Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 825/2012 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100036
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:63
Núm. Roj: SAP MA 63/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 11
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº12 DE MALAGA
JUICIO Nº 1981/2009
ROLLO DE APELACIÓN Nº 825/2012
En la Ciudad de Málaga a quince de enero de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en el juicio de Juicio Cambiario sobre procedente del Juzgado de Primera
Instancia referenciado, Interponen recursos EQUIPO SUR MEDIOAMBIENTE Y MOBILIARIO URBANO
EN ANDALUCIA SL que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representados por el Procurador D ANGEL ANSORENA HUIDOBRO . Son partes recurridas MOMBLIN
SL, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representado por la
Procuradora Dª FRANCISCA GARCIA GONZALEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de Noviembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando la oposición formulada frente a la demanda iniciadora del juicio debo condenar y condeno a la entidad Equipo Sur Medioambiente y Mobiliario Urbano en Andalucía SL a estar y pasar por esta declaración, teniéndola asimismo por desistida de la oposición formulada, siguiéndose el procedimiento cambiario por la cantidad despachada, con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la citada entidad. ' .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de Enero de 2014 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil EQUIPOSUR MEDIO AMBIENTE S.L., interesa la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 183 de la LEC en relación con el artículo 238.3 de la LOPJ , al no haber accedido el Juzgado de Instancia a la suspensión de la vista interesada por el letrado Don Abdeslam Lucena, después de haber acreditado éste su condición de diputado provincial en su escrito de solicitud, y de haber manifestado que espera haber conseguido la compatibilidad en el ejercicio de la abogacía en el pleno que antes del juicio tenía previsto la Diputación Provincial, imposibilidad sobrevenida que se vió truncada por el órgano competente que no lo incluyó el asunto en el orden del día. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil MOMBLIN S.L., que opone, al no haberse resuelto recurso de reposición interpuesto en la instancia, la inadmisibilidad del recurso por infracción del artículo 457 de la LEC en su nueva redacción operada por la Ley 37/2011, que suprime el trámite de preparación del recurso. Y en cuanto al fondo, se opone al no concurrir para la suspensión interesada ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 183 de la LEC .
SEGUNDO.- Dado que el órgano de instancia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra providencia de admisión del recurso de apelación de fecha 16 de enero de 2012, mediante resolución de fecha 26 de abril de 2012, denegatoria del recurso interpuesto, resolución firme y cuya ausencia justificaba la parte apelada el pronunciamiento de esta Sala, procede entrar directamente en la nulidad de actuaciones interesada por infracción del artículo 183 de la LEC , debiendo traerse a colación la jurisprudencia constitucional recaída en interpretación de la normativa reguladora de la suspensión de vistas en la derogada LEC/1881, especifica, (auto nº 10 Sección 4ª, 18 de enero de 1993, por todos) que 'en la interpretación de estos requisitos, este Tribunal ya ha sostenido (en tal sentido SSTC 130/1986 , 195/1988 ) que ha de hacerse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial. Ahora bien, también se ha señalado que las normas que las contienen han de ser interpretadas teniendo presente el fin pretendido al establecerlas ( SSTC 40/1989 , 62/1989 ), que en este caso consiste en restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias ( STC 21/1989 ), por lo que habrá que ponderar conjuntamente el derecho de una parte a poder formular las alegaciones como parte integrante de su derecho a no sufrir indefensión, y por contra el derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas. Estos derechos habrán de ser ponderados por el Tribunal en la interpretación y aplicación de los motivos de suspensión previstos en el art. 323.6 LEC , partiendo de la actuación diligente de la parte que pide el aplazamiento, pues si la lesión invocada se ha debido a la inactividad o falta de diligencia procesal exigible al lesionado, la indefensión que se combate es irrelevante desde el ángulo del citado precepto constitucional ( SSTC 130/1987 , 197/1990). El Tribunal Supremo , exige para la suspensión de una vista ( STS de 8 abril de 1992 y 20 de octubre de 1990 ) que la enfermedad del letrado haya llegado a conocimiento del Tribunal con la necesaria antelación al acto de la vista a fin de disponer de tiempo hábil para acordar la suspensión y que la enfermedad haya quedado debidamente justificada a juicio de la Sala, declarando en la Sentencia n 739 de 23 de septiembre de 1996 que 'el recurso que nos ocupa se sustenta en dos motivos, y en ambos solo se plantea el incidente procesal que acabamos de describir, citándose como infringidos los artículos 1.249 y 1.250 del Código Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución Española , así como los artículos 5-4 º y 411 de la L.O.P.J . Como la cuestión que se discute se refiere únicamente a la celebración de la vista de la apelación sin la presencia del Letrado de la parte apelante, resulta obligado tratar unitariamente esta cuestión. La cita que se hace de los artículos relativos a las presunciones resulta totalmente inoperante, para entender como probada la pretendida fuerza mayor que impidió al Letrado comparecer ante el tribunal a la hora señalada, pues en el primero de ellos se parte de la circunstancia imprescindible de que 'el hecho de que han de deducirse (las presunciones) esté completamente acreditado', y en autos solo figura a este respecto una manifestación subjetiva sin acreditación de clase alguna.
La falta de tutela judicial efectiva que se viene aduciendo a lo largo de los dos motivos, resulta inexistente en aquellos casos en que la posible indefensión se produce por causas atribuibles a la propia parte que reclama.
En el caso de autos el señalamiento y la citación para la vista estuvo revestida de todas las formalidades recogidas en el art. 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no concurrió ninguna de las causas de suspensión que taxativamente enumera el art. 323 de la misma Ley , (solo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado....etc.) y la Sala hizo uso de las normas de cortesía usuales, requiriendo al Procurador e incluso posponiendo la celebración acordada. No existe en los autos causa, suficientemente justificada, que permita la declaración de nulidad de una diligencia de vista, celebrada con toda la corrección procesal exigida, y solo al Sr. Letrado le es imputable la falta, en principio, de una simple llamada telefónica, que probablemente hubiera producido el efecto suspensivo deseado, seguido después de la cumplida justificación del pretendido 'percance automovilístico'; pues el legislador ha sido rigurosamente estricto en relación con las justificaciones de las causas de suspensión que figuraron en el citado art.,. 323, y aunque en determinados casos graves es normal la ponderación de los Tribunales, lo que no se puede pretender es, que la celebración de la vista quede al simple arbitrio de una de las partes litigantes'.
Aplicando al supuesto de autos, la doctrina que antecede, es clara que el recurso habrá de ser rechazado. Tanto el artículo 183 de la vigente LEC (solicitud de nuevo señalamiento de vista) como el artículo 188 del mismo Cuerpo Legal (suspensión de vistas), como el artículo 193 (interrupción de vistas) son preceptos taxativos y ningún supuesto prevé la petición de suspensión amparada en la espera de decisión de compatibilidad, pues si según la ley inicialmente el cargo de diputado provincial son incompatibles ( como parece razonar la parte) no es de recibo esperar a la concesión de la compatibilidad, sino que el letrado debió conceder la venia, como finalmente hizo. No concurre causa legal de suspensión ( ni siquiera de indica ordinal concreto) ni es de recibo la argumentación como se ha expresado, por lo que el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil EQUIPOSUR MEDIO AMBIENTE S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, en los autos de juicio cambiario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
