Sentencia Civil Nº 11/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 11/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 11/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100030


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LACOMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo civil nº 24/2014

S E N T E N C I A Nº 11/2014

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Climent Barberá.

D. José Antonio Lahoz Rodrigo.

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, ha visto el juicio verbal relativo a nombramiento judicial de árbitro. Ha sido parte demandante EUROPEAN GROUP LIMITED ('ACE') representada por la Procuradora Dª. Margarita Sanchis Mendoza y asistida por el letrado D. Luis Enrique Rodríguez González, y parte demandada STANDARD AERO BV., representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistida por el letrado Dª. Carlota Domínguez Ortiz.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Lahoz Rodrigo, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Sanchis Mendoza, en nombre y representación de EUROPEAN GROUP LIMITED ('ACE') en fecha 25 de julio de 2014, se presentó escrito promoviendo ante esta Sala el nombramiento judicial de árbitro conforme al artículo 15-2 y 3 de la Ley de Arbitraje , para la resolución de la acción subrogatoria ejercitada de conformidad con el articulo 43 LCS en reclamación de los importes pagados a su asegurada ERFEI. A.I.E. Alega en la demanda los siguientes hechos: 1.- Que es aseguradora de ERFEI A.I.E., dedicada a la producción y suministro de energía eléctrica y vapor, actividad que lleva a cabo en la planta de cogeneración que posee en el polígono industrial de la Canonja (Tarragona). La demandada Standard Aero BV tiene como actividad la reparación, revisión general, mantenimiento e inspección de alta calidad para turbinas de combustión interna y otros motores, y también es distribuidor autorizado de las turbinas de gas LM 1600 fabricadas por General Electric. Que el 22 agosto 2009 se detectó una avería en la turbina de gas de la planta de cogeneración de ERFEI, cuya reparación estaba comprendida dentro de las obligaciones a las que se había comprometido la demandada en el contrato de mantenimiento completo suscrito con ERFEI, y en virtud del mismo estaba obligada a suministrar una turbina de sustitución para evitar la paralización de la actividad mientras se repararan los equipos averiados. Standard Aero instaló voluntariamente la turbina de sustitución, pero ésta no llegó a funcionar por problemas técnicos, diagnosticada por la demandada la gravedad del avería, esta incumplió las obligaciones con ERFEI; 2.- ERFEI promovió un procedimiento arbitral frente a ESTÁNDAR AERO, de acuerdo con la sección 18 del contrato, y reclamó la reparación de la turbina averiada o, subsidiariamente, el coste de una nueva turbina que ascendía a la cantidad de 2.736.769,23 €, además del importe de la pérdida de beneficios-lucro cesante- que había sufrido ERFEI. Iniciado el arbitraje ERFEI reclamó también los daños sufridos con motivo de la avería a ACE con la que tenía suscrita póliza de seguro número 0807/200003 que, entre otras garantías, cubría los daños materiales que pudieran ocasionarse en la maquinaria, equipos y componentes de la planta, así como la pérdida de beneficios que pudiera sufrir ERFEI como consecuencia de esos daños materiales; 3.- El procedimiento judicial contra ACE, juicio ordinario número 919/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, y apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, concluyó por sentencia firme de 4 noviembre 2013 que confirmaba la dictada en primera instancia a excepción de la cuantía de la condena que se fija en 2.406.080 € (1.582.500 € en concepto de daños materiales y 823.580 € en concepto de pérdida de beneficios) subsistiendo el resto de pronunciamientos. ACE procedió al pago de los referidos importes con sus correspondientes intereses; 4.- En el procedimiento arbitral instado por ERFEI frente a Standard Aero el 14 junio 2013 se dictó el laudo por el árbitro don Miguel Baena Muñoz en el que se decretó la responsabilidad de Estándar Aero y se le condenó a indemnizar a ERFEI los daños y perjuicios sufridos por la avería de la turbina (el laudo no condenó a abonar el coste de adquisición de una nueva turbina porque ERFEI desistió de esta pretensión una vez que ACE le había abonado los daños materiales bajo la póliza de seguro). En el segundo pronunciamiento del laudo se condenaba a Estándar Aero a indemnizar por el concepto de lucro cesante el importe de 1.407.026,58 €; 5.- Ejercita la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley del Contrato del Seguro por el pago a su asegurado de 2.406.080 €, por lo que se subroga hasta el límite del importe abonado en los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran a su asegurado frente al responsable del mismo. El 12 mayo 2014 envió sendos buro fax a la demandada requiriendo el pago de 2.406.080 €, sin que haya contestado al mismo. El pacto o convenio arbitral se prevé en la sección 18 epígrafe b) del contrato de mantenimiento suscrito entre ERFEI y STANDARD AERO que establece: arbitraje (...) en caso de que no se alcanzara un acuerdo, los conflictos no resueltos se someterán a un arbitraje según las leyes de España. Interesa se designe como árbitro a Miguel Baena Muñoz que fue el designado en el procedimiento arbitral seguido entre ERFEI y STANDARD AERO y es conocedor del asunto y de la controversia que existe entre las partes. Invoca el artículo 43 de la LCS y dos sentencias de la AP de Barcelona de 23 octubre 2006 y de las Palmas de 17 mayo 1999 para fundamentar la vinculación de la aseguradora a la cláusula arbitral suscrita por su asegurado. Suplica que debía admitirse a trámite de la demanda y que se dicte sentencia que acuerde designar a Miguel Baena Muñoz como árbitro,

