Sentencia Civil Nº 11/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 11/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2014 de 01 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PASQUAU LIAÑO, MIGUEL

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 18087310012014100038

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2014:11264

Núm. Roj: STSJ AND 11264/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A N Ú M. 11
EXCMO SR. PRESIDENTE ...............................)
D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ................)
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS .....................)
Dª. MARÍA LUISA MARTÍN MORALES..........)
D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO..........................)
Asunto Civil 6/2014. Anulación de laudo
Ponente: Sr. MIGUEL PASQUAU LIAÑO
En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil catorce
Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes
autos de juicio verbal nº 6/2014, de impugnación de laudo arbitral, , siendo demandante la mercantil
INDAPAK LOGISTIC S.L., asistida por el Letrado D. Francisco Miguel Gil Jerez, y demandada la mercantil
FRANCISTRANS TORRE DEL MAR SL, que ha sido declarada en rebeldía.
Ha sido Ponente para sentencia el Ilmo. Sr. Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Por la representación de la mercantil INDAPAK LOGISTIC SL se presentó demanda de juicio verbal contra FRANCISTRANS TORRE DEL MAR SL en solicitud de nulidad del laudo arbitral dictado con fecha 28 de octubre de 2013 por la Junta Arbitral de Transporte de Granada, en su expediente arbitral nº JAT/ GR/483/2013, sobre la base a los hechos que expuso en su demanda. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 27 de enero de 2014, se dio traslado a la demandada, quien, debidamente emplazada, dejó pasar el plazo sin presentar escrito de contestación a la demanda, por lo que mediante Decreto de 30 de septiembre de 2014 se le ha declarado en rebeldía.

Segundo.- En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se declaran probados y relevantes para la presente causa los siguientes HECHOS 1.- Surgida una controversia con motivo de la ejecución de un contrato de transporte, la transportista FRANCISTRANS TORRE DEL MAR SL presentó reclamación ante la Junta Arbitral de Transporte de Granada reclamando a INDAPAK LOGISTIC SL la cantidad de 413 #.

2. Seguidos los trámites del procedimiento arbitral sin objeción sobre la competencia de la Junta Arbitral por la allí reclamada y aquí demandante, se dictó con fecha 28 de octubre de 2013 laudo estimatorio de la reclamación.

Fundamentos

Primero.- Se invoca por el impugnante la nulidad del laudo arbitral por falta de competencia de la Junta Arbitral de Transportes, habida cuenta de que no se pactó sumisión a arbitraje en el contrato de transporte.

No concurre este motivo de nulidad.

El artículo 38.1.III LOTT presume la existencia de un convenio arbitral ante las Juntas Arbitrales de Transporte para las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre si la cuantía de la controversia no excede de 6.000 #. Se trata de una presunción iuris tantum (entender lo contrario conduciría a la inconstitucionalidad del precepto, conforme se desprende de los razonamientos de la STC 14 diciembre 2006 ), que puede desvirtuarse del modo que el mismo precepto aclara: acreditándose que antes de iniciarse el servicio cualquiera de las partes ' hubiese manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra ', sin que en este caso conste ni haya sido alegada manifestación alguna de la hoy demandante contra el procedimiento arbitral que se incoó a instancias del transportista.

Por otra parte, al presentar escrito de alegaciones ante la Junta Arbitral sin formular objeción a su competencia, es claro que se sometió a la misma, sin que sea admisible negar a posteriori, una vez conocido el sentido de la decisión, aquella competencia.

Segundo .- Esgrime igualmente la demandante nulidad del laudo por ser contrario al orden público, al carecer de motivación.

Pero analizado el laudo se comprueba fácilmente que la denunciada falta de motivación no es sino la manifestación de disconformidad con los argumentos en que se basa la decisión arbitral: en efecto, una lectura conjunta del antecedente quinto y del fundamento jurídico tercero del laudo permite saber por qué se considera acreditado el contrato de transporte y la recepción de la mercancía sin reservas, así como el impago de lo portes, sin que obviamente en este procedimiento pueda la Sala valorar la corrección de la apreciación de la prueba, por no tratarse de una segunda instancia.

Tercero .- La Sala no ha tenido dudas de hecho o de derecho sobre la no concurrencia de las causas de nulidad invocadas, por lo que procede la condena a la demandante al pago de las costas, si bien esta condena no tendrá consecuencias al no haberse deparado a la demandada gasto alguno, por haber sido declarada en rebeldía.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, actuando como Sala de lo Civil, dicta el siguiente

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la representación de INDAPAK LOGISTIC SL contra FRANCISTRANS TORRE DEL MAR SL, en la que instaba la anulación del laudo dictado con fecha 28 de octubre de 2013 por la Junta Arbitral de Transportes de Granada en su expediente JAT/GR/483/2013. Con imposición de las costas a la demandante.

Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a todas las partes, y póngase en conocimiento de la Junta Arbitral de Transportes de Granada mediante oficio .

Así por esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, en la audiencia pública del día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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