta' y los municipios bosnios, los cuales en la condición específica 4, bajo el título solución de las controversias, disponen lo siguiente: 'Toda disputa relacionada con este contrato se solucionará finalmente de acuerdo con las Normas de conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en Zúrich, por parte de uno o más árbitros designado de acuerdo con las dichas reglas'.

Atendiendo al contenido de las citadas cláusulas, y dada la remisión de los contratos de seguro a los contratos de construcción, suministro e instalación de equipos para la estación de tratamiento de aguas residuales en tres municipios bosnios, esta Sala entiende que resulta evidente la designación de la Cámara de Comercio Internacional en Zúrich como 'adjudicator' o mediador en las controversias entre 'Azierta' y CESCE que se deriven de la aplicación, interpretación y ejecución de las pólizas de seguro, habiéndose producido el consentimiento de ambas partes en dicha designación, al suscribir las pólizas de seguro, aceptando en su totalidad las condiciones, tanto generales como particulares, de las mismas.

En consecuencia, no cabe apreciar incumplimiento alguno por parte de la actora en lo que respecta a la designación de la figura del 'Adjudicator'.

CUARTO.-La sentencia apelada considera que 'Azierta' no cumplió sus obligaciones contractuales, entre otras causas, por haber ocultado a la aseguradora el agravamiento del riesgo.

A dichos efectos, hemos de remitirnos, de nuevo, a la documentación obrante en autos, referida pormenorizadamente en el fundamento de derecho primero; teniendo en cuenta que el riesgo asegurado se agrava cuando el Ministerio de Finanzas y del Tesoro de Bosnia-Herzegovina interesa del ICO la suspensión de pagos a 'Azierta', hecho que se produce en fecha 18 de febrero de 2010 (folio 417); si bien, 'Azierta' no pone en conocimiento de CESCE dicha cuestión hasta el 23 de julio de 2010 (folio 207), tras haber sido requerida por esta última el 12 y 24 de marzo y 6 de mayo de 2010, habiendo dejado transcurrir cinco meses desde que se produce la suspensión de los pagos hasta que le ofrece explicación a la aseguradora sobre los problemas, sin que le proporcione una información detallada y completa, lo que hace que CESCE le requiera nuevamente a dichos efectos en fechas 28 de julio y 12 de agosto de 2010.

No podemos obviar que la petición al ICO por parte de las autoridades bosnias, referente a suspender todos los pagos futuros al exportador español, ante la falta de envío y presentación de los proyectos, constituye una circunstancia clara de agravación del riesgo que debería haber sido comunicada, en breve, por parte de la asegurada a la aseguradora, al incidir en la póliza de seguro. Teniendo en cuenta que las condiciones generales de la póliza de seguro a Exportadores por Riesgos de Ejecución de Fianzas, establecen en su artículo 12 que 'El asegurado tiene el deber de informar al asegurador, antes de la conclusión del contrato de seguro...todas las circunstancias que conozca y puedan influir en la correcta valoración del riesgo', en base a lo preceptuado en el art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro .

Ahora bien; al igual que hemos apuntado en el fundamento de derecho segundo, el incumplimiento por parte de la actora de sus obligaciones, derivadas de las pólizas de seguro, podrían constituir causa suficiente para que CESCE pudiera solicitar o proceder a la resolución de los contratos de seguro, pero por sí sólo, el referido incumplimiento no genera la resolución contractual o la ineficacia de dichos contratos.

QUINTO.-CESCE remite varias comunicaciones a 'Azierta' en las cuales se refiere a la suspensión de los contratos de seguro, incluso menciona el término rescisión; así en la carta remitida en fecha 15 de julio de 2010 (folio 202) le indica que 'las pólizas carecen de eficacia en estos momentos y que consideramos que se encuentran incumplidos un importante número de deberes y obligaciones por su parte', añadiendo lo siguiente: 'les hacemos constar la inexistencia de las coberturas en las condiciones actuales, por lo que en caso de que no se subsanen adecuadamente los incumplimientos actuales en los términos y plazos fijados anteriormente, esta compañía procederá a rescindirlos contratos de seguro'. Posteriormente, en comunicación de 28 de julio de 2010 (folio 214), reitera el contenido de la anterior en los siguientes términos: 'salvo que subsanasen de forma inmediata los incumplimientos de las Condiciones de la Póliza, no podemos sino ratificarnos en nuestra posición de considerar las pólizas como ineficaces y sin que exista cobertura actualmente, por lo que entendemos procede la rescisiónde las mismas'; el término rescisión se repite en la carta de 12 de agosto de 2010 (folio 219) que finaliza diciendo que 'En cualquier caso, reiteramos la situación de suspensiónde la cobertura, pendiente de la determinación final sobre la rescisiónde la misma, una vez mantenida la reunión propuesta'.

Dichos documentos ponen de manifiesto que, en ningún momento CESCE decidió la resolución o rescisión del contrato, ni remitió a 'Azierta' comunicación alguna en dicho sentido, simplemente le indicó que si persistía en su actitud incumplidora se procedería a la rescisióncontractual, tratándose tan sólo de una advertencia, con la finalidad de que 'Azierta' procediese a cumplir lo que le afectaba, proponiendo incluso reuniones para resolver las discrepancias surgidas sobre dicha cuestión. Es más, ni siquiera CESCE ha formulado reconvención, en este procedimiento, para interesar la resolución de las pólizas de seguro por los supuestos incumplimientos que atribuye a 'Azierta'. Todo ello nos conduce a la conclusión de que los contratos de seguro permanecen vigentes, produciendo todos sus efectos, no habiendo quedado resueltos, sin perjuicio de que la aseguradora pueda, en su caso, interesar la resolución, alegando los posibles incumplimientos por parte de la asegurada.

Además, no podemos obviar que tras las citadas comunicaciones sobre la suspensión y rescisión de los contratos, en fechas 1 de diciembre de 2010, 12 y 24 de enero de enero de 2011, la aseguradora se dirige a la asegurada, refiriéndose al impago de la prima, como revelan los documentos números 49, 53 y 55, aportados con la contestación a la demanda; entendiendo que si las partes están discutiendo sobre el impago de la prima, es porque los contratos de seguro se encuentran vigentes, no han quedado rescindidos, de lo contrario habría quedado extinguida la obligación de abono de la prima.

En consecuencia, todo ello aboca en la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, al entender que las pólizas de seguro suscritas por las partes no han quedado resueltas o rescindidas, fundamentalmente por falta de manifestación comunicada al efecto, fuera del procedimiento, por parte de la aseguradora a la asegurada; así como por ausencia de petición al respecto, en el presente procedimiento, por la vía reconvencional.

SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Ana Barallat López, en representación de 'Azierta Tratamiento de Aguas, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1789/2011; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Barallat López, en representación de 'Azierta Tratamiento de Aguas, S.L.', como actora, contra la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S.A.' (CESCE), como demandada; se declara la vigencia y validez de las tres pólizas de seguro suscritas entre las partes en fecha 2 de septiembre de 2009, complementadas el 23 de diciembre de 2009, referidas en esta sentencia.

2.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

No efectuándose pronunciamiento en relación a las costas procesales originadas en esta instancia.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0368-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 368/2013, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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