A dicho escrito acompañaba los documentos relativos al contrato de mantenimiento suscrito entre ERFEI y STÁNDARD AERO, póliza de seguro formalizada entre ACE EUROPA y ERFEI A.I.E., sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo de apelación 843/2012 , dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona entre ERFEI y ACE, documentos de consignación del importe de la condena impuesta a ACE, laudo arbitral de 14 junio 2013 dictado en el procedimiento seguido entre ERFEI y STANDARD AERO y requerimientos extrajudiciales de pago.

Suplica que se admita a trámite de la demanda y se dicte sentencia que acuerde designar a Miguel Baena Muñoz como árbitro,

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2014 se tuvo por recibida la demanda de solicitud de nombramiento judicial de árbitro, se designó ponente al Ilmo. Magistrado D. José Antonio Lahoz Rodrigo y Sala que resolvería la demanda. Por Decreto de la Sra. Secretaría de esta Sala de 12 de septiembre de 2014 se admitió a trámite y se señaló la celebración de vista para el día 25 de septiembre de 2014, 10 horas, modificándose el señalamiento por diligencia de 16 de septiembre de 2014 para el día 14 de octubre de 2014, 10,30 horas.

TERCERO.-La vista tuvo lugar en la mencionada fecha compareciendo la demandante, EUROPEAN GROUP LIMITED ('ACE'), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sanchis Mendoza y asistida por el letrado D. Luis Enrique Rodríguez y como parte demandada STANDARD AERO BV, representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistida por la letrada Dª. Carlota Domínguez Ortiz. Concedida que fue la palabra a la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó se dictara sentencia en los términos interesados, mientas que la demandada se opuso al considerar que no puede ejercitarse el arbitraje por una parte ajena al contrato de mantenimiento y para el supuesto de que se estimara la designación del árbitro se realizara de conformidad con el artículo 15, impugnando la designación como árbitro de D. Miguel Baena Muñoz, por lo que suplicaba se desestimara la demanda. Recibido el juicio a prueba por las partes se propuso la documental, siendo admitida, y por el Ilmo. Sr. Presidente se dio por terminado el juicio y visto para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO .- Examen de oficio de las cuestiones de procedibilidad:

A.- Competencia objetiva y territorial.

La competencia de la Sala lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el presente caso, se determina, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , tras la reforma producida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo (BOE de 21 de mayo de 2011) en relación con el art. 73-c de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone: 'Para el nombramiento y remoción judicial de árbitros será competente la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde tenga lugar el arbitraje; de no estar este aun determinado, la que corresponda al domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en España, la del domicilio o residencia habitual del actor, y si este tampoco los tuviere en España, la de su elección.'; en el presente caso, de acuerdo con la cláusula decimonovena del Acuerdo Marco de 3 de julio de 2007 y de la cláusula séptima del Contrato de Promesa de Venta de Participaciones Sociales de 3 de julio de 2007, el lugar del arbitraje es Valencia, por lo que queda determinada la competencia territorial de este tribunal.

