Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 570/2013 de 24 de Enero de 2014

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 28079370192014100015


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009854

Recurso de Apelación 570/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1836/2011

APELANTE:D./Dña. Eduardo y SOCCER HOLDING AND SPORT MANAGEMENT, S.L.

PROCURADOR D./Dña. DELICIAS SANTOS MONTERO

APELADO:D./Dña. Carmelo

PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARQUEZ DE PRADO NAVAS

SENTENCIA Nº 11

PONENTE ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario en 1836/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, y seguido sobre reclamación de cantidad en el marco del contrato de arrendamiento de servicios, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 570/2013, en el que han sido partes, como apelantes-demandados, don Eduardo y Soccer Holding And Sport Management S.L., que estuvieron representados por la procuradora doña Delicias Santos Montero y defendidos por letrado; y de otra, como apelado-demandante, don Carmelo , al que representó el procurador don Daniel Márquez de Prado Navas y que también estuvo defendida por letrado.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 30 mayo de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia número 18 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Márquez de Prado navas en nombre y representación de Don Carmelo , defendida por el Letrado Sr. Reig Gurrea contra la entidad SOCCER HOLDING AND SPORT MANAGEMENT SL. y Don Eduardo representados por la Procuradora Doña Delicias Santos Montero y defendidos por el Letrado Sr. Rodrigo Fernández, y se declara el incumplimiento de los codemandados del acuerdo de reconocimiento de deuda y se les condena al pago: a) A Don Eduardo al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES EUROS Y DIEZ CÉNTIMOS (152.923,10 €) intereses al 12% anual desde el 1 de marzo de 2011 hasta la sentencia momento a partir del cual se devengarán los intereses legales.

b) A SOCCER HOLDING AND SPORT MANAGEMENT SL. al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (197.514,32) intereses al 12% anual desde el 15 de octubre de 2011 hasta la sentencia momento a partir del cual se devengarán los intereses legales.

Todo ello sin especial condena en costas, abonando cada parte las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada que formalizó adecuadamente (folios 310 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (349 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 20 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, y

PRIMERO: Problemática suscitada en el litigio, respuesta dada por la sentencia dictada en la instancia y recurso devolutivo interpuesto contra la misma, así como oposición al mismo:

Don Carmelo , a través de su representación procesal, formuló demanda frente a don Eduardo y Soccer Holding And Sport Management s.l., interesando del juzgador de instancia fuesen condenados quienes ocuparon el lado pasivo de la relación jurídica procesal a abonar al demandante la cantidad de 350.437,42 € más los intereses pactados del 12% anual, así como también la cifra de 3731 ,95 € por intereses de demora y pago de las costas, precisamente en razón del reconocimiento de deuda de 27 julio 2010 por cantidad de 301.215,74 deudos (48 siguiente de los autos principales) que estaba directa e inmediatamente relacionado, siempre en tesis de la demandante, con contrato de 6 diciembre 2006 (31 y siguiente) en que se reconocían determinadas cantidades a Sr. Carmelo , consistentes no sólo en las remuneraciones normales que percibe mensualmente como también en una remuneración del 8% de las sumas producidas, para especificarse en el repetido reconocimiento que la cantidad adeudada por don Eduardo alcanzaba la cantidad de 152.923,10 € para tener que asumir Soccer Holding, siempre desde el reconocimiento de deuda, 74.146,32 € (son de interés las cláusulas cuarta y séptima del repetido reconocimiento de deuda), donde al principal se sumó también el interés del 12% anual, al tiempo que se reconoce dar por finalizada la relación que vinculaba a los intervinientes en el propio contrato de 6 diciembre 2006; el demandante sumó posteriormente a las cifras referidas la cantidad de 123.368 €, por las cantidades pendientes de liquidar a don Carmelo , que se concretaban en la cláusula séptima del tan citado reconocimiento de deuda.

A la demanda se opusieron don Eduardo y Soccer Holding, a través de su representación procesal, interesando la nulidad radical del contrato de 6 diciembre 2006 y 29 julio 2010 por ser contrarios a la moral al contener cifras leoninas y cuando las facultades mentales de don Eduardo estaban mermadas por padecer enfermedad de Parkinson. Don Eduardo no se obligó en su propio nombre y sí, tan sólo, como representante de la sociedad, a la que no prestó servicios en demandante, con lo que con lo ya percibido, antes del proceso, quedaría plenamente satisfecho, sin que sean procedentes, de otra parte, los intereses que se reclaman, para terminar suplicando se decrete la absolución de ambos demandados como consecuencia de la nulidad radical de los contratos de diciembre de 2006 y junio 2010 y subsidiariamente se acoja la excepctio non adimpleti contractus y, también subsidiariamente, se condene de modo exclusivo a Soccer, que no a don Matías , fijándose los intereses en los que recoge el artículo 1101 del código civil y concordantes, sin que se impongan las costas en el caso de que se dé la estimación parcial.

