Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 291/2013 de 13 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 11/2014
Núm. Cendoj: 34120370012014100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00011/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2007 0002369
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000670 /2012
Apelante: Patricia
Procurador: ISABEL ABAD HELGUERA
Abogado: ANA CASTAÑEDA TEJEDOR
Apelado: Carlos Daniel
Procurador: LUIS GONZALO ALVAREZ ALBARRAN
Abogado: JAIME ESQUETE LOPEZ
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 11/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
IImo. Sr. Presidente
D. Ignacio J. Rafols Pérez
IImos. Sres. Magistrados
D. Mauricio Bugidos San José
D. Carlos Miguélez del Río
------------------------------
En Palencia a trece de Enero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio de Divorcio nº 670/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 17 de julio de 2013, interpuesto por la Procuradora Sra. Abad Helguera en representación de Patricia , siendo parte apelada Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Álvarez Albarrán y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Palencia se dictó sentencia en autos de Divorcio Contencioso nº 670/2012, cuya parte dispositiva dice: ' acuerdo estimar parcialmente la demanda presentada por Patricia , acordando la disolución por divorcio del matrimonio formado por estos, desestimando las restantes pretensiones del escrito de demanda. Todo ello se acuerda sin expresa imposición de costas'.
TERCERO.-Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Abad Helguera, en representación de Patricia .
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, Carlos Daniel , quien presentó escrito con el resultado obrante en autos.
QUINTO.-Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia declara la disolución por divorcio del matrimonio formado por Patricia y Carlos Daniel , desestimando las demás pretensiones solicitadas con el escrito de demanda.
Frente a ello, la apelante Sra. Patricia recurre dicha resolución a los únicos efectos de que se declare la extinción de uso de la vivienda que fue domicilio conyugal o, alternativamente, limitar el tiempo de disfrute y para que se una cantidad de dinero a satisfacer por el Sr. Carlos Daniel en el caso de permanecer en la vivienda.
Frente a ello, el apelado Carlos Daniel se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
Quizás, por razones de sistemática procesal, convenga, antes de entrar a resolver sobre los motivos alegados por ambas partes recurrentes, dejar ya constancia de los siguientes hechos cuya realidad consta en las actuaciones: a) que Carlos Daniel y Patricia contrajeron matrimonio el día 14 de diciembre de 1974; b) que el día 12 de mayo de 1990 se dictó sentencia de separación matrimonial, acordándose el uso de vivienda familiar a favor del padre Carlos Daniel y de sus cinco hijos menores de edad, ratificando las medidas adoptadas en el auto de medidas provisionales dictado el día 1 de julio de 1989; c) en la actualidad todos los hijos de las partes son mayores de edad y ya sólo vive en la vivienda en cuestión el ahora demandado Sr. Carlos Daniel ; y d) la actora percibe una pensión pública de 350 euros al mes, vivienda en una residencia por la que abona 990 euros mensuales y siendo su madre quien le ayuda a su pago, por su parte el demandado está jubilado y percibe una pensión mensual de 1.200 euros.
SEGUNDO.- Sin duda, el debate deber centrarse en la interpretación del art. 96 del Cc , según el cual, en defecto de acuerdo de los cónyuges, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Desde luego, es por todos conocido que el interés primariamente protegido por el precepto citado no es el de cualquiera de los cónyuges o convivientes, ni tampoco el de aquel cónyuge a quien se atribuya la guarda y custodia de los hijos, sino el interés de los propios hijos a los que debe garantizarse una sede física en la que puedan desarrollar su vida. En el supuesto de que el uso de la vivienda familiar se atribuya a un cónyuge cuando no convive ningún hijo en el domicilio, la norma establece un uso limitado en el tiempo, al indicarse que, no habiendo hijos, podrá acordarse el uso de la vivienda por el tiempo que prudencialmente se fije, atendidas las circunstancias concurrentes y el interés más necesitado de protección. Sin embargo, ninguna referencia hay en la norma de limitación si en el domicilio familiar conviven hijos.