B.- Procedimiento.

El artículo 15.3 de la Ley de Arbitraje , relativo al nombramiento de los árbitros, dispone que, si no resultare posible designar árbitros mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar el nombramiento de árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello, sustanciándose las pretensiones por el cauce del juicio verbal ( art.15-4 LA).

SEGUNDO.-La parte demandante solicita el nombramiento de D. Miguel Baena Muñoz como árbitro para resolver la controversia suscitada en el ejercicio de la acción subrogatoria dimanante de la póliza de seguro suscrito con ERFEI A.I.E. y del contrato de mantenimiento completo suscrito entre ERFEI A.I.E. y STANDARD AERO BV en relación con la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 4 de noviembre de 2013 que resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 919/2010. La parte demandada se opone al considerar, en primer lugar, que la demandante no está legitimada para promover un procedimiento arbitral al no ser parte en el contrato de mantenimiento completo de 12 de septiembre de 2007 suscrito entre ERFEI A.I.E. y STANDARD AERO en cuya clausula 18 establecía el sometimiento a arbitraje para resolver las controversias derivadas del mismo, en segundo lugar, para el supuesto de que se estimara la procedencia de formalizar el arbitraje, que no procede la designación de D. Miguel Baena Muñoz como árbitro al infringir el artículo 15 de la LA y ello con independencia de que fuera el árbitro en el procedimiento arbitral seguido entre ERFEI A.I.E. y STANDAR AERO en el que recayó el laudo de 14 de junio de 2013.

Para resolver si la aseguradora EUROPEAN GROUP LIMITD 'ACE' está legitimada para promover un procedimiento arbitral previsto en la sección 18 del contrato de mantenimiento completo formalizado entre ERFEI A.I.E., su asegurada, y STANDARD AERO, es necesario determinar si es posible promover un nuevo arbitraje para resolver cuestiones que pudieron promoverse en el formalizado entre dichas partes y resuelto por el laudo arbitral de 14 de junio de 2013. La primera cuestión que se suscita es si en este procedimiento se han aportado documentos que permitan a este tribunal resolver sobre las acciones ejercitadas y resueltas, no solo en el procedimiento arbitral, sino en el procedimiento ordinario instado por ERFEI A.I.E. contra EUROPEAN GROUP LIMITED 'ACE' seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 en el que recayó sentencia, que no es aportada, y recurrida en apelación la Sección Cuarta de la AP de Barcelona resolvió en sentencia de 4 de noviembre de 2013 . Pese a esa falta de aportación, de la lectura de los antecedentes del laudo arbitral se desprende que la acción estimada en el procedimiento judicial fue la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de sustituir la turbina averiada, diferente de la resuelta en el procedimiento arbitral que fue la indemnizatoria por perdida de beneficios a consecuencia de la paralización.