El juzgador de instancia, en la sentencia hoy recurrida, que está fechada en 30 mayo 2013 , estimó parcialmente la demanda pues aun cuando recoge los pedimentos solicitados como importes principales, introduce, tan sólo, el interés pactado en el contrato, que es del 12% anual, que no los también intereses que pretendieron derivarse de la legislación reguladora de la morosidad; estimación parcial que motiva el que no se impongan las costas causadas a ninguna de las partes.

Se alza contra la sentencia la representación procesal de don Eduardo y Soccer Holding resaltando que el reconocimiento de deuda carece de causa pues el actor no pudo ejercer la abogacía en España (motivo primero) ; desde la sentencia número 17/2003, de 28 enero, de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid se deduce que el señor Carmelo no prestó servicios a Soccer (motivo segundo); el contrato de 6 diciembre 2006 es nulo de pleno derecho por carecer de objeto y causa (motivo tercero); la sentencia apelada no motiva las cantidades que condena a pagar a cada uno de los codemandados (motivo cuarto); en cualquier caso con carácter subsidiario a lo expuesto, no procede la condena en sus términos ya que no se ha acreditado el devengo de la parte de la deuda que el actor califica en su demanda como deuda condicionada (motivo quinto) y finalmente al revocar la sentencia deberá condenarse en costas de la primera instancia a la contraparte y sin costas en el recurso (motivo sexto), para terminar suplicando se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a los demandados con expresa condena en costas de la instancia al demandante, o subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda respeto de don Eduardo y, en el supuesto de estimación, se condene a Soccer 'a pagar 21.068 € menos equivalentes a 176.644,32 €'.

Al recurso se opuso la contraparte en el escrito unido a los folios 349 y siguientes.

SEGUNDO: Hechos acreditados desde la prueba practicada en la instancia:

La prueba practicada en los autos permite tener por acreditados los siguientes hechos:

1.- Las partes celebraron dos contratos (documentos 3 y 4 de los acompañados a la demanda, folios 31 y siguientes y 48 siguientes) el primero en 6 diciembre 2006en que se acuerda establecer conjuntamente las remuneraciones correspondientes don Carmelo en relación a las entidades Soccer, que luego se detallan de modo concreto y específico tanto en el acuerdo primero como en el segundo, para añadir que este acuerdo será revisado por las partes cada dos años desde la firma del presente; se expresa de manera clara que además de las remuneraciones normales que se perciba mensualmente, por 'utilidades' se acuerda que desde el año 2005 en adelante se establecen las mismas en el 8% de las sumas producidas y cobradas en el periodo correspondiente por Soccer, debiendo ser abonadas por don Eduardo al Sr. Carmelo durante los seis meses posteriores, es decir antes del 30 junio del año siguiente; las sumas que resultaran percibidas por Soccer con posterioridad, serán abonadas a don Carmelo cuando efectivamente resulten percibidas por Soccer; además de esta suma se abonara el 25% del total del salario mensual que anualmente perciba Carmelo por Soccer. Ya en la estipulación segunda, en el acuerdo segundo se deja constancia de otro conjunto de remuneraciones para don Carmelo en relación a las inversiones realizadas y/o a realizarse entendiendo por ellas las que se concretan, así como aquellas que con la participación o intervención de don Carmelo realice don Eduardo . Por su parte, el segundo, el reconocimiento de deudafechado el 29 julio 2010 tiene como datos esenciales, de interés para este procedimiento, los siguientes: 1.-Se da por finalizada la relación que unía a don Carmelo con don Eduardo y con Soccer, actuando don Eduardo por sí y como director único de Soccer Holding and Sport Management s.l. ;2.- La relación se da por finalizada (la propia relación laboral) el 30 abril 2009, renunciando don Carmelo , en su caso, de percibir o reclamar cualquier indemnización alguna que pudiera corresponder por el vínculo laboral y sólo percibirá las sumas que específicamente este acuerdo expresamente se determinen; 3.- Manifiesta el señor Carmelo que no se le adeudan sumas ni monto alguno por la administración de las sociedades ni por salarios o remuneraciones; 4.- Cualquier suma que debiera percibir don Carmelo está comprendida y forma parte de las liquidaciones que las partes han aprobado de común acuerdo y que determinan en cuanto sigue en la cantidad de 301.215,74 € al día de la fecha. Estas cantidades se le adeudan a don Carmelo por haber sido ya cobradas y/o percibidas por Eduardo y/o cualquiera de las empresas vinculadas a este y sin que se encuentran sujetas a ninguna condición de cumplimiento; las cantidades que se establecen en el artículo (pacto) séptimo), no forman parte de esta cantidad y serán oportunamente abonadas a Carmelo tal como en el mismo artículo siete se acuerda; 5º.- En el apartado del reconocimiento de deuda de este mismo número (quinto) Soccer Holding se compromete a abonar dos cuotas de 74.146,32 € cada una y don Eduardo 152.923,10 € en las fechas que aquí se concretan; 6º.- Si quedaran cantidades por abonar en uno de marzo de 2011, devengarán las mismas a favor de don Carmelo un interés anual del 12% sobre los saldos pendientes hasta su efectivo cobro percepción y 7º.- Quedan pendientes de ser liquidada don Carmelo las cantidades que se concretan en los apartados a) a d) de la estipulación séptima; para todos los casos estas cantidades sólo serán debidas a don Carmelo luego de ser efectivamente percibidas por don Eduardo o por cualquiera de sus empresas.