Las resoluciones judiciales, sobre el asunto indicado, no han sido unánimes. Esta Sala, después de analizar las circunstancias concurrentes y las sentencias que han aplicado el precepto jurídico indicado, necesariamente debe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011 que literalmente dice ' el art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones limitadoras e incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir ningún perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 234-8 CCCat ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen del bien acordado entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo en que los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien. La sentencia recurrida impone un uso limitado en el tiempo de la vivienda familiar. Ello porque aunque se atribuye el uso al menor y a la madre, como titular de la guarda y custodia, se mantiene 'hasta el momento en que se proceda a la división y disolución de los bienes comunes de ambas partes', momento en que debe entenderse que cesa dicho uso, según la sentencia recurrida. Y aunque esta pudiera ser una solución de futuro, que no corresponde a los jueces que están sometidos al imperio de la ley ( art. 117.1 CE ), hay que reconocer que se opone a lo que establece el art. 96.1 CC . Esta norma no contiene ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja. Una interpretación correctora de esta norma implicaría la vulneración de estos derechos, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español ( arts. 14 y 39 CE ) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor. Esta era ya la doctrina de esta Sala en sentencias de esta Sala, (9 mayo 2007 , 22 octubre y 3 diciembre 2008 , entre otras), en las que se conserva el uso de la vivienda a pesar de la división y se impone incluso a los terceros adjudicatarios en la subasta necesaria para proceder a la división' .
Pues bien, en aplicación de esta doctrina del Tribunal Supremo es evidente que hemos de estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Sra. Patricia , en el sentido de que debe cesar el uso exclusivo de la vivienda familiar atribuido, en su día, a Carlos Daniel y a sus hijos menores de edad por cuanto, en la actualidad, estos son ya mayores de edad y en la vivienda en cuestión sólo reside el padre, razón por la cual ha desaparecido ya el hecho vinculante que motivó la adopción de tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 96 del Cc . En realidad, tal importante hecho supone, en definitiva, un cambio sustancial en las circunstancias que justificó dicha adjudicación , lo que se indica a los efectos del art. 90 del Cc . Lo contrario supondría un uso indefinido de la vivienda, lo que no es de recibo, por cuanto ello vendría a suponer, de facto, la atribución definitiva de su titularidad al demandado.
Ahora bien, consta en las actuaciones que sobre la vivienda objeto de autos, que el día 16 de febrero de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad acordándose que la vivienda que ahora ocupa el Sr. Carlos Daniel , sita en la CALLE000 NUM000 de la localidad de Grijota ( Palencia ), forma parte del activo de la sociedad de gananciales formada por ambas partes. En consecuencia, nos encontramos con un bien inmueble que pertenece en copropiedad a los miembros de la comunidad, es decir, a las dos partes procesales por lo que, según dispone el art. 394 del Cc , cada partícipe podrá servirse de la cosa en común siempre que lo hagan conforme a su destino y sin que se pueda perjudicar ni el interés de la comunidad ni impedir a los demás partícipes utilizarlo según su derecho, lo que impide acceder a lo pedido por la recurrente en el sentido de que se condene al demandado a pagar una cantidad de dinero durante el tiempo que este ocupe la vivienda y hasta que se produzca su venta a terceros o sea adjudicada.
Por lo tanto, el motivo de apelación ha de prosperar en los términos indicados.
TERCERO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta alzada, art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Palencia el día 17 de julio de 2013 en el Juicio sobre Divorcio Contencioso nº 670/2012, REVOCANDO PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que se acuerda la extinción del uso exclusivo de la vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Grijota ( Palencia), acordada por la sentencia de separación matrimonial dictada el día 12 de mayo de 1990, en autos nº 157/1989, por ese mismo órgano judicial. En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida.
Las costas causadas en esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior sentencia por el IImo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

