Sentencia Civil Nº 11/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 11/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 301/2012 de 20 de Enero de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100044

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00011/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 301/2012

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 11 de 2014

En LOGROÑO, a veinte de enero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1299/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 288/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA GEMA MUES MAGAÑA, y asistida por el Letrado DON VICTOR FRAILE MUÑOZ; y como parte apelada, DOÑA Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO y asistida por el Letrado DON EMILIO RODRIGUEZ MARQUETA, siendo Magistrado Ponente DON RICARDO MORENO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13-2-2012, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (f.- 543-555) en cuyo fallo se recogía:

' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Mues Magaña, en nombre y representación de D. Jesús , contra Dª Blanca , representada por la Procuradora Sra. Gómez del Rio y Estimando la reconvención formulada por Dª Blanca representada por la Procuradora Sra. Gómez del Rio contra D. Jesús representado por la Procuradora Sra. Mues Magaña, debo acordar y acuerdo:

1º.- Declarar nulo el contrato de reconocimiento de deuda aportado como documento nº 2 de la demanda.

2º.- Absolver a la demandada Dª Blanca de las pretensiones deducidas frente a la misma.

3º.- Condenar al demandado-reconviniente D. Jesús al pago de las costas derivadas tanto de la demanda principal como de la reconvención ...'.

Se responde con tal fallo a la demanda en la cual se pretendía por Jesús , en esencia, que se (f.-2-8 ) se dictara sentencia sobre la base del documento de reconocimiento de deuda que se decía y aportaba en la que se condenara a Blanca :

' 1.- ...a que pague al actor la cantidad de ciento noventa y cinco mil quinientos diez euros (195.510€).

2.- Que al amparo del art. 220de al Ley de Enjuiciamiento Civil se condene a la parte demandada al pago de los intereses que se generen desde la interposición de esta demandada, hasta l pago íntegro de esta parte dictado en ejecución de sentencia.

3.- Y con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada'

Frente a tal demanda por la representación procesal de Blanca se contestó oponiéndose a la misma y formulando reconvención (f.-233-248) en la que se dictara sentencia:

' 1.- Declarando nulo el contrato de reconocimiento de deuda aportado como documento nº 2 de la demanda y que sirve de base para la reclamación efectuada de contrario.

2.- Y todo ello con expresa condena en costas a don Jesús ...'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Jesús , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- En el recurso de apelación (f.- 555-564) se alegaba, en esencia, infracción del art. 217 LEC y art. 1277 CC , error en la valoración de la prueba para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que '... se desestimen todas cuantas pretensiones se aducen de contrario y se estime íntegramente la demanda y todo ello con expresa condena en costas la parte demandada reconviniente'

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por (f.- 559-571) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16-1-2014.

QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de infracción del art. 217 LEC y art. 1277 CC .

En el presente procedimiento es objeto de debate la existencia de un contrato de reconocimiento de deuda, y al respecto cabe indicar, con la SAP La Rioja 15-3-2013 (Rec.414/11 ) que cabe dar como cierto lo afirmado con carácter general por la parte recurrente en cuanto a la naturaleza y efectos del reconocimiento de deuda en cuanto a la propia prueba puesto que como indica la STS de 8-3-20120"... el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;.... Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )....", ahora bien, y una vez señalado lo anterior, resulta forzoso atender a la prueba que se ha realizado en el procedimiento y que se proyecto en un doble frente m por un lado por lo referido al propio documento en el que se recoge el pretendido contrato y en un segundo lugar en cuanto a la existencia de causa del mismo y todo ello en el marco de la afirmación sostenida por la contraria de inexistencia del mismo.

En realidad el presente procedimiento, y como bien hace la sentencia recurrida, se enmarca en dos cuestiones. La primera de ellas referida a la autoría de la firma realizada sobre el documento y cuya autoría se discute y al segunda sobre el propia existencia de causa en el contrato que se pretende.

A) Autoría de la firma del documento.

Es elemento a tener en consideración el documento aportado que se titula ' Reconocimiento de deuda' en el que se recoge la intervención de ambas partes en el que se indica:

'I.- Que, en el día de la fecha de este documento, Dª Blanca tiene contraída una deuda de 57.000 euros (cincuenta y siete mil euros) con D. Jesús .

II.- Que, Dª Blanca reconoce expresamente y en este acto adeudar la citada cantidad liquida y vencida a D. Jesús , quien a su vez acepta el citado reconocimiento.

Y de conformidad, ambas partes consienten en el otorgamiento del presente contrato de reconocimiento de deuda, con sujeción a las siguientes estipulaciones...'.

Y las indicadas estipulaciones son :

' Primera.- Reconocida la deuda anterior, Dª Blanca se compromete a pagar el importe adeudado de 57.000 euros (cincuenta y siete mil euros ) en cuatro mensualidades sucesivas de 14.250 euros (catorce mil doscientos cincuenta euros ) cada una.

Cada una de las mensualidades se hará efectiva en al cuenta bancaria NUM000 , en los siguientes plazos e importe:

1º.- 14.250 euros (catorce mil doscientos cincuenta euros ) en fecha 01-10-05.

2º.- 14.250 euros (catorce mil doscientos cincuenta euros ) en fecha 01-11-05.

3º.- 14.250 euros (catorce mil doscientos cincuenta euros ) en fecha 01-12-05.