Si se hizo efectiva por la mercantil demandada la cantidad de 74.146,32 €, que no el resto de las cifras que aparecen recogidas en el reconocimiento de deuda (hecho reconocido por el demandante)

2º.- En cuanto a la deuda condicionada de la estipulación o artículo séptimo no se han abonado las cifras que allí se concretan en los apartados referidos a las temporadas 2010 2011; cifras estas que son las siguientes y que se acreditan con los documentos números 5 a 7 de los acompañados a la demanda, relativos a la temporada 2009/2010 y 2010/2011 respecto de las personas (jugadores de fútbol) que allí se concretan y que suman la cantidad de 123.368 €, debe resaltarse que la demanda es interpuesta ante los juzgados de primera instancia de Madrid el 20 diciembre 2011; en consecuencia a esta fecha diciembre 2011 debieron percibirse ya, de modo necesario, las cantidades de las temporadas futbolísticas de 2009 a 2011.

3º.- Consta en el procedimiento informe clínico de 11 febrero del año 2010 relativo a don Eduardo y expedido por la Dra. Ascension y en el que, tras ser reconocido en el Centro Médico Teknon de Barcelona, se concluye que padece enfermedad de Parkinson (folio 129 y 130 de los autos principales), sin que la citada enfermedad impidiese a don Eduardo desempeñar las funciones propias de dirección de las empresas del grupo Soccer, como lo evidencia el interrogatorio que se practicó a la presencia judicial en la primera instancia, donde el demandado dio cuenta de las actividades de sus propias empresas, la labor que ha venido desempeñando entre los distintos jugadores como la propia firma del documento del año 2006 y el año 2010 y la comprensión de su contenido, relacionando de modo detallado la labor desplegada por Carmelo , que le asesoraba en distintos campos, especialmente en la redacción de los contratos entre los distintos clubes de fútbol y los representantes de los futbolistas; es cierto que fue delegando distintas funciones aunque actualmente sigue asumiendo la dirección de las citadas empresas, extremos que se deducen el extenso interrogatorio practicado en el acto del juicio.

TERCERO: La calificación jurídica de los contratos celebrados entre los litigantes:

Las partes celebran los dos contratos que seguidamente se detallan:

1.- Contrato de arrendamiento de servicios fechado el 6 diciembre 2006:

Estamos, en el supuesto que se somete a la consideración de este tribunal, ante un contrato de arrendamiento de servicios (el del año 2006), como claramente se infiere de los hechos acreditados, contrato en el que, a diferencia del contrato de arrendamiento de obra, se pacta una actividad independiente del resultado ( sentencia de 3 noviembre 1983 ), sin que sea posible sustituir al prestador del servicio (25 marzo 1988), a menos que así se hubiese pactado; ni que decir tiene que el carácter temporal del arrendamiento de servicios ( artículo 1583 del código civil ), es, junto con el carácter personalísimo, los datos que tipifican al repetido contrato; y es que, como expresa la sentencia de 12 mayo 1997 la temporalidad es un dato verdaderamente esencial, porque en otro caso nos podríamos encontrar ante 'un atentado a la libertad personal'.