En el procedimiento arbitral ERFEI interesó: 1.- Que se declare el incumplimiento por parte de STANDARD AERO de su obligación principal de atender el mantenimiento no programado de la turbina de gas de ERFEI así como de su obligación accesoria de suministrar a ERFEI una turbina de sustitución para evitar la paralización de la actividad mientras se reparan los equipos averiados; y, en consecuencia, se condene a STANDARD AERO a reparar urgentemente la turbina de gas (generador de gas y turbina de potencia) averiada en fecha 22 de agosto de 2009 y a suministrarla, instalarla y ponerla en marcha en perfectas condiciones operativas y de funcionamiento en la planta de cogeneración de ERFEI de forma inmediata, y, en todo caso en el plazo máximo de dos meses a contar desde la emisión del laudo arbitral; 2.- Subsidiariamente a la petición anterior, y si el árbitro entendiera que la prestación de reparación solicitada es de imposible ejecución en el tiempo señalado o resultare más gravosa que la adquisición en el mercado de ocasión de una turbina de gas con las mismas características y prestaciones técnicas, y en el mismo estado de mantenimiento que la averiada, que se condene a STANDARD AERO a abonar la cantidad de 2.736.769,23 € coincidente con el precio de adquisición de una turbina similar en el mercado de ocasión; 3.- Que se declare el derecho de ERFEI a percibir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios derivados de los incumplimientos de las obligaciones de STANDARD AERO, y, en consecuencia, que se condene a STANDARD AERO a abonar a ERFEI la cantidad de 2.233.027,35 € correspondientes a la indemnización por daños y perjuicios derivados de los incumplimientos de las obligaciones de STANDARD AERO...'. La demandada, STANDARD AERO, contestó a la demanda y solicitó se desestimara la demanda arbitral. Tras dicho trámite STANDARD AERO presentó escrito adjuntando como documento copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Barcelona, en fecha 21 de junio de 2012 , en el procedimiento de juicio ordinario número 919/2010 instado por ERFEI A.I.E. contra ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, aseguradora de la planta de cogeneración, que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la demandada a abonar la cantidad de 1.941.568 € más el interés legal. En el escrito indicaba que la sentencia provocaba la pérdida sobrevenida del objeto de la demanda arbitral, al menos por lo que se refiere a la pretensión ejercitada por ERFEI contra STANDARD AERO relativa a la reparación de la turbina o sustitución por una compensación equivalente al precio de adquisición de una turbina de segunda mano, solicitando el sobreseimiento parcial de la acción ejercitada. En el traslado conferido ERFEI A.I.E. Se opuso al sobreseimiento parcial interesado, si bien desistió de la pretensión de condena a la reparación de la máquina o pago subsidiario de la cantidad de 2.736.769,23 €.

El laudo arbitral de 14 de junio de 2013 declaró: 1.- El incumplimiento contractual de STANDARD AERO de su obligación principal de atender el mantenimiento no programado de la turbina de gas, así como de su obligación de suministrar una turbina de sustitución para evitar la paralización de la actividad mientras se reparan los equipos averiados. 2.- Con respecto al lucro cesante se declara el derecho de ERFEI a recibir una indemnización por importe de 1.407.026,58 €.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona, cuya copia no se adjunta, a tenor de los antecedentes laudo condenó a EUROPEAN GROUP LIMITED a abonar 1.941.568 €. Por último, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de noviembre de 2013 estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por ERFEI y elevó la cuantía de la condena a 2.406.080 €, confirmando el resto de pronunciamientos.

TERCERO.-Se aprecia, por tanto, que el laudo arbitral resolvió única y exclusivamente la acción de indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de beneficios durante la paralización de la actividad, no pronunciándose sobre la petición de sustitución de la turbina al haber desistido de la misma. Que en el procedimiento judicial se resolvió única y exclusivamente la acción que fue objeto de desistimiento en el laudo arbitral, petición subsidiaria de indemnización por la adquisición de una turbina de gas en el mercado de ocasión, y en el mismo estado de mantenimiento que la averiada, estimado en 2.736.769,23 €, aunque se redujo la condena a 2.406.080 €, pronunciamiento que afecta a ACE en virtud de la póliza de seguro suscrita con ERFEI A.I.E.

La primera conclusión a la que llega este tribunal es que ACE, en virtud de la condena impuesta en la sentencia de la AP Barcelona, Sección Cuarta, está legitimada para el ejercicio de la acción subrogatoria de conformidad con el artículo 43 de la LCS que establece: 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'. Por tanto, resultando acreditado que ACE ha indemnizado a su asegurada el importe de la condena, la cuestión a resolver es si está legitimada para promover un procedimiento arbitral de conformidad con la Sección 18 del contrato de mantenimiento completo suscrito entre ERFEI A.I.E. y STANDARD AERO.

La cláusula de sometimiento a arbitraje, prevista en la Sección 18 del contrato, no plantea duda interpretativa y su eficacia entre partes está admitida al someterse ambas al procedimiento arbitral que concluyó con el laudo de 14 de junio de 2013. Cuestión diferente es si la aseguradora puede promover un nuevo procedimiento arbitral para resolver la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación de sustitución de una turbina similar a la averiada y que en procedimiento judicial seguido a instancia de su asegurada, ERFEI, fue estimada en 2.406.080 €.