4º.- 14.250 euros (catorce mil doscientos cincuenta euros ) en fecha 01-01-06.

Segunda.- El pago de las mensualidades establecidas en la anterior estipulación se hará efectivo en la cuenta citada entre el 1 y el 5 de cada mes.

Tercera.- El impago de cualquiera de las mensualidades contenidas en la primera estipulación, supondrá el vencimiento total de la deuda pendiente en esa fecha y los posteriores pagos, si los hubiere, pudiendo el acreedor, desde el día siguiente al último en que debió abonarse la mensualidad, sin mediar aviso ni diligencia de ningún tipo, reclamar a Dª Blanca la cantidad total adeudada más un interés mensual del 9% ....'.

La primera cuestión que al respecto se plantea es la referida a la autenticidad de la firma que consta en el documento puesto que sobre estos mismos hechos se había interpuesto en su día querella por parte de Blanca contra Jesús (f.-60 y ss) en la que venía a indicar que Blanca no tenía contraída ningún tipo de deuda con Jesús y que la firma que aparecía en el contrato indicado no había sido realizada por ella.

Respecto de la autoría de la firma del documento constan diversos informe periciales sobre la firma que consta en el documento y así en el procedimiento penal se aportó el de fecha 24-10-2007 confeccionado por Edmundo (f.-70-96) en el que se concluía que la firma no ha podido ser realizada por el puño y letra de Blanca y de igual manera en el mismo procedimiento se realizó informe por la Guardia Civil resultado como conclusión el mismo que (f.-381-391) que la firma había sido realizada por Blanca y finalmente y ya en el procedimiento civil se acordó la realización de informe pericial caligráfico cuyo resultado (f.-495-536) concluye indicando que ' ...al no existir cuantitativamente un fiabilidad absoluta de la firma. No queda atribuida la misma a Dª. Blanca '.

Por lo tanto se cuenta con tres informes periciales sobre la cuestión de los que dos concluyen que no corresponde la firma a Blanca y uno que concluye que sí corresponde su firma a la demandada.

En el Juzgado de Primera Instancia se realiza por al Juez un minucioso y detallado examen y análisis de las tres pruebas periciales realizadas, así como se resalta las particularidades de cada uno, para llegar a una conclusión y es que no queda acreditado que la firma del documento en cuestión haya sido realizada por Blanca .

Se trata por lo tanto de una cuestión de valoración de prueba y concretamente de prueba pericial respecto de la cual cabe indicar que el artículo 348 LEC faculta al tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de su sana crítica, de manera que es posible impugnar la libre actividad apreciativa de la pericia por parte del juzgado cuando el proceso deductivo choca de una manera evidente manifiesta con el raciocinio humano y en tal sentido la jurisprudencia, como ejemplo la STS de 22-7-2009 y las que en ella se citan, señala que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial y en iguales términos la STS de 8-3-2010 permite la impugnación de la apreciación probatoria del dictamen pericial cuando la sentencia incurre en una valoración irracional, absurda, ilógica o con error patente, ostensible o notorio y en supuestos de la existencia de varios dictámenes periciales ello no vincula al tribunal ni le impide valorar los mismos conforme a su sana crítica sin que ninguno de ellos goce de preferencia sobre los demás y en este sentido la STS de 5-11-2009 , que indica que no las vulnera las reglas de la sana crítica el juez que a la vista de los diferentes informes periciales que se hayan realizado en un procedimiento, elige uno y no otro o los valora conjuntamente..

B) Una segunda cuestión viene referida a la inexistencia de causa en el contrato.

La sentencia recurrida llega a una serie de conclusiones sobre la base de la prueba examinada en su conjunto y en esta materia la convicción pertenece al ámbito propio de la actividad soberana de la Juzgadora de instancia, máxime cuando se asienta en la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, la soberanía de la Juzgadora de instancia en la valoración probatoria supone que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de tal valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la Juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ( SSTS 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril de 1998 y 15 de junio de 1998 ).

Tal y como la sentencia recurrida indica no queda acreditada la existencia de causa de la deuda que se dice reconocer, y en tal sentido debe señalarse que en el documento en cuestión se indica la cantidad y el modo de pago pero no se dice nada de la causa del origen de tal deuda. A esto debe añadirse que en el procedimiento nada se ha conseguido probar respecto a la entrega del dinero que se dice se entregó por motivo de necesidad urgente de la demandada para una inversión, ni consta la existencia de un marco de especial confianza que justificara la realización de una entrega de dinero sin acreditación documental de su realización, ni se encuentra lógica en la realización de una entrega supuestamente acuciada por una necesidad de dinero para una inversión pero respecto de la cual la primera de las devoluciones que se hacían constar en el documento era el día siguiente al del propio contrato, ni y fundamentalmente tampoco consta la preexistencia en poder del demandante de tal cantidad de dinero que supuestamente entregó a Blanca puesto que de la cuenta de Caja Rioja no podía ni pudo realizarse y de otras cuentas que manifestó tener no se llegó a acredita.

Por lo tanto y sobre la prueba realizada cabe concluir que se trata de una valoración en conjunto y pormenorizada de los diferentes elementos de prueba que se han aportado al procedimiento que se realiza por la Juez en la sentencia recurrida y cuyas conclusiones que se reflejan en la misma deben ser mantenidas íntegramente.

SEGUNDO.-. Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús , contra la sentencia de fecha 13-2-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1299/2007 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 301/2011, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.