El arrendador del servicio viene obligado a prestarlo en la forma pactada y el arrendatario a pagar el precio establecido con todas las consecuencias económicas a que alcanzase la propia remuneración del citado servicio, desde el principio de autonomía de la voluntad, ( artículo 1255 del código civil ), como ya hemos dicho, en las concretas estipulaciones de los contratantes, debiendo tenerse siempre en cuenta la vigencia del principio de la 'necesitas', que plasma el artículo 1256 del propio texto a que se acaba de hacer mención.

Ahora bien, también dentro del contrato de arrendamiento de servicios es aplicable, consecuentemente, por tratarse de un contrato sinalagmático, el artículo 1124 del código civil , que regula la resolución de las obligaciones recíprocas y en definitiva la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus).

2.- Reconocimiento de deuda expedido en 29 julio 2010:

Ya expresamos en nuestra sentencia de 8 noviembre de 2013 (rollo de sala 413/2013 ) que 'el reconocimiento de deuda, aunque no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, articulo 1988 del código civil italiano) en que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el derecho alemán, parágrafo 781 B.G.B) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento, alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha expresado la jurisprudencia (Sala Primera del Tribunal Supremo) al entender que 'el reconocimiento contiene la voluntad de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la deuda cuya obligación ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica preexistente' ( sentencias 17 noviembre 2006 y 16 abril 2004 entre otras, debiendo también citarse, a estos mismos fines, la sentencia de 6 marzo del año 2001 ).

En cualquier caso el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del código civil , ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'; reconocimiento causalizado que se deduce claramente del mismo documento fechado el 29 julio, que sirve de soporte a la demanda que da origen al proceso; 'por tanto -desde este dato esencial (sigue diciendo nuestra sentencia de 8 noviembre 2013 )-, más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, estamos en un contrato atípico en el que el propio reconocimiento de deuda alcanza efectos constitutivos, que conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el deudor ( sentencias de 23 abril y 27 noviembre 1991 , 30 septiembre 1993 , 24 octubre de en 1994 y 8 marzo del año 2010 .

'El artículo 1277 del código civil , como ha reiterado la jurisprudencia, no admite el negocio abstracto, en el sentido desligado o independizado de su causa, pero sanciona, para las declaraciones negociables en las que la misma no se exprese, la llamada regla de la abstracción procesal, conforme a la que se presume iuris tantum su existencia y licitud, con la consecuencia de desplazar del tema necesitado de prueba y, consiguientemente, la carga de probar ( sentencias del 25 mayo 1969 , 19 noviembre 1974 , 9 octubre 1986 , 25 mayo 1990 , 25 julio 1994 , 22 julio 1996 , 14 junio 18 octubre 1997 , 21 de mayo de 2001 , 4 diciembre 2005 , 6 abril 2006 y 25 abril 2007 )'.

'En suma, como declara la sentencia del Tribunal Supremo 17 noviembre 2006 , en cuanto reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligaciónal preexistente'.

Desde cuanto queda expuesto resulta evidente que, en nuestro caso concreto, estamos en presencia de un específico reconocimiento de deuda causalizado y que, permitió a las partes, desde el principio de la autonomía de la voluntad - artículo 1255 del código civil - redactar sus cláusulas en la forma que tuvieron por conveniente, que han de ser cumplidas desde el mismo contenido del artículo 1091 del mismo código civil , sin que el modo alguno se haya probado un específico incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandante en el contrato del año 2006, lo que correspondía acreditar a los demandados, no siendo suficiente esgrimir, como hacia la parte, que don Carmelo siendo abogado no puede ejercer en España, pues los asesoramientos no tienen por qué efectuarse desde el propio ángulo de la abogacía y si en otros campos distintos en los que don Carmelo pudiera tener los conocimientos adecuados; precisamente por ello se le contrata en el año 2006 y posteriormente se operó el reconocimiento de deuda en el año 2010; contratos los repetidos de arrendamiento de servicios el primero, y de reconocimiento el segundo, que tienen la totalidad de los requisitos que establece el artículo 1261 del código civil , sin que el consentimiento de don Eduardo hubiera sido inexistente o si hubiese prestado en forma viciada por concurrencia de dolo, violencia, intimidación o error. Y, en este sentido carece de cualquier significación, obviamente la esgrimida nulidad de aquellos contratos por parte de los demandados como también falta cualquier prueba sobre el incumplimiento por parte de don Carmelo de manera que la excepción de contrato no cumplido no deja de tener una significación formal, sin posibilidad, aquella resolución, de ser acogida por los tribunales cuando ni siquiera la propia parte que ocupó el lado pasivo de la relación jurídica procesal reconvino, todo ello desde el contenido del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , que disciplina las normas sobre la carga de la prueba.