La legitimación de la entidad aseguradora, en virtud de la acción subrogatoria tanto legal, establecida en el artículo 43 de la LCS , como la convencional, estipulación 31 de la póliza, está reconocida en la jurisprudencia del TS y es de pacífica aplicación por las Audiencias Provinciales, destacando entre otras la STS de 30 de diciembre de 1992 (RJ1992/10566) que establece, '...en relación a la aplicación de un convenio de sumisión a arbitraje internacional, que los efectos del convenio afectan a la aseguradora que se subroga en virtud del pago en los derechos de su asegurado.. ' y en la sentencia de la AP Barcelona de 23 de octubre de 2006 (RJ2007/113980) que establece: 'Este pacto arbitral reúne los requisitos del artículo 9 de la Ley de Arbitraje , expresando la voluntad inequívoca de las partes de someter sus discrepancias a la decisión dirimente de las Juntas Arbitrales de Transporte, y ha de vincular a la aseguradora de la cargadora pues aquélla no es un tercero, ya que por disposición legal ( artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro ; incluso también por subrogación convencional sobre la base de la cesión de derechos que acompaña al pago y finiquito de indemnización) se subroga en la posición y derecho de su asegurada, ejercitando, ahora, la misma acción no otra que correspondía a su asegurada frente al transportista. De este modo, por virtud de la subrogación operada, se ha colocado en la misma posición jurídico material de ella, ejercitando su mismo derecho'.

En aplicación de dicha doctrina se estima la legitimación del aseguradora ACE para promover un procedimiento arbitral frente a STANDARD AERO para dirimir la controversia suscitada en relación a la acción de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de sustitución de una turbina, que fue objeto de pronunciamiento específico en el procedimiento judicial seguido entre la aseguradora y su asegurado, ERFEI A.I.E.

CUARTO.-El segundo motivo de oposición que plantea la demandada es la improcedencia de nombrar árbitro a don Miguel Baena Muñoz, que fue el árbitro designado en el arbitraje seguido entre ERFEI A.I.E. y STANDARD AERO y dictó el laudo de 14 de junio de 2013. La parte demandada alega que esa pretensión incumple lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Arbitraje . En efecto, la oposición debe estimarse aunque ello no implica la desestimación de la demanda sino la adecuación del fallo a la normativa legal en materia de nombramiento de árbitros, artículo 15 de la LA que establece que cuando el arbitraje sea por árbitro único se requerirá la condición de jurista; que a falta de acuerdo de las partes respecto a su designación, será nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes y que sólo se rechazará la petición cuando se aprecian la inexistencia de convenio. Cuando proceda la designación de árbitros por el tribunal, este confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba ser nombrado.

No es admisible que la parte demandante designe árbitro sin el consentimiento de la otra, siendo irrelevante que don Miguel Baena Muñoz haya sido el árbitro designado en el anterior procedimiento arbitral, por lo que procede la aplicación del artículo 15 de la LA forma en cuanto a la forma de designarlo.

A tal efecto, se confeccionará una lista de tres nombres, de los cuales uno será titular y dos suplentes, tomada del listado que remitirá el Iltre. Colegio de Abogados de Valencia.

El sorteo entre los candidatos que figuren en el listado de la especialidad deberá efectuarse por el Sr. Secretario determinando tanto la terna de colegiados como el orden por el que los no designados habrán de sustituir al primeramente nombrado en caso de no aceptación o renuncia. Comunicado el nombramiento habrá de advertirse al designado sobre la obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 394-2 de la LEC de esta instancia a la demandada, al haber estimado en parte la oposición, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Fallo

1.- Estimar la demanda interpuesta por la procuradora Margarita Sanchis Mendoza en representación de EUROPEAN GROUP LIMITED (ACE). frente a la demandada STANDARD AERO BV.

2.- Proceder a la designación judicial de árbitro de conformidad con lo acordado en el fundamento jurídico cuarto.

3.- Condenar a la demandada STANDARD AERO BV a estar y pasar por esa declaración.

4.- Sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.


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