CUARTO: Del reconocimiento médico de don Eduardo que como documento número cuatro se acompañó a la contestación a la demanda:

El reconocimiento médico a que se refiere el documento a que acabamos de hacer mención, que no se ratificó a presencia judicial por inasistencia de la testigo que lo redactó al acto del juicio, en modo alguno, desde los datos acreditados, a que antes hicimos mención, ha tenido incidencia sustancial en el desarrollo por don Eduardo de las funciones propias del gerente de las empresas de su grupo relacionadas con el mundo futbolístico y con la concertación de servicios de determinados profesionales; así las cosas habremos de concluir que la aludida enfermedad, para el caso de hubiese tenido existencia real, no habría incidido - como acabamos de expresar- sustancialmente en el desempeño de las funciones propias que tenía asignadas en las empresas del grupo D Eduardo , que al propio día de celebración del juicio seguía desempeñando las funciones que la gerencia de las repetidas empresas comportan, sin olvidar que ya citado artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil sobre la carga de la prueba, pues al tratarse de hechos modificativos, extintivos o excluyentes su prueba tiene que residenciarse en el demandado, al tiempo que los contratos, salvo que se acredite lo contrario, han de entenderse celebrados por personas con plena capacidad decisoria, puede ser la incapacidad precisa de un total acreditamiento, sucediendo lo propio con los recitados vicios del consentimiento.

QUINTO: Subsunción de los hechos en la normativa aplicable. Desestimación del recurso.

Si se contrastan los hechos acreditados con la normativa aplicable se habrá de llegar a la conclusión de que el juzgador de instancia valoró adecuadamente la prueba, no habiendo incidido, en error alguno, que permita el acogimiento del recurso, en el que se viene a denunciar error en la apreciación de la prueba y error de derecho; y es que el reconocimiento de deuda está perfectamente causalizado desde el contrato de arrendamiento de servicios del año 2006, la sentencia dictada por la sección tercera de la audiencia Provincial de Valladolid, se aportó -como dice nuestro auto de 25 noviembre 2013 , que es firme- extemporáneamente al litigio, el tiempo que la citada sentencia, como recoge la resolución de esta sección 19, no está relacionado con el fondo del asunto. De otra parte el contrato del año 2010 se reúne la totalidad de los requisitos que le son propios a la luz del contenido de los artículos 1261 y concordantes del código civil , motivando la sentencia perfectamente las cantidades que reconoce y que son las expresamente plasmadas en el reconocimiento de deuda, unas de manera específica y detallada y otra en relación con determinadas fechas que, en la medida que ya discurrieron antes de presentarse la demanda, habrá de entenderse que fueron percibidas por los demandados, sin que acreditasen cosa distinta don Eduardo y la entidad Soccer; de manera que la deuda 'condicionada', dejó de tener este carácter cuando se devengó en favor de los propios demandados. Las cantidades que se llevaron a la sentencia dictada en la instancia son las que propiamente se adeudan al demandante, sin que sea posible, desde el principio del vencimiento objetivo, mutar el pronunciamiento de costas de la primera instancia visto cuanto dispone el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

La parte apelante se limita a sustituir el criterio imparcial del juzgador gestado ex artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico acogible.

SEXTO: Régimen de costas:

La desestimación del recurso comporta el que se impongan las costas producidas en el mismo a quien lo promovió, todo ello desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Eduardo y Soccer Holding And Sport Management S.L., que estuvieron representados por la procuradora doña Delicias Santos Montero, al que se opuso el apelado-demandante, don Carmelo , representado por el procurador don Daniel Márquez de Prado Navas, contra la sentencia dictada por el juzgado en primera instancia número 18 de Madrid (juicio ordinario 1836/2011) en 30 mayo 2013, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida sentencia con expresa imposición de las costas producidas en el recurso a quien lo promovió.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000- 00-0570